ATS 522/2021, 17 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2021
Fecha17 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 522/2021

Fecha del auto: 17/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10066/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10066/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 522/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) se dictó la Sentencia de 25 de febrero de 2020, en los autos del Rollo de Sala 83/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 697/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona cuyo fallo dispone:

"Absolvemos a Argimiro del delito de tráfico de drogas y grupo criminal por los que venía acusado, declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales.

Absolvemos a Benigno del delito de grupo criminal por el que venía acusado y le condenamos como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad para el caso de impago así como al pago de la octava parte de las costas.

Absolvemos a Blas del delito de grupo criminal por el que venía acusado y le condenamos como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión y multa de 60.000 euros, así como al pago de la octava parte de las costas;

Absolvemos a Cesar del delito de grupo criminal por el que venía acusado y le condenamos como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de seis años de prisión y multa de 6.000 euros, asíŽ como al pago de la octava parte de las costas.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se lé hubiere computado en ninguna otra.

Se decreta el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos.

Procédase a la destrucción de la droga conservando una muestra bastante de la misma".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Blas, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Andrés Oliva Baste y Cesar, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Rojas Fernández, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia de 14 de diciembre de 2020 en el Recurso de Apelación número 101/2020, cuyo fallo dispone:

"Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Oliva, en nombre y representación de Blas, y por la procuradora Sra. Rojas, en nombre y representación de Cesar, contra la sentencia de 25 de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7 ª) cuya resolución confirmamos. Declaramos de oficio las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Cesar, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Pérez Vivas, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 20.2º del Código Penal en relación con el artículo 21.2º del Código Penal o, en su caso, como atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.17 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Blas, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Carmen Rodríguez Gómez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en lo relativo a la motivación de la sentencia para justificar la condena" (sic).

- "Por infracción de Ley por presunta violación por no aplicación del artículo 24 de la Constitución, en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 120.3º del mismo texto legal" (sic).

- "Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que esta parte considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española y al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como el artículo 21.6º del Código Penal" (sic).

- "Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 20.2º del CP en relación con el 21. 2º, o, en su caso como atenuante analógica de drogadicción del art 21.7 del CP" (sic).

QUINTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cesar

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 y 369.1.5 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que no se ha acreditado el elemento subjetivo del delito consistente en poseer las drogas para destinarlas a la venta a terceras personas. Alega, asimismo, que tampoco existe prueba de que el recurrente haya tenido la posesión mediata ni inmediata de la droga.

En el desarrollo del motivo, sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque no se ha practicado prueba de cargo bastante. Considera que ha ofrecido una explicación razonable y coherente acerca del motivo por el que se encontraba en el interior del apartamento de la CALLE000 cuando se produjo la entrada y registro.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en el verano del año 2018, concretamente, en el mes de julio se recibieron quejas de asociaciones vecinales que alertaban de la posible venta de sustancias estupefacientes en un piso situación en la CALLE000 nº NUM000.

    A fin de comprobar estos extremos y a lo largo del mes de agosto de ese mismo año se estableció un dispositivo de vigilancia sobre tal inmueble llevado a cabo por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que comprobaron los siguientes hechos:

    Sobre las 20.15 horas del día 16 de agosto de 2018, el acusado Benigno, mayor de edad, de nacionalidad pakistaní, sin residencia legal en España, sin antecedentes penales y con decreto vigente de expulsión, accedió al inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 acompañado del turista francés Obdulio que compro un envoltorio contenido polvo blanco, que tras los preceptivos análisis resultó ser cocaína, con un peso neto total de 0,392 y con una riqueza en base del 38,7% +- 1,7% siendo la cantidad total de cocaína base de 0,15 gramos +- 0,1, saliendo poco tiempo después y siendo identificado el comprador por funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona, los cuales intervinieron la referida sustancia estupefaciente.

    Sobre las 21 horas del día 16 de agosto de 2018, el acusado Benigno llegó a la altura del n° NUM000 de la CALLE000 acompañado del turista serbio Silvio que se quedó en la calle mientras él entró dentro del bloque. Pasados unos minutos salió y entregó al turista un envoltorio contenido polvo blanco, que tras los preceptivos análisis resultó ser cocaína, con un peso neto total de 0,950 gramos y con una riqueza en base del 18,8 % +-1,7% siendo la cantidad total de cocaína base de 0,18 gramos +- 0,1, siendo identificado el comprador por funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona los cuales intervinieron la referida sustancia estupefaciente.

    Sobre las 18.45 horas del día 27 de agosto de 2018, el acusado Blas, mayor de edad, de nacionalidad pakistaní, sin residencia legal en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de noviembre de 2018, dejó entrar en el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Barcelona al Sr. Carlos Manuel, que compró una bolsita de marihuana conteniendo un total de 1,814 gramos de peso neto de marihuana en la que se detectó principio activo tetrahidrocannabidol con una riqueza del 19% +/- 1%, saliendo poco tiempo después y siendo identificado el comprador por funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona, los cuales intervinieron la referida sustancia estupefaciente.

    Sobre las 18.45 horas del día 28 de agosto de 2018, uno de los acusados no enjuiciados entró dentro del piso sito en la CALLE000 n° NUM000, después de abrirle la puerta el acusado Blas, acompañado de las turistas francesas Susana y Vicenta, las cuales compraron cocaína, siéndoles intervenidas a la salida del piso, a la señora Susana un envoltorio de plástico blanco con una sustancia blanca en polvo que contenía 0,339 gramos de peso neto total de cocaína con una riqueza base del 66,2% +/- 2,6% por lo que la cantidad neta total de cocaína era de 0,260 gramos. A la Sra. Vicenta se le ocupó un envoltorio de plástico blanco y letras verdes con una sustancia blanca en polvo que contenía 0,484 gramos de peso neto total de cocaína Gon una riqueza base del 63,1% +/- 2,6% por lo que la cantidad neta total de cocaína era de 0,310 gramos.

    El día 19 de septiembre de 2018 fue dictado auto de entrada y registro en el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 de Barcelona, en el que encontraba el acusado Blas en compañía de otro acusado enjuiciado en las presentes. En el mencionado registro se realizaron las siguientes intervenciones:

    En la habitación primera:

    - un teléfono móvil del acusado Blas.

    - una bolsa de plástico con 20 bolsitas con sustancia vegetal en forma de cogollos que contenían 25,516 gramos de peso neto de marihuana, en la que fue identificado el principio activo tetrahidrocannabidol con una riqueza del 4,2% +/- 0,5%.

    - una bolsa de plástico con 18 bolsitas con sustancia vegetal de color marrón que contenían 23,573 gramos de peso neto de hachís, en la qué fue identificado el principio activo tetrahidrocannabidol con una riqueza del 36% +/- 2%.

    - una bolsa de plástico con 52 comprimidos de color rojizo que no contenían sustancia estupefaciente; otros 9 comprimidos de color rosa con el logotipo Jean Paul Gaultier que contenían 3,116 gramos de peso neto de MDMA, con una riqueza en base del 46,4% +/- 1,6% por lo que la cantidad base total de MDMA era de 1,450 gramos +/- 0,05.

    - una bolsa de plástico con 21 envoltorios de plástico blanco con una sustancia blanca en polvo que contenían 4,676 gramos de peso neto total de cocaína con una riqueza en base del. 22% +/- 1% por lo que la cantidad base total de cocaína era de 1,030 gramos +/- 0,05 y otros 8 comprimidos con 3.162 gramos de lidocaína.

    - una bolsa de plástico con 25 envoltorios de plástico verde con una sustancia marrón cristalina que contenía 2,449 gramos de peso neto de MDMA, con una riqueza en base del 77,4% +1/-4,1 % por lo que la cantidad base total de MDMA era de 1,900 gramos +/- 0,1; y otros 19 envoltorios de plástico verde con una sustancia blanca en polvo que contenía 7,462 gramos de peso neto de ketamina, con una riqueza en base del 72,6% +/- 2,9% por lo que la cantidad base total de ketamina era de 5,400 gramos +/- 0,02.

    - un billete de 10 euros.

    - una bolsa de plástico con 2 envoltorios de plástico blanco con una sustancia blanca en polvo que contenían 0,660 gramos de peso neto total de cocaína con una riqueza en base del 22% +/- 1% por lo que la cantidad base total de cocaína era de 0,132 gramos +/- 0,001.

    - un total de 13 trozos de papel manuscritos con el nombre de Jacinto y el número de teléfono móvil NUM001.

    - gran cantidad de bolsitas de plástico, transparente vacías y trozos de plástico circulares de color verde para preparar monodosis.

    - una báscula de precisión marca Sanda.

    - una bolsa de plástico con 100 comprimidos de color rosa con el logotipo Jean Paul Gaultier que contenían 34,557 gramos de peso neto de MDMA, con una riqueza en base del 456,4% +/- 1,6% por lo que la cantidad base total de MDMA era de 15,700 gramos +/- 0,6.

    - una bolsa de plástico con 22 envoltorios de plástico blanco con una sustancia blanca en polvo que contenían 9,151 gramos de peso neto total de cocaína con una riqueza en base del 79,5% +/- 2,6% por lo que la cantidad base total de cocaína era de 7,300 gramos +/- 0,001.

    - bolsa de plástico que contenía 720 sellos con la inscripción 1P-LSD de color blanco con letras negras impresas, con 12,096 gramos de peso neto total de LSD.

    - una bolsa de plástico con sustancia vegetal de color marrón que contenían 41,211 gramos de peso neto de hachís, en la que fue identificado el principio activo tetrahidrocannabidol con una riqueza del 37% +/- 2%.

    - una bolsa de plástico blanca y roja con una sustancia blanca en polvo que contenían 8,888 gramos de peso neto total de cocaína con una riqueza en base del 77,6% +/- 2,6% por lo que la cantidad base total de cocaína era de 6,9000 gramos +/- 0,2.

    - una bolsa de plástico con una bolsita que tiene dentro un envoltorio de color blanco con sustancia gris en polvo que contenía 0,931 gramos de peso neto de MDMA, con una riqueza en base del 44,8% +/- 1,6% por lo que la cantidad base total de MDMA era de 0,420 gramos +/- 0.6.

    En la habitación segunda:

    - un total de 570 euros en efectivo.

    - bolsa de plástico que contenía 540 sellos con la inscripción 1P-LSD de color blanco con letras negras impresas, con 9,134 gramos de peso neto total de LSD.

    - bolsa de plástico con 33 envoltorios de plástico verde con una sustancia marrón cristalina que contenían 7,177 gramos de peso neto total de anfetamina con una riqueza en base del 35,4% +/- 1,8% por lo que la cantidad base total de anfetamina era de 2,500 gramos +/- 0,1.

    - una bolsa de plástico rotulada "Kalim Ullah" con 44 bolsitas con sustancia vegetal en forma de cogollos que contenían 57,019 gramos de peso neto de marihuana, en la que fue identificado el principio activo tetrahidrocannabidol con una riqueza del 13,4% +/- 0,5%.

    Las sustancias encontradas en el registro iban a ser destinadas por Blas para su venta a terceros y se dedicaba precisamente a guardarlas y a permitir el paso a la vivienda a sus colaboradores acompañados de los compradores de la sustancia.

    Durante el mes de octubre de 2018, y dado que las quejas vecinales continuaban, se instaló de nuevo un dispositivo policial de vigilancia que comprobó los siguientes hechos:

    Sobre las 20 horas del día 2 de octubre de 2018, uno de los acusados no enjuiciados entró dentro del piso sito en la CALLE000 n° NUM000, después de abrirle la puerta el acusado Blas, acompañado del Sr. Pablo, que adquirió una bolsita conteniendo marihuana, siéndole intervenida a la salida del piso, y analizada resultó contener 2,550 gramos de peso neto de marihuana, siendo identificado el principio activo tetrahidrocannabidol con una riqueza del 12,5% +/- 0,5%.

    Sobre las 20:45 horas del día 3 de octubre de 2018, uno de los acusados no enjuiciados entró dentro del piso sito en la CALLE000 n° NUM000, después de abrirle la puerta el acusado Blas, acompañado del turista alemán Teofilo, que adquirió envoltorio de cocaína, siéndole intervenida a la salida del piso, conteniendo el mismo una sustancia blanca en polvo con 0,407 gramos de peso neto total cocaína con una riqueza base del 79,6% +/- 2,6% por lo que la cantidad neta total de cocaína era de 0,32 gramos +/- 0,01.

    Sobre las 19.45 horas del día 5 de octubre de 2018, el turista ucraniano Jose Enrique llamó al piso sito en la CALLE000 n° NUM000, después de abrirle la puerta el acusado Blas, subió y adquirió una bolsita conteniendo marihuana, siéndole intervenida a la salida del piso, y analizada resultó contener 0,870 gramos de peso neto de marihuana, siendo identificada principio activo tetrahidrocannabidol con una riqueza del 11,0% +/- 0,5%.

    Sobre las 20 horas del día 5 de octubre de 2018, uno de los acusados no enjuiciados entró dentro del piso sito en la CALLE000 n° NUM000 después de abrirle la puerta, el acusado Blas, acompañado turista británico Pedro Antonio, que adquirió cocaína y MDMA, siéndole intervenida la sustancia a la salida del piso, concretamente un envoltorio de cocaína, con una sustancia blanca en polvo con 0,229 gramos de peso neto total de cocaína con una riqueza base del 84,5% +/- 2,6% por lo que la cantidad neta total de cocaína era de 0,193 gramos +/- 0,006 y dos comprimidos rectangulares de color rojo que contenían 0,711 gramos de MDMA con una riqueza base del 36,7% +/- 1,6% por lo que la cantidad base total de MDMA era de 0,260 gramos +/- 0,01.

    El día 7 de noviembre de 2018 se dictó auto de entrada y registro en pisos ubicados en el n° NUM002, de la CALLE000 y en el n° NUM000 de misma calle, practicándose efectivamente los registros el día 19 de noviembre de 2018:

    Concretamente en el piso de la CALLE000 n° NUM002, en la habitación dónde se encontraba el acusado Argimiro, mayor de edad, de nacionalidad pakistaní, sin residencia legal en España, se incautaron dentro del bolsillo de un pantalón que había en el armario:

    - 230 euros en efectivo.

    - una bolsa de plástico que contenía 101 sellos con la inscripción 1P-LSD de color blanco con letras negras impresas, con 1,677 gramos de peso neto total de LSD.

    Además, se intervino en dicho inmueble:

    - dos pasaportes del acusado Blas, y dos documentos a nombre de este mismo acusado, una pakistaní y otro alemán, y un pasaporte del acusado Cesar.

    - un teléfono móvil con número NUM003 que los acusados proporcionaban a los compradores de sustancia estupefaciente.

    En el registro del pisó de la CALLE000 n° NUM000 en el que se encontraban los acusados Blas y Cesar, mayor de edad, de nacionalidad india, sin residencia legal en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de noviembre de 2018, se incautaron los siguientes efectos.

    En la habitación primera, donde se encontraba durmiendo Cesar, se intervino una riñonera en la misma cama donde estaba el citado acusado y dentro de ella:

    - una bolsa de plástico con 26 comprimidos de color verde con el logotipo Tesla que contenían 9,031 gramos de peso neto de MDMA, con una riqueza en base del 34,9% +/- 1,6% por lo que la cantidad base total de MDMA era de 3,200 gramos +/- 0,1; y otros 27 comprimidos de color naranja con el logotipo Rolex que contenían 8,203 gramos de peso neto de MDMA, con una riqueza en base del 37,3 % +/- 1,6% por lo que la cantidad base total de MDMA era de 3,100 gramos +/- 0,01.

    - una bolsa de plástico con un comprimido de color lila con el logotipo Juan Paul Gaultier que contenían 0,119 gramos de peso neto de MDMA, con una riqueza en base del 44,1 % +/- 1,6 % por lo que la cantidad base total de MDMA era de 0,053 gramos +/- 0,002.

    - una bolsita de sustancia cristalina blanca en roca, que contenía 4,607 gramos de peso neto de MDMA, con una riqueza en base del 75,9% +/- 4% por lo que la cantidad base total de MDMA era de 3,500 gramos +/- 0.02.

    - un envoltorio de plástico verde con una sustancia blanca cristalina que contenía 0,390 gramos de peso neto de ketamina, con una riqueza en base del 45,4% +/- 4,1% por lo que la cantidad base total de ketamina era de 0 gramos +/- 0,007.

    - cinco bolsitas con fragmentos de sustancia prensada de color marrón que contenían 6,942 gramos de peso neto de marihuana, en la que identificado el principio activo tetrahidrocannabidol con una riqueza del 17% +/- 1%.

    - una bolsa de plástico con una sustancia prensada en forme cogollos que contenían 1,136 gramos de peso neto de marihuana, en la fue identificado el principio activo tetrahidrocannabidol con una riqueza 17% +/- 1%.

    - 24 envoltorios de plástico blanco con una sustancia blanca en polvo que contenía 10,014, gramos de cocaína con una riqueza base del 47,2% +/- 1,7% por lo que la cantidad total de cocaína era de 4,700 gramos +/- 0,2%

    -14 envoltorios de plástico verde con una sustancia beige cristalina en polvo que contenía 5,793 gramos de MDMA, con una riqueza base del 75,3% +/- 4.1% por lo que la cantidad total de MDMA era de 4,400 gramos +/- 0,2%.

    - 411 euros en efectivo.

    Además, en esa habitación, ya fuera de la riñonera se encuentran gran cantidad de bolsitas de plástico y recortadas para preparar monodosis y un bloc de notas con el número NUM003 apuntado, que los acusados proporcionaban a los compradores de sustancia estupefaciente.

    En la segunda habitación, donde dormía el acusado Blas, se encontraron los siguientes efectos:

    - 795 euros en efectivo.

    - 4 llaves del piso de la CALLE000 NUM002.

    - una báscula de precisión oculta en la lámpara.

    - 20 envoltorios de plástico verde con una sustancia blanca en polvo que contenía 6,971 gramos de anfetamína con una riqueza base del 6,0% +/- 0,8% por lo que la cantidad total de anfetamína era de 0,420 gramos +/- 0,06.

    - 22 bolsitas de plástico verde con fragmentos de sustancia prensada de color marrón que contenía 29,452 gramos de marihuana en la que fue identificado. el principio activo tetrahidrocannabidol con una riqueza base del 16% +/- 1%.

    - 30 bolsitas de plástico verde con sustancia vegetal en forma de cogollos que contenía 35,044 gramos de peso neto de marihuana en la que fue identificado el principio activo tetrahidrocannabidol con una riqueza del 14,7% +/- 0,5%.

    Las sustancias incautadas en los dos registros explicados en este número del piso de la CALLE000 n° NUM000 y en el de la misma calle n° NUM002 iban a ser destinadas por los acusados Blas y Cesar, para su venta a terceros, dedicándose el primero de los acusados a la guarda de la sustancia en la vivienda permitiendo su paso a la misma solo a los que iban a comprar sustancias estupefacientes que allí almacenaban.

    El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito era en esas fechas de 59,36 euros; el de hachís de 5,52 euros; el de marihuana de 5,04 euros.

    El factum concluye con la afirmación de que, "la dosis de LSD estaba 11,76 euros y de la anfetamína 6,15 euros y del MDMA 10,19 euros mientras que el gramo de ketamina costaba 48,69 euros".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la prueba por indicios.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

      En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes:

    2. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra" ( STS 215/2019, de 20 de abril).

      Las alegaciones no pueden ser admitidas.

      El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

      En concreto, la Audiencia Provincial valoró como prueba de cargo los siguientes indicios que, interrelacionados entre sí, permitían inferir la culpabilidad del recurrente:

      - El recurrente se encontraba durmiendo en el piso de la CALLE000 nº NUM000 cuando se practicó la entrada y registro.

      - Durante la entrada y registro, se intervino al recurrente una riñonera en la misma cama en la que se encontraba durmiendo. En el interior de la misma, se encontraron gran parte de las sustancias estupefacientes intervenidas por la policía.

      - En la habitación en la que dormía el recurrente, también se intervinieron bolsitas de bolsitas de plástico recortadas para preparar monodosis y un bloc de notas con el número NUM003 apuntado que los acusados proporcionaban a los compradores de sustancia estupefaciente.

      - En el registro practicado en la CALLE000 nº NUM002 se encontró documentación personal del recurrente y del otro condenado.

      - El resultado del informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 750 a 762) en el que se concluyen que las sustancias intervenidas son cocaína, MDMA, marihuana y ketamina.

      No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado de forma correcta y motivada el juicio de inferencia realizada por la Audiencia Provincial. En efecto, la tenencia de la sustancia por Cesar se deduce de la intervención efectuada por la policía en una riñonera que se encontraba dentro de la cama en la que dormía el recurrente. Por otro lado, el hecho de que el recurrente tuviera su documentación personal en el piso de la CALLE000 nº NUM002 acredita la existencia de una vinculación con dicho lugar.

      En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia, al ratificar el juicio sobre la prueba efectuado en la instancia, ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos declarado que en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

      En cuanto a la prueba del elemento subjetivo del tipo, hemos declarado que "el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9, y 609/2008 de 10.10, se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 3 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diario y el modulo determinante del autoconsumo en 3 gramos como máximo" ( STS 724/2014, de 13 de noviembre).

      En el presente caso, habida cuenta de la cantidad y variedad de sustancias intervenidas, unido a la existencia de bolsitas de plástico preparadas para monodosis que fueron halladas en la habitación en la que dormía Cesar, debemos ratificar el juicio de inferencia realizada por la Audiencia Provincial, posteriormente ratificado por el Tribunal Superior de Justicia al considerar que aquéllas estaban preordenadas al tráfico.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 20.2º del Código Penal en relación con el artículo 21.2º del Código Penal o, en su caso, como atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.17 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente solicita que se aplique una atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal dado que, al tiempo de cometerse los hechos, tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas afectadas a causa de su grave adicción a las drogas.

En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que es consumidor habitual de cannabis y de heroína y, por tal motivo, solicita que se le imponga la pena inferior en grado, en su mínimo legal.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    Por otro lado, conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º del Código Penal.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender absolutamente la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y que tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones muy excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido muy graves efectos en el psiquismo del agente, como puede ocurrir en ocasiones especiales con la heroína.

    En el artículo 20.2ª CP también se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.

    Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, puede ser de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP , y en este sentido esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

    En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

    En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

    Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional ( STS 617/2014, de 23 de septiembre, entre otras y con mención de otras).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    El Tribunal Superior de Justicia inaplicó conforme a Derecho a circunstancia atenuante de drogadicción ( artículo 21.2 del Código Penal) al considerar que no existía ningún dictamen pericial que acreditara una disminución de sus facultades intelectivas o volitivas a causa de la adicción de sustancias estupefacientes. Asimismo, destacó, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que la adicción del recurrente a la heroína no era de largo recurrido, pues -como manifestó el recurrente- se había iniciado un año antes de producirse los hechos.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto, en primer lugar, las alegaciones del recurrente se efectúan en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para inadmitir de plano el motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y, en segundo lugar, porque hemos manifestado que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes" ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Recurso de Blas

TERCERO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, "al amparo de lo establecido en el art. 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en lo relativo a la motivación de la sentencia para justificar la condena" (sic).

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia.

Considera que no existe prueba de su participación en el delito por el que ha sido condenado. Alega que existen dudas en cuanto a su identificación dado que, pese a lo manifestado por los agentes de la Guardia Urbana, solo obra en las actuaciones una fotografía suya que fue obtenida en la vía pública.

Por otro lado, sostiene que el piso de la CALLE000 nº NUM000 se encontraba ocupado de forma ilegal. Partiendo de este dato, considera que no se puede atribuir al recurrente la tenencia de la droga dado que en el "piso salen y entran múltiples personas, en la que duermen varios moradores" (sic).

Alega, asimismo, que "en ningún momento se acredita que mi mandante tuviera relación y conocimiento de la actividad ilícita para el tráfico de droga, como para ser condenado a la pena de seis años de prisión" (sic).

Finalmente, dentro de este primer motivo, el recurrente cuestiona la condena por el tipo agravado del artículo 369.1.5º del Código Penal pues la suma de las cantidades halladas en las entradas y registros no supera el límites establecido por la jurisprudencia para aplicar la agravante de notoria importancia.

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia sobre la presunción de inocencia y la prueba indiciaria citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico I de esta resolución.

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    Como hemos expresado ut supra, el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el criterio de la Audiencia Provincial, ratificó el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial sobre la culpabilidad de los condenados.

    En concreto, la Audiencia Provincial respecto de este recurrente, tuvo en cuenta los siguientes indicios:

    - La gran cantidad y variedad de sustancias intervenidas que se encontraban en dosis superiores a las normales de acopio para autoconsumo.

    - El resultado de las vigilancias llevadas a cabo que fueron descritas en el plenario por los agentes de la Guardia Urbana nº NUM004 y NUM005. Los agentes manifestaron que, en muchas ocasiones y siguiendo el mismo modus operandi, veían llegar a un paquistaní acompañado de un ciudadano (comprador de la droga) y cómo Blas era la persona que franqueaba el paso, bien tirando la llave del portal, bien a través del interfono. Una vez abierta la puerta, subían al piso y bajaban al cabo de escasos minutos -a veces solo la persona extranjera y, otras, en compañía del pakistaní- y, posteriormente, se separaban.

    - La declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana nº NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 quienes ratificaron las intervenciones de drogas que realizaron a distintos compradores que habían accedido previamente al piso de la CALLE000 nº NUM000, después de que Blas les hubiera permitido el acceso.

    - La declaración testifical de Carlos Manuel quien declaró en el plenario que había acudido al piso de la CALLE000 nº NUM000 para comprar droga.

    - El hallazgo en las entradas y registros efectuadas en los domicilios de CALLE000 nº NUM002 y nº NUM000 de instrumentos aptos para preparar las sustancias estupefacientes para la venta a terceras personas como la báscula o los pequeños envoltorios de plástico para las monodosis.

    - La cantidad dinero intervenida que ascendía a 2.016 euros sin que el recurrente ni el otro acusado hubieran acreditado que disponían de otras fuentes de ingresos.

    - Las notas que los acusados entregaban a los turistas por si querían adquirir más sustancia estupefaciente en otra ocasión (que se hallaron en el primer registro) y el número de teléfono móvil (que se intervino en los segundos registros).

    - El resultado del dictamen B18-06499-Q (folios 534 a 553) del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que acredita el peso, naturaleza y grado de pureza de las sustancias intervenidas.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia, al ratificar el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial, ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba indiciaria pues no se aprecia que la misma sea excesivamente abierta, débil o indeterminada.

    Tampoco pueden admitirse las alegaciones del recurrente sobre su identificación. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ya desestimó dicha alegación, de forma coherente y motivada, al considerar que los agentes que participaron en el dispositivo de vigilancia en torno del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 observaron que el recurrente era la persona encargada de abrir la puerta a los compradores que acudían a la finca. Asimismo, la sentencia destacó que el recurrente se encontraba en la vivienda cuando se hizo el registro el día 19 de septiembre de 2018 en la que se encontraron -además de las sustancias que se contienen en el factum- notas manuscritas con un número de teléfono que eran idénticas a las intervenidas por los agentes de policía cuando interceptaban a los turistas que acababan de comprar la sustancia estupefaciente. De igual manera, el Tribunal Superior de Justicia indicó que, en la entrada y registro efectuada el día 7 de noviembre de 2018 en el piso de la CALLE000 nº NUM000 se encontró al recurrente durmiendo y, en su bolsillo, portaba las llaves del piso sito en el número NUM002, donde se intervino su documentación.

    En consecuencia, la identificación del recurrente no se efectuó solo por una fotografía, sino por la declaración de los agentes policiales que efectuaron las vigilancias policiales y que manifestaron que Blas era la persona encargada de abrir la puerta a los compradores de sustancia estupefaciente que acudían a la vivienda.

    Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia ya desestimó de forma motivada y razonable, las alegaciones sobre la ocupación del piso de la CALLE000 nº NUM000 pues tal circunstancia en modo alguno cuestionaba las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia Provincial. En este sentido, la sentencia destacó que no se había probado que fueran terceras personas las que hubieran ocupado el inmueble. En cualquier caso, la conexión entre los dos inmuebles se deriva del hecho de que, en la entrada y registro de la CALLE000 nº NUM000, se intervino al recurrente las llaves del piso del número NUM002 de la misma calle lo que explica la conexión de ambas viviendas y su utilización para la venta de sustancias estupefacientes.

  3. Por último, debemos analizar las alegaciones del recurrente que cuestionan la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia del artículo 369.1.5º del Código Penal.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó correctamente el juicio de subsunción efectuado por la Audiencia Provincial al considerar que las cantidades netas de la sustancia LSD superaban de forma amplia los límites establecidos por la jurisprudencia para la aplicación de la agravante de notoria importancia.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente los criterios establecidos en el Acuerdo de esta Sala de 19 de octubre de 2001. En efecto, en el registro de la CALLE000 nº NUM000 se halló una bolsa con 720 sellos con un peso neto de 12,06 gramos de LSD y una bolsa de 540 sellos con un peso neto de 9,134 gramos de LSD. Por su parte, en el registro de la CALLE000 nº NUM002 se encontró una bolsa con 101 sellos con un peso neto de 1,667 gramos de LSD.

    En consecuencia, las cantidades intervenidas de LSD superan ampliamente el límite establecido en el citado Acuerdo para la aplicación de la agravante de notoria importancia que se fijó en 300 miligramos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "infracción de Ley por presunta violación por no aplicación del artículo 24 de la Constitución, en lo relativo con el derecho fundamental constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 120.3º del mismo texto legal" (sic).

El recurrente considera que se ha incumplido la obligación de motivar la pena de prisión de 6 años y la multa de 60.000 euros. Considera que no se han expresado las razones que justifican la imposición de dicha pena y, por tal motivo, solicita que se rebaje al mínimo legal.

  1. Hemos insistido con reiteración -entre otras, STS 505/2016, de 9 de junio- en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a alguno de lo de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas preventivas de libertad, derechos fundamentales.

    Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

    En este sentido el actual art. 66.1.6º CP, permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

    La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11.2007, 390/1998, de 21 de marzo).

    También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, - y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.3 FJ.5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

    Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( STS 265/2018, de 31 de mayo).

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    En primer lugar, por cuanto la alegación, en los términos expuestos, se formula ex novo en esta instancia y hemos dicho que "debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo" ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

    En segundo lugar, porque la pena impuesta al recurrente ha sido en su grado mínimo, es decir, 6 años de prisión. La Audiencia Provincial tuvo que imponer una pena superior a la interesada por el Ministerio Fiscal (5 años y 2 meses) habida cuenta de que la interesada en las conclusiones definitivas era inferior al mínimo legal. Esta interpretación resulta conforme con el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 27 de noviembre de 2007 según el cual: "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

    No se aprecia, por tanto, defecto alguno de motivación pues hemos señalado que la imposición de la pena, en su mínimo legal, no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos ( STS 126/2020, de 6 de abril).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, "al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que esta parte considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española y al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como el artículo 21.6º del Código Penal" (sic).

El recurrente alega que fue detenido en 2018 y se le enjuició en 2020. Considera que se ha producido una dilación en el procedimiento porque, además, "la sentencia tarda en ser dictada más de un mes, cuando según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe dictar en cinco días" (sic).

  1. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    En primer lugar, por cuanto la alegación, en los términos expuestos, se formula ex novo en esta instancia y hemos dicho que "debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo" ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

    Y, en segundo lugar, porque no se constata ninguna dilación extraordinaria en el procedimiento que justifique la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida por el recurrente.

    En cualquier caso, debe indicarse que el Audiencia Provincial condenó al recurrente a la pena mínima por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia -que como hemos indicado no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecía de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, "al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 20.2º del CP en relación con el 21. 2º, o, en su caso como atenuante analógica de drogadicción del art 21.7 del CP" (sic).

El recurrente solicita que se aplique una circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal o analógica del artículo 21.7 del Código Penal pues consta en las actuaciones el consumo reiterado de cannabis y heroína. Por tal motivo, interesa que se le imponga la pena inferior en grado en su mínimo legal, es decir, tres años de prisión.

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia sobre los efectos atenuatorios de la responsabilidad penal derivado de la drogadicción citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico II de esta resolución.

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

La Audiencia Provincial desestimó dicha pretensión al considerar que el dictamen médico forense no acreditaba ninguna disminución de las facultades del mismo al tiempo de cometerse los hechos a consecuencia de la adicción a sustancias estupefacientes.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó dicho planteamiento y, además, añadió que la prueba pericial sobre análisis de cabello practicada en la segunda instancia no permitía establecer cuantitativamente una determinada concentración de principio activo respecto del consumo de cannabis. En consecuencia, no era posible deducir ni las dosis consumidas ni los efectos de dicho consumo sobre el recurrente.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento pues no ha quedado acreditado la existencia de un vínculo funcional entre la adicción de sustancias estupefaciente y el delito cometido. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes" ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).

En consecuencia, las cuestiones planteadas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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