STS, 17 de Mayo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4057
Número de Recurso1654/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1654/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de VINÍCOLA DEL CONDADO S. COOP. AND., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1166 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 276/1989, con fecha 10 de diciembre de 1993 sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Emilio Hidalgo, S.A., representado por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1166 con fecha 10 de diciembre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de VINÍCOLA DEL CONDADO S. COOP. AND., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de enero de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de marzo de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de mayo de 1994 en la cual se hizo constar que se habían personado como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Dª. Paloma Ortíz- Cañavate Levenfeld, a quienes se les dio copia del recurso para que en el plazo de 30 días pudiera formalizar oposición al mismo, lo que realizaron mediante escritos de 24 de mayo y 22 de junio de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de esta Sala relativa al mismo; el segundo, por infracción del Art. 124.6º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con el Reglamento de la Denominación de Origen "Condado de Huelva" y de su Consejo Regulador de 1 de agosto de 1979, y jurisprudencia de esta Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del mismo, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.132.114 PRIVILEGIO DEL CONDADO, que ampara productos de la clase 33 del Nomenclator, bebidas alcohólicas excepto cervezas, y las nº. 538.061 PRIVILEGIO, y nº. 113.433 CONDADO oponentes, ambas para proteger productos idénticos de la clase 33, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen semejanzas fonéticas suficientes para que no puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas fonéticas que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación que examinamos en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

En el segundo motivo de casación que articula el recurrente, se alega infracción del Art. 124.6º del Estatuto de la Propiedad Industria en relación con el Reglamento de la Denominación de Origen Condado de Huelva y de su Consejo Regulador de 1 de agosto de 1979, porque el Art. 124.6º del Estatuto prohibe como marcas, las denominaciones geográficas y las regionales, que solamente podrán ser objeto de marca colectiva, conforme a lo dispuesto en el Art. 136 del E.P.I., alegando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el mismo al considerar como zona geográfica o regional, la Denominación de Origen de los vinos del Condado de Huelva y de su Consejo Regulador de 1 de agosto de 1979. La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala porque tal razonamiento no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, la cual, después de examinar las marcas enfrentas "PRIVILEGIO DEL CONDADO", "PRIVILEGIO" y "CONDADO" como cuestión de fondo de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que existe incompatibilidad entre ellas dada la semejanza fonética e induce a confusión entre sus productos al proteger todos ellos productos de la clase 33 del Nomenclator, vinos y bebidas alcohólicas, y solamente después, y con un "además" a modo de refuerzo de la tesis de la sentencia, se refiere a la posible incompatibilidad con la Denominación de Origen del Condado de Huelva, sin que ello de ningún modo pueda ocasionar casación de la sentencia al amparo de la infracción del Art. 124.6º del E.P.I., que denuncia el recurrente, porque, en cualquier caso, después de haber declarado la sentencia recurrida la semejanza entre marcas y la incompatibilidad entre ellas, hace inutil entrar a examinar el segundo motivo de casación que denuncia el recurrente, pues en cualquier caso, una nueva sentencia de la Sala tendría que ser desestimatoria del recurso y denegatoria de la inscripción de la marca aspirante por ser semejante a las otras dos inscritas, lo que significa que el segundo motivo de casación no se interpone contra la parte dispositiva de la sentencia que ha de mantenerse, sino contra uno de los fundamentos de derecho de la misma, y ello con infracción de reiterada jurisprudencia de esta Sala, que establece que el recurso de casación ha de dirigirse contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho de la sentencia si no trascienden a su parte dispositiva, sentencias de 22 de noviembre de 1994 y 3 de abril de 2000 entre otras, y que la naturaleza y objeto del recurso de casación no permite acceder al mismo cuando acogiendo alguno o algunos de los motivos se habría de llegar a la misma solución obtenida en la sentencia recurrida, dado que las características del recurso de casación son producir, caso de ser estimado, una alteración del fallo de la sentencia impugnada, y procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1654/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de VINÍCOLA DEL CONDADO S. COOP. AND., contra la sentencia nº 1166 de fecha 10 de diciembre de 1993 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 276/89, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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