SAP Tarragona 455/2021, 7 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Octubre 2021 |
Número de resolución | 455/2021 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120178033888
Recurso de apelación 901/2019 -C
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 704/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012090119
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012090119
Parte recurrente/Solicitante: Banc de Sabadell SA
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Alejandro Sanvicente Ibiricu
Parte recurrida: Filomena Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar
Abogado/a: Monica Isabel Benitez Madruga
SENTENCIA Nº 455/2021
ILMOS. SRES .
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).
Dª. Matilde Vicente Díaz.
Tarragona, a 7 de octubre de 2021.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 901/2019 frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, en juicio ordinario número 704/2017, a instancia de BANCO DE SABADELL, S.A, como demandada y apelante, representada por la procuradora Doña Josepa Martínez Bastida y defendida por el letrado Don Alejandro San Vicente Ibiricu, contra DOÑA Filomena, como demandante-apelada, representada por el procurador Don Manel Vicente Ramón Gaspar y defendida por la letrada Doña Mónica Isabel Benítez Madruga, que también ha impugnado la sentencia y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: " ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Filomena CONTRA BANCO SABADELL, SA.
DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA TERCERA.1 BIS IN FINE DEL CONTRATO CON LA CONDENA A SER
ELIMINADA DEL MISMO POR LA ENTIDAD BANCARIA.
CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A DEVOLVER A LA SRA. Filomena EL EXCESO COBRADO POR LA ENTIDAD BANCARIA EN APLICACIÓN DE LA CITADA CLÁUSULA DESDE LA CONTRATACIÓN HASTA SU INAPLICACIÓN
(16 DE JULIO DE 2015) DESCONTANDO LOS 15.000 EUROS YA ABONADOS.
NO HA LUGAR AL RECÁLCULO DEL CUADRO DE AMORTIZACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LA ACTORA.
DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO CON LA CONDENA DE LA PARTE DEMANDADA A DEVOLVER A LA ACTORA EL IMPORTE DE 1.044,15 EUROS.
CONDENO A LA PARTE DEMANDADA AL ABONO DE LOS INTERESES LEGALES DEVENGADOS DESDE EL MOMENTO DEL PAGO.
Sin condena en costas".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de oposición e impugnación, las peticiones a las que se concreta la impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 7 de octubre de 2021.
Ha redactado esta sentencia como Ponente el Magistrado Don Luis Rivera Artieda.
En la demanda rectora de este procedimiento Doña Filomena dedujo pretensión contra BANCO DE SABADELL, S.A, peticionando: A) Se declarase la nulidad de pleno derecho de la cláusula limitativa del tipo de interés variable contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 1 de febrero de 2008; B) Se condenase a BANCO DE SABADELL a la eliminación de la cláusula del contrato; C) Se condenase a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que por aplicación de la citada cláusula suelo se hubieran cobrado indebidamente desde la perfección del contrato hasta la inaplicación de la cláusula el 16 de julio de 2015, descontando la cantidad ya abonada de 15.000 euros, siendo que el importe a reintegrar se calculaba por la parte actora en la suma de 14.147,53 euros; D) Se condenase a la entidad demandada a contabilizar el capital que debió ser amortizado sin aplicación de la cláusula suelo desde la perfección del contrato, recalculando y rehaciendo el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito con exclusión de la cláusula suelo; E) Con corrección de error material en la redacción del suplico en la audiencia previa, se condenase a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que por aplicación de la cláusula de gastos abonó indebidamente la actora que se cifraba en la suma de 4.294,44 euros. F) Se condenase al pago de los intereses desde que se hicieron efectivas dichas sumas; G) Se condenase al pago de las costas.
La parte demandada opuso sustancialmente la eficacia del acuerdo concluido por la partes el 16 de julio de 2015, que puso fin al juicio ordinario 63/2015 del Juzgado Mercantil número 1 de Tarragona, acuerdo en que la parte actora estaba asesorada por Letrado, que también firmó el documento y en que la parte actora renunciaba a reclamar contra el Banco. Además de defender la validez de la cláusula suelo, se rechazó la compatibilidad
entre la reclamación de las cantidades indebidamente pagadas y la petición de recálculo del cuadro de amortización, pues implicaba una duplicidad en la petición de condena. Tras oponerse a la reclamación derivada de la impugnación de la cláusula de gastos, se peticionó la desestimación de la demanda.
Tras quedar los autos conclusos para sentencia en la audiencia previa al proponerse por las partes solo la documental, la sentencia dictada considera válido y eficaz el acuerdo de 16 de julio de 2015 en la consideración de tener por no puesta la cláusula suelo con devolución de las cantidades pagadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde mayo de 2013, que se fijaron en la suma de 15.000 euros, pero negó la validez del pacto de renuncia. Por tanto, entró a analizar la cláusula suelo en el contrato concluyendo que no superaba el control de transparencia y declarando su nulidad. Se rechazó la pretensión de verificar un recálculo del cuadro de amortización. Se terminó condenando a BANCO DE SABADELL a reintegrar a Doña Filomena el exceso cobrado por la entidad bancaria en aplicación de la cláusula suelo desde la contratación hasta la inaplicación de la citada cláusula el 16 de julio de 2015, descontando los 15.000 euros ya abonados. Tras reputar nula la cláusula quinta de gastos, se verificó pronunciamiento sobre los distintos gastos, descartando la devolución del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, distribuyendo por mitad los gastos notariales y de gestoría e imputando el pago de los gastos registrales a la entidad financiera, lo que determinaba la reducción de la cantidad reclamada a la suma de 1.044,15 euros.
Recurre en apelación BANCO DE SABADELL, S.A, manifestando impugnar la no declaración de validez del contrato suscrito por las partes el 16 de julio de 2015 de eliminación de la cláusula y renuncia a las acciones, siendo improcedente la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Sostiene el recurso la plena validez del acuerdo de 16 de julio de 2015 suscrito para evitar futuras controversias, en que la parte demandante estaba asistida y asesorada de letrado, que también firmó el acuerdo, acuerdo que fue cumplido por la entidad demandada y en que la actora se comprometía a no reclamar nada al Banco. Se considera, con mención de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la demandante estaba en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de la su aceptación, estando difundida en la opinión pública general que la cláusula suelo podía ser nula si no respetaba las exigencias del control de transparencia, no siendo creíble que la demandada no conociera lo que estaba firmando. El acuerdo transaccional con eficacia novatoria es válido y eficaz y se ha verificado el pago de la cantidad acordada. Queda probado y acreditado para la parte recurrente que la transacción que convinieron y pactaron expresamente ambas partes litigantes, en aras al principio de libertad contractual, incluyó tanto el desistimiento como la renuncia de acciones, pasadas, presentes y futuras (en otras palabras, el acuerdo es vigente y despliega todas sus consecuencias jurídicas), sin que pueda llegar a decirse que el acuerdo no sea claro y taxativo en sus términos y que no sea de fácil comprensión y entendimiento por parte de la actora litigante. En el suplico del escrito se interesa por la parte apelante se dicte sentencia que, estimando el recurso, declare la validez del contrato privado transaccional suscrito entre las partes en fecha 16/07/2015 de eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones, y en su caso, con las consecuencias de la declaración de validez de dicho acuerdo de conformidad con la reciente doctrina establecida por el Tribunal Supremo.
La parte actora y apelada se opone al recurso de apelación e interesa su íntegra desestimación. También impugna la sentencia en orden a no imponer las costas a ninguna de las partes, considerando que deben imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada, pues, por una parte, hay una estimación sustancial de la demanda, pues media una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido y, por otra parte, la parte demandada obró con temeridad manifiesta al no atender al requerimiento extrajudicial que le fue remitido y obligar a la parte actora a promover el litigio.
En el recurso de apelación se identifica como pronunciamiento impugnado: " La no declaración de validez del contrato privado suscrito entre las partes en fecha 16/07/2015 de...
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