SAP Tarragona 583/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2022
Fecha17 Noviembre 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120198074016

Recurso de apelación 490/2021 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 323/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012049021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012049021

Parte recurrente/Solicitante: LIBERTY SEGUROS, Brigida

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida, Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: ARNAU CORNADÓ CAÑAS

Parte recurrida: Agustina

Procurador/a: Marta Sole Llopis

Abogado/a: RAMON ESTEBE BLANCH

SENTENCIA Nº 583/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

Dª. Manuel Sánchez Galán.

En Tarragona, a 17 de noviembre de 2022

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba citados, el recurso de apelación 490/2021, interpuesto por representación de DOÑA Brigida y LIBERTY SEGUROS, como demandadas-apelantes, representadas por la Procuradora Doña María Josepa Martínez Bastida y defendidas por el Letrado Don Arnau Cornado Cañas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio ordinario 323/2019, al que se opuso DOÑA Agustina, como demandada-apelada, representada por la Procuradora Doña Marta Solé LLopis y defendida por el Letrado Don Ramón Estebe Blanch, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Agustina contra Dª. Brigida y contra LIBERTY SEGUROS, y en consecuencia condeno a las demandadas a pagar a la actora 10.025 €, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los del artículo 20 LCS a contar desde el día 5 de diciembre de 2018, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Brigida y LIBERTY SEGUROS, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de DOÑA Agustina se impugnó el recurso y se solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre 2018

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en la litis .- Dirigió Doña Agustina acción de responsabilidad civil contra la titular del establecimiento denominado LEntrepà, radicado en los bajos del número 110 de la Rambla Nova de Tarragona y su aseguradora LIBERTY por el fallecimiento del padre de la demandante, Don Teodulfo, por una caída a la entrada del citado establecimiento el 13 de junio de 2017, que le produjo la muerte pocas horas después de tal caída por traumatismo craneoencefálico. Según expuso la demanda, el día de autos, martes 13 de junio de 2017, sobre las 8:45 de la mañana, el Sr. Teodulfo, siguiendo su rutina, se desplazó hasta la cafetería de la codemandada Doña Brigida, donde esperaba reunirse con su sobrino para desayunar, como hacían de costumbre todos los días. Sin embargo aquel día al subir la pequeña rampa que da acceso a la cafetería, y seguramente f‌ijándose en el suelo de la rampa para no perder el equilibrio - el Sr. Teodulfo si bien caminaba todos los días de forma autónoma, lo cierto es que lo hacía ayudado de un bastón -,no advirtió que aquel día, y contrariamente al resto de los muchísimos días en que entró en el establecimiento a aquella hora, que la persiana metálica de la cafetería, y que se ubicaba justo al f‌inal de la pequeña rampa de acceso al bar se hallaba atracada a la altura de entre 1,6m a 1,7m, coincidiendo con la altura de la cabeza del Sr. Teodulfo, que medía 1,62m, de forma que se golpeó la cabeza con la persiana, lo que le hizo perder el equilibrio, cayéndose hacia atrás y golpeándose a su vez la cabeza contra el suelo, quedando tendido a la entrada del establecimiento. No consta que en el interior de la cafetería se estuvieran desarrollando obras, ni había ningún cartel advirtiéndolo fuera, ni nada se dijo ni al Sr. Teodulfo o a su sobrino Sr. Amadeo, quienes habían estado desayunando el día anterior, lunes, a la hora de siempre. Fruto del siniestro, por parte de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Tarragona, División de Seguridad Ciudadana, se procedió a efectuar un informe, cuya conclusión es la existencia de dos infracciones del establecimiento: una primera, por no tener un letrero con el horario de apertura y cierre del establecimiento, y una segunda por no adoptar el propietario del establecimiento las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los clientes al incumplir la normativa sobre accesibilidad, dado que el hecho de dejar la persiana a medio subir sin ningún tipo de señalización visual, dentro de una franja horaria en la que la mayor parte de establecimientos de este tipo están abiertos, puede originar confusión y constituye por sí mismo un obstáculo para cualquier persona, principalmente si tiene algún tipo de discapacidad o se trata de una persona de avanzada edad, como era el caso. Aplicando analógicamente el Baremo de accidentes de tráf‌ico se peticionó en la demanda la condena por principal la suma de 20.451 euros en concepto de indemnización perjuicio básico y daño emergente y la imposición de las costas del proceso.

La parte demandada se contestó la demanda negando la legitimación activa de la actora al no acreditar ser hija del fallecido. Se reconoció, sin embargo, la legitimación pasiva de Brigida como titular del establecimiento y de LIBERTY como aseguradora del mismo. Se negó el valor probatorio y la falta de rigor del informe policial, pues, según la versión de la parte demandada, la persiana estaba atracada a un metro de altura, no pudiendo determinar la Guardia Urbana, que acudió al lugar después de acaecido el hecho y cuando la persiana había sido manipulada, a qué altura se encontraba la misma. El informe de la Guardia Urbana se emitió en una respuesta a una petición de un familiar del fallecido respecto a los horarios de apertura del local y se procedió a aludir a las informaciones ofrecidas por los agentes desplazados al lugar que, dicho de sea de paso, y con el máximo respeto al fallecido, no dieron relevancia a los hechos, ni parece que consideraran nada más allá que la producción de un lamentable accidente en el que no podían atribuirse responsabilidades. La Sra. Brigida había decidido cerrar al público desde el día 13 al 18 de junio de 2017, como consecuencia que estaba obligada al cumplimiento de una resolución judicial que le obligaba a realizar unas obras en la salida de humos del local. De tal forma, el lunes 12 de junio de 2017, la demandada procedió a avisar a la clientela que a partir del día siguiente y hasta el día 18 el local permanecería cerrado por cuanto debían efectuar unas obras de reforma, ello además de poner un rótulo, obviamente de papel, en la puerta. En la mañana del martes 13 de junio, la Sra. Brigida se hallaba dentro del local, con su marido, esperando la llegada de los operarios y, para que éstos pudieran percatarse que ya se hallaban dentro del local e incluso pudieran acceder, dejaron algo abierta la puerta de entrada. En ningún caso la puerta se hallaba abierta entre 1,60m y 1,70m, pues en todo momento se pretendía evidenciar que el local se hallaba cerrado al público, para lo cual la puerta estaría cerrada sobre 1 metro de altura. Súbitamente, la Sra. Brigida y su marido oyeron un golpe en la persiana. Inmediatamente salieron y vieron que el Sr. Teodulfo había caído al suelo de espaldas. Tal circunstancia, en ningún caso, evidencia una actuación negligente ni culposa de la titular del establecimiento, pues fue el Sr. Teodulfo, cuyas dif‌icultades de movilidad eran notarias, quien, lamentablemente, ni siquiera se apercibió que el local estaba cerrado al público y la persiana se hallaba cerrada impidiendo el paso. El Sr. Teodulfo tenía serias dif‌icultades físicas para caminar y mantener la cabeza erguida, y, con ello, visualizar los posibles obstáculos que se interpusieran en su camino, hecho acreditado por el informe de la Guardia Urbana y por el informe pericial aportado por la parte demandada, además de reconocido y conocido por la demandante. La ausencia de cartel con el horario no guarda relación con el siniestro y el acceso cumplía las condiciones de seguridad, sin que unas simples infracciones administrativas no acreditadas permitan imputar el resultado de muerte. Es obvio, que un ciudadano medio hubiera advertido que la persiana metálica se encontraba a un metro de altura atracada y que, por lo tanto, el local estaba cerrado o aún no abierto; y, además, un ciudadano medio hubiera advertido el cartel que había en la persiana metálica avisando que el local permanecería cerrado. Se impugnó el criterio de determinación de la indemnización conforme al Baremo de accidentes de Tráf‌ico y la falta de coincidencia con la reclamación extrajudicial. Se interesó la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

La sentencia dictada desestima la falta de legitimación activa al considerar acreditado que la actora es hija del fallecido. Considera acreditado que la persiana debía estar bajada al menos a la altura del fallecido, que medía 1,62 metros, según...

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