STS 566/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución566/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 566/2021

Fecha de sentencia: 28/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3617/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ICR

Nota:

Presunción de inocencia: doctrina general.

RECURSO CASACION núm.: 3617/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 566/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 28 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por representación procesal del acusado Cosme, representado por el procurador D. Ramón Roldán de la Haba, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Pulido Moreno, contra la sentencia dictada en grado de apelación (Tribunal del Jurado nº 6/2019) por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, núm 129/2019, de fecha 2 de julio, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia núm. 4/2018, de fecha 8 de octubre, dictada por el Magistrado- Presidente de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 2/2018, seguida por los delitos de cohecho y falsedad; siendo parte recurrida GRUPO CM EL BRILLANTE, S.L., representado por el procurador D. David García Riquelme, bajo la dirección letrada de D. Mariano Aguayo Fernández de Córdova y D. José Ángel Castillo Cano-Cortés, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba, tramitó por las normas de la Ley del Jurado la causa núm. 1/2015 por delito de cohecho y falsedad contra Cosme, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, rollo núm. 2/2018, que dictó sentencia núm. 4/2018, de fecha 8 de octubre, que contiene los siguientes hechos probados:

"Este Tribunal, de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO, declara acreditadas las siguientes proposiciones: 1, 2, 3 a), 4 a), 5 a), 6 a), 7 a), 8 a), 9 y 10, sobre la base de las cuales se determinan como probados los siguientes hechos:

  1. El acusado Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la fecha de los hechos trabajaba en la empresa pública "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF), creada por Real Decreto 2.395/2004, dependiente del Ministerio de Fomento. En concreto, el acusado desempeñaba en ella el cargo de Gerente de Mantenimiento de Córdoba, para el que fue nombrado en la reunión de su Comité de Dirección del día 16 de julio 2007. En consecuencia, participando ADIF de la cualidad de entidad pública, Cosme ejercía funciones públicas y gozaba de la condición de funcionario público. Entre las facultades de dicha función estaba la de ser responsable del mantenimiento de instalaciones e infraestructuras ferroviarias, y entre sus cometidos el de tramitar los expedientes de solicitud de obras en la zona de seguridad del ferrocarril.

    La sociedad mercantil CM BRILLANTE S.L. había comprado entre los años 2006 y 2007 unos terrenos en Andújar (Jaén), incluidos en el Proyecto de Obras "Reparcelación del Polígono Industrial Triana", que lindaban con el trazado de la vía a lo largo de los puntos kilométricos 361/977 y 362/600, pues referida sociedad mercantil tenía la pretensión de construir un Polígono Industrial para la posterior venta de sus parcelas. Dicho proyecto fue aprobado por el Ayuntamiento de Andújar, pero dado que el futuro Polígono se encontraba lindando en los puntos indicados con terrenos de ADIF, la mercantil CM BRILLANTE S.L. necesitaba de esta entidad pública la pertinente "Autorización para Regularización de Obras efectuadas en zona de protección del Ferrocarril, construcción de cerramiento y cruce subterráneo de tuberías".

    Desde finales de 2007 o principios de 2008 en que se comienzan a ejecutar las obras, el acusado, como responsable en la zona de ADIF, empieza a exigir determinados condicionantes en relación con el cerramiento o vallado del perímetro, acometidas de agua, desagüe de aguas pluviales y variación de ubicación de poste eléctrico que conforme se van solucionando, van cambiando y modulándose de modo caprichoso por otros requisitos. Ello provoca que se vayan alargando en el tiempo de manera innecesaria citadas obras, las cuales debían haber terminado mucho antes, con el consiguiente perjuicio para la sociedad promotora de las mismas y sufrimiento moral para el responsable de ellas, Roberto, puesto que no podía vender, ni siquiera sobre planos, las parcelas resultantes de la construcción del Polígono Industrial, en la medida en que CM BRILLANTE S.L. aún no podía contar con la autorización de ADIF.

    Así las cosas, viendo que se prolongaba en el tiempo la obtención de la autorización solicitada, la sociedad CM BRILLANTE S.L., a través de su representante legal don Roberto, se pone en contacto personal con el acusado para intentar solucionar los problemas que impedían la obtención de dicha autorización y, consecuentemente, la finalización de las obras en los terrenos adquiridos. Pero como quiera que tampoco así se avanzaba en los requisitos que exigía el acusado, pues todo eran dificultades y problemas, cambiando los condicionantes cuando se solucionaban los que inicialmente se requerían, la empresa promotora, para desbloquear la situación, se procuró la colaboración como mediador de don Anibal, el cual a su vez representaba a otras sociedades y personas físicas interesadas en la compra de las futuras parcelas del Polígono Industrial. No obstante ello, en vista de que a raíz de las conversaciones mantenidas, Roberto pudo razonablemente entender que el acusado le estaba pidiendo dinero de un modo encubierto con el fin de obtener la anhelada autorización, en julio de 2010 aquél contrata como detective privado a Benigno.

    Tras diversas reuniones y conversaciones entre el acusado y el citado Anibal, éste manifestó a Roberto que, en efecto, todo se solucionaría dando una cantidad de dinero, inicialmente sin determinar, al Sr. Cosme.

    Concretamente, en una nueva reunión celebrada en el restaurante "El Blasón" de esta capital el día 18 de octubre de 2010 entre Anibal y el acusado, éste le dijo claramente al primero que todo se arreglaría si se le entregaban 180.000 €. Tal conversación quedó grabada por Evaristo, auxiliar del detective, que previamente advertido había acudido al expresado restaurante, sentándose en una mesa contigua a la de los primeros.

    Finalmente, el 25 de octubre de 2010, en el Hotel Córdoba Center de esta capital, se produce una reunión entre el acusado, Anibal y el detective privado Sr. Benigno, el cual, ante los dos primeros, se hacía pasar como posible adquirente de alguna parcela. En esta reunión, y antes de que en la misma estuviese presente el referido Sr. Benigno, se convino que la autorización podría estar en menos de una semana o a primeros de noviembre, siempre y cuando se produjese el pago de la cantidad de 150.000 € (se rebajó la petición inicial), que debía realizarse en dos plazos: uno de 50.000 € a modo de entrada y, posteriormente, otro de 100.000 € una vez dado el visto bueno a las obras.

  2. - Iniciado el presente procedimiento, en la declaración que en sede judicial prestó el acusado el 3 de junio de 2011, éste hizo referencia al envío de una carta el 4 de noviembre de 2010 a la sociedad CM BRILLANTE, S.L. en la que se la requería para que aportase unos avales para la concesión de la autorización solicitada de 30.000 y 112.000€ en relación con las obras de cerramiento y urbanización, y otros tantos en relación con las obras de ejecución del cruce subterráneo. La carta, que nunca llegó a poder de CM BRILLANTE, S.L., no tenía otra finalidad que la de intentar encubrir la petición de dinero que para su enriquecimiento exigió el acusado a Roberto. La misma fue elaborada con el membrete de ADIF y firmada por el acusado. Asimismo, en su parte superior izquierda, se hizo constar un número de registro de salida, duplicado respecto de otro documento ya existente, concretamente el nº 1234, el cual se consignó a mano y no con el sello numerador destinado al efecto como era habitual. Posteriormente, el propio acusado, o alguien a su ruego, llegó incluso a manipular el registro informático de ADIF intercalando dicho documento entre los remitidos en esa fecha, aunque realmente fuese confeccionado el 15 de diciembre de 2010, es decir, un mes después".

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO, debo condenar como condeno a Cosme como autor criminalmente responsable de los delitos de COHECHO y FALSEDAD ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

- CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 €) de MULTA con una responsabilidad personal subsidiaria de UN AÑO de prisión caso de impago de la misma; y a la SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO por tiempo de TRES AÑOS (3 años) por el delito de cohecho del artículo 425.1 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010.

- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (4 años), DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE EUROS (12 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL por tiempo de CINCO AÑOS (5 años) para el empleo o cargo público, con pérdida del mismo y con la incapacidad para adquirir ese cargo o empleo u otro semejante por igual tiempo, por el delito de falsedad del artículo 390.1.2º del Código Penal.

Igualmente a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo debo condenar como condeno a referido acusado al pago de las costas, con inclusión de las producidas por la Acusación Particular en relación con la acción penal mantenida.

Debo absolver como absuelvo al acusado y a ADIF, como responsable civil subsidiario, del pedimento indemnizatorio que contra ellos se articulaba por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

Reclámese del Juzgado de Instrucción la Pieza de Responsabilidad Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra la misma.

Notifíquese igualmente esta sentencia, para su conocimiento e información, a los ciudadanos que compusieron el Jurado, tanto los titulares como los dos suplentes.

Finalmente, una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes para su debido asiendo en el mismo".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Cosme, dictándose sentencia núm. 129/2019, de fecha 2 de julio de 2019, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuyo fallo es el siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Cosme, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida por delito de cohecho y de falsedad, la confirmamos íntegramente. Todo ello sin condena al pago de las costas de este recurso".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Cosme que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación al art. 5.4 de la LOPJ, que determinan el quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. en relación al art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la LECrim. que vulnera el principio a la presunción de inocencia art. 24.2 CE, porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 23 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 4/2018, 8 de octubre, dictada por el Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 2/2018, condenó al acusado Cosme como autor criminalmente responsable de los delitos de cohecho y falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: a) 400.000 € de multa y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 3 años por el delito de cohecho del artículo 425.1 del CP, en su redacción anterior a la LO 5/2010, 22 de junio; b) 4 años de prisión, 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 €, e inhabilitación especial por tiempo de 5 años para el empleo o cargo público, con pérdida del mismo y con la incapacidad para adquirir ese cargo o empleo u otro semejante por igual tiempo, por el delito de falsedad del artículo 390.1.2° del CP. Igualmente a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso entablado mediante la sentencia núm. 129/2019, 2 de julio.

    Por la representación legal del acusado se formalizan ahora tres motivos de casación, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación.

  2. - El primero de los motivos se formula al amparo de los arts. 5.4 y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, "...al dirigirse por parte de la acusación particular preguntas al acusado relativas a procedimientos distintos pese a haberse acogido con anterioridad a su derecho a no contestar. A su vez el presidente del Tribunal le compele a que indique y señale esos procedimientos".

    2.1.- El desarrollo del motivo pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con el hecho de que, una vez respondidas las generales de la ley, en el momento en el que la acusación particular inició su interrogatorio, insistió en preguntar sobre la posible existencia de un procedimiento penal pendiente en la Audiencia Nacional por el que el Cosme habría sufrido prisión preventiva. El acusado insistió en que no contestaría a esa pregunta porque se acogía al derecho a declarar.

    Entiende la defensa que el Magistrado-Presidente debería haber declarado improcedente esas preguntas. Al no hacerlo, generó indefensión al acusado, sin que ésta quede aliviada por el hecho de que el Letrado retirara las preguntas formuladas. Esa secuencia pudo predisponer al Jurado "...desde el ámbito de la mera sospecha".

    En apoyo de su tesis, la defensa cita el criterio del propio Magistrado-Presidente, quien al resolver las cuestiones previas previstas en el art. 36.1.b) de la LOTJ, acordó la exclusión del procedimiento de una documental aportada por la acusación particular, relativa a la detención de Cosme porque "...podría vulnerar implícitamente la tutela judicial efectiva por predisponer al órgano enjuiciador desde el ámbito de las meras sospechas".

    Es obvio -razona el Letrado que formaliza el motivo- que aunque las preguntas se referían a otro procedimiento, no es descartable que los jueces legos "...hayan sido mediatizados con la presentación del acusado".

    El motivo no es viable.

    2.2.- La queja ya fue formulada en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. La respuesta ofrecida es plenamente aceptada por esta Sala. En efecto, en el FJ 2º de la resolución impugnada se razona en los siguientes términos: "... la pregunta dirigida al acusado por la acusación particular para que aclarara si mantenía otro procedimiento pendiente, entendemos que ninguna indefensión se produjo al acusado, dado que dicha pregunta y la intervención posterior del Magistrado Presidente, ningún perjuicio real, material y efectivo entrañó para sus intereses. En efecto, la secuencia de los hechos fue la siguiente: el Magistrado Presidente pregunta al acusado, sobre su edad, profesión, si ha sido procesado con anterioridad o tiene alguna otra causa pendiente, contestando a esto último que no; acto seguido el Magistrado presidente le informa de sus derechos entre ellos el de declarar o negarse a ello, a lo que contesta su deseo de hacerlo. Al comienzo del interrogatorio de la acusación particular, se le pregunta al Sr. Cosme que aclare una de las respuestas que dio a las preguntas generales de la presidencia y consistente en la existencia de otra causa pendiente por hechos similares a los enjuiciados, a lo que contesta después de alguna vacilación que sí, interviniendo en ese momento el Magistrado Presidente para que aclare la contradicción entre lo ahora manifestado y lo que contestó al comienzo de ser preguntado por sus circunstancias, momento en que el acusado manifiesta su deseo de no declarar, ante lo cual su defensa formula protesta y el letrado de la acusación retira la pregunta.

    Resulta evidente que la respuesta correcta a las preguntas introductorias que preparan para el interrogatorio del acusado, nada tiene que ver con el material probatorio sobre el que el Jurado ha de fundamentar su veredicto. Sólo persiguen identificar a la persona contra la que se formula acusación y hacerlo en los términos a que se refiere el art. 388 de la LECrim. Ni las dudas del acusado acerca de la conveniencia de responder a la aclaración interesada por la acusación particular, ni la estratégica renuncia a esa pregunta por parte de quien la formuló tienen virtualidad para generar indefensión.

    A ello habría que añadir, como acertadamente destaca la resolución impugnada y subraya el Ministerio Fiscal, que ni en la delimitación del objeto del veredicto ni en la sentencia que puso término al enjuiciamiento por el Jurado, se hace la más mínima alusión a la existencia de otro procedimiento que afectara al acusado.

    Este razonamiento no se ve alterado, frente a lo que sugiere la defensa, por el hecho de que el Magistrado-Presidente, al resolver las cuestiones previas a que se refiere el art. 36.1.b) y e) de la LOTJ, rechazara la incorporación al ramo de prueba de "...unos recortes de prensa" que hacían referencia a la detención del acusado por hechos que, al parecer, se investigaban en otro órgano jurisdiccional. Nada tiene que ver la respuesta a las preguntas que permiten identificar al acusado antes de contestar -si así lo desea- al interrogatorio de las partes, con la aportación de unos recortes de prensa sin valor probatorio y que - tenía razón el Magistrado Presidente- pueden precipitar un perfil del acusado contrario al significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento.

    Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim).

  3. - El segundo de los motivos, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE.

    3.1.- En este caso, el origen de la infracción de relieve constitucional lo sitúa el recurrente en la intervención del Magistrado-Presidente tras el interrogatorio del perito Arcadio. Durante el examen de ese perito, la defensa -se aduce- puso de manifiesto "... la discrepancia existente entre el objeto de la pericia que es ver si se ha alterado el fichero "1234" de 4 de noviembre de 2010 de la Gerencia de Mantenimiento de Córdoba y la conclusión del informe que deriva en que técnicamente no es posible identificar al autor del archivo por lo que deberá de estarse al contenido o utilidad del mismo para acercarse a su autoría. Así a preguntas del letrado de la defensa el perito dice que en base a sus conocimientos técnicos no puede determinar la autoría y que eso tendría que investigarse por otro sitio. Llegado a este punto y finalizado el interrogatorio, interviene el Magistrado Presidente, haciendo no ya una pregunta sino una clara valoración de la prueba, tarea que corresponde al Jurado y que excede de su cometido de dirección del juicio con estricta observancia de la imparcialidad".

    Esa intervención -se alega- habría desbordado los angostos límites del art. 708 de la LECrim, con una clara pérdida de imparcialidad por parte del Magistrado-Presidente.

    El rechazo del motivo es obligado.

    3.2.- También ahora la Sala ha de hacer suyo el argumento desestimatorio del que se vale el Tribunal Superior de Justicia para descartar la vulneración alegada. En efecto, el razonamiento del órgano de apelación, después del visionado del vídeo en el que quedaron grabadas las sesiones del plenario, se desarrolla en los siguientes términos: "...al terminar el interrogatorio del perito, el Magistrado Presidente le solicita una aclaración sobre un punto debatido sobre la posibilidad de acceso del acusado al sistema informático y a continuación una explicación a sus conclusiones desde el punto de vista de la lógica. Entendemos que dichas preguntas fueron llevadas a cabo al efecto de alcanzar el grado preciso de convicción en base a los conocimientos científicos del perito, sin ser manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sin toma de partido a favor de la tesis acusatoria y sin que la formulación de tal aclaración haya generado indefensión alguna al recurrente cuya defensa pudo alegar respecto a dicha prueba lo que estimó oportuno. En conclusión, estimamos que ni de la formulación de la aclaración solicitada al perito, ni del contenido de la misma pueda apreciarse perdida de imparcialidad del Magistrado Presidente, pues como se indica, en modo alguno estaba supliendo o enmendando la actividad acusatoria, interrogando al perito sobre aspectos que pudieran ser decisivos para la condena del acusado. Su única finalidad era la de aclarar en el brevísimo interrogatorio las respuestas ya dadas por el perito a las partes sobre lo que había sido objeto de pericia".

    La propia defensa incluye en su escrito de formalización una síntesis de la doctrina de esta Sala acerca de la pérdida de imparcialidad derivada del indeseado protagonismo de quien funcionalmente no debería apartarse de su condición de tercero imparcial, ajeno a la controversia que anima el objeto del proceso.

    En relación con la prueba pericial, la jurisprudencia de esta Sala, ha llamado la atención acerca del distinto tratamiento entre el papel del Juez durante la fase de investigación y su intervención en el momento del plenario. Y nos hemos planteado si ese régimen jurídico diferenciado tiene alguna traducción en los límites que define el art. 708 de la LECrim respecto de la iniciativa del Presidente durante el desarrollo de la pericia en el juicio oral.

    En la STS 674/2013, 23 de julio, exponíamos lo siguiente: "...la facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril- está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 de la LECrim. En él se dispone que "el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren". Este precepto, limitado en su literalidad a las preguntas formuladas a los testigos -no a los peritos- encierra, sin embargo, las claves para resolver las quejas acerca de la quiebra de la imparcialidad que el recurrente atribuye a quien dirigía los debates. Los arts. 723 a 725 de la LECrim, en los que se define el régimen jurídico de la prueba pericial en el acto del juicio oral, no contienen una mención expresa a las facultades que el art. 708 reconoce al Presidente. Incluso, el inciso final del art. 724 parece sugerir la limitación del interrogatorio, con carácter exclusivo, a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan. No rige el mismo criterio cuando la ley procesal se ocupa de regular el informe pericial, no como prueba, sino como diligencia de investigación a practicar durante la fase de instrucción. En él se establece que " el Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias"".

    En la misma línea, añadíamos que "...es más que probable que la necesidad de modular el significado del principio acusatorio en las distintas fases del procedimiento penal, explique esa diversidad de tratamiento. Sea como fuere, carecería de sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema el silencio del órgano decisorio, su resignada abstención, en el momento en el que el experto llamado a esclarecer sus dudas sobre una determinada ciencia está exponiendo su informe. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba pericial y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, en lo que tiene de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las labores decisorias, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna".

    Esa doctrina general ha tenido un tratamiento uniforme en la jurisprudencia de esta Sala cuando las preguntas formuladas por el Presidente tienen como escenario un juicio oral que se desarrolla conforme a las normas del procedimiento del Jurado.

    Decíamos en la STS 615/2010, 17 de junio que "... esa idea es todavía mucho más evidente cuando se trata , como en el presente caso, del Tribunal del Jurado, en el que la imparcialidad del Magistrado-Presidente no es, desde luego, incompatible con el decisivo espacio funcional que la LO 5/1995, 22 de mayo, reserva a aquél (cfr. arts. 49 , 52 Y 54 de la LOTJ ).

    Con independencia de las exigencias generales derivadas del enunciado constitucional del art. 24 de la CE , la propia ley reguladora del Tribunal del Jurado muestra la preocupación legislativa por salvaguardar esa imparcialidad, que ha de ser necesariamente preservada, pese a que el Magistrado-Presidente no se integre en el colegio decisorio. Su estatuto de imparcialidad no sufre restricción alguna por el hecho singular de que aquél no forme parte del grupo de Jueces legos que van a pronunciarse sobre el objeto del veredicto. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna.

    La importancia de que el veredicto sea exclusivamente el desenlace de una deliberación autónoma, imparcial, carente de cualquier forma de dirigismo o inaceptable tutela por parte del Magistrado-Presidente, forma parte de la esencia misma del procedimiento del Tribunal del Jurado ( art. 54.3 LOTJ y 846 bis c) a), ap. 2, LECrim). El Magistrado-Presidente no puede sentirse tentado a iluminar el camino del Jurado hacia su propia verdad. Entre sus funciones no se incluye la de apartar a los ciudadanos del riesgo de una conclusión contraria a las inferencias valorativas que él, como Juez técnico, haya podido suscribir a la vista del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes. El Magistrado-Presidente, en fin, no puede identificar su función con la de un Juez técnico llamado a equilibrar el debate, ya sea reforzando con sus complementos argumentales las deficiencias dialécticas del Fiscal, ya sea poniendo de manifiesto a los jurados las insuficiencias de cualquier estrategia defensiva.

    Desde esta perspectiva, en relación con el supuesto de hecho que es objeto de análisis, la actuación de oficio del Magistrado-Presidente, consistente en realizar determinadas preguntas al acusado en la vista oral, no llegó a comprometer su neutralidad. Como se desprende de la lectura del acta del juicio oral y, como expresa la propia sentencia recurrida, las preguntas realizadas por el Magistrado-Presidente incidían sobre los hechos objeto de acusación y se limitaban a reincidir sobre aspectos a los que ya se había dado contestación a preguntas formuladas por la defensa. El Magistrado-Presidente, en fin, no estaba supliendo o enmendando la actividad acusatoria del Ministerio Fiscal, interrogando sobre aspectos que pudieran ser decisivos para la condena. Su única finalidad no era otra que la de aclarar y fijar en un brevísimo interrogatorio directo del acusado las respuestas ya dadas a las preguntas de las partes sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento.

    En definitiva, toda apunta a que no existió pregunta, ni afirmación conclusiva alguna, que pudiera ser interpretada como el vehículo anticipado de una valoración sobre la forma en que se produjeron los hechos".

    Este criterio ha sido confirmado en precedentes posteriores como las SSTS 197/2020, 19 de mayo; 72/2014, 29 de enero; 471/2019, 14 de octubre; 180/2020, 19 de mayo y 615/2017, 3 de octubre.

    Por consiguiente, no existen razones para concluir que esas aclaraciones interesadas por el Magistrado-Presidente al perito -de las que la defensa, por cierto, no describe su potencial efecto contaminante- pudieron tener una incidencia directa o indirecta en la valoración del Jurado.

    Por lo expuesto, el motivo decae y ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim).

  4. - El tercer y último motivo, con la misma cobertura que los anteriores sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    La defensa admite como premisa metodológica que no propugna una valoración probatoria alternativa a la que proclamó el Jurado. Lo que se pretende destacar es que el razonamiento del órgano decisorio no fue coherente.

    Sin embargo, el desarrollo del motivo no es fiel a lo que anuncia.

    4.1.- En relación con el delito de cohecho, entiende el recurrente que no existe ninguna prueba de que el acusado pidiera dinero en la conversación mantenida y grabada durante el encuentro que tuvo con el Sr. Anibal y que se desarrolló en el Restaurante El Blasón. Estima que las expresiones "...si hay dinero te van a dar permiso" o "...sobrecito y dinerito", no pudieron ser atribuidas por el testigo a uno u otro de los interlocutores. Se relativiza, por tanto, la alusión como fuente de prueba que los miembros del Jurado hicieron a "...las grabaciones que han escuchado". Estima que las declaraciones de los testigos, el detective Benigno y su colaborador Evaristo, tampoco aclaran nada al respecto. Concluye que "...el único testigo que de forma clara y terminante manifiesta que el Sr. Cosme solicita la cantidad inicial de 180.000 euros y que posteriormente reduce a 150.000 es el Sr. Anibal".

    Seguidamente la defensa emprende una estrategia encaminada a explicar las razones por las que el Jurado había de recoger ese testimonio "...con todas las cautelas". Analiza las respuestas ofrecidas por Benigno y relativiza el valor probatorio del testimonio que reconoce como única prueba de cargo.

    Analiza y valora las declaraciones de los testigos que llevaron al Jurado a concluir que el acusado había generado "...un deliberado y planificado entorpecimiento en la tramitación del expediente". Para ello vuelve a ofrecer a nuestra consideración las razones para entender que ese extremo no ha quedado acreditado y estima que el sustento probatorio del Jurado, basado en las declaraciones de Juan María, Pedro Antonio y el arquitecto Victor Manuel, no ofrece suficiente consistencia.

    La misma insuficiencia probatoria predica la defensa del delito de falsedad documental. De una parte, se censura que la autoría se haya basado sólo en el hecho de que el acusado tenía acceso a todo el sistema informático y que era la única persona a quien la carta en cuestión podía afectar. Sin embargo, entre los cometidos de Cosme no se incluía el registro de la documentación, de ahí que no se colme la exigencia del art. 390.1.2 que exige que el delito se cometa por funcionario público "...en el ejercicio de sus funciones". Había otros funcionarios que también estaban habilitados para realizar los asientos de correspondencia - Carmelo y Antonieta- a los que no se les preguntó "...si fue ella la que registró la salida del documento dubitado".

    Por si fuera poco, no existe un informe de ADIF acerca de cuáles serían las cantidades correctas, en contraste con las que fueron requeridas en el documento de 4 de noviembre de 2010.

    4.2.- Las alegaciones del recurrente, como ha quedado expuesto, no se limitan a cuestionar la coherencia exigible a todo proceso de valoración probatoria. Se extienden también a la corrección del juicio de tipicidad formulado en la sentencia condenatoria, que debería haber sido objeto de discusión por la vía del art. 849.1 de la LECrim.

    En cualquier caso, sólo con pleno conocimiento de los límites propios del recurso de casación frente a una sentencia dictada en grado de apelación, se estará en condiciones de entender la respuesta de esta Sala.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado-Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 418/2020, 21 de julio; 97/2020, 5 de marzo; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril).

    4.3.- Tomando como punto de partida este marco normativo y jurisprudencial, tiene razón el Fiscal cuando pone el acento en la coherencia que se advierte en el razonamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

    Su transcripción literal resulta obligada.

    Así, en relación con el delito de cohecho, "... el recurrente considera que la sentencia recurrida se fundamenta en la prueba derivada de unas fotografías, de unas grabaciones de audio y de una serie de testificales, ninguna de estas pruebas a su juicio probarían la solicitud de dinero que hace el acusado.

    Entendemos que en modo alguno puede sostenerse que la condena del recurrente se haya producido sin pruebas de cargo válidas y que la valoración de la misma haya sido arbitraria o irracional. La racionalidad de las conclusiones del Jurado se basan principalmente en la declaración del testigo Sr. Anibal, aunque no solo en lo manifestado por este testigo, como motivan en lo suficientes los Jurados al considerar probada la proposición nº 5 a) del objeto del veredicto en conexión con la proposición nº 6 a). Así el Jurado considera probado que se efectuaron las reuniones por la existencia de unas fotografías y grabaciones que evidencian la realidad de los reunidos en el restaurante El Blasón, manifestando los Jurados que en la transcripción de la conversación mantenida en dicho restaurante si bien no se menciona una cantidad específica, si se alude a una entrega de dinero, dando por probado el Jurado que en la conversación grabada al Sr. Evaristo y al Sr. Anibal, este transmite a aquel el mensaje de la conversación del restaurante en la que se habla de la cantidad de 180.000 euros. En la sentencia recurrida se aclara y completa dicha proposición, diciéndose que la conversación quedó grabada por Evaristo, con calidad deficiente por la distancia y el medio utilizado para ello. En dicha reunión, según declaran probado los Jurados, tanto el Sr. Anibal, como el Sr. Evaristo y el Sr. Benigno aluden a esa petición de dinero".

    En el FJ 3º sigue razonando el órgano de apelación "...el Jurado al dar por probada también por unanimidad la proposición 7 a), refuerza en su motivación la realidad de la petición de dinero, ya rebajada a 150000 euros, al reproducirse en la reunión que mantienen los señores Anibal, Benigno y el acusado en el hotel Córdoba Center, en la que se habla de que la autorización de la concesión de la solicitud estaría en una semana o diez días.

    En definitiva, el Jurado valoró las declaraciones testificales y los informes aportados; es decir un complejo acerbo probatorio, del que no puede tildarse de falta probatoria alguna, resaltando que el recurrente pretende deducir unas conclusiones distintas a las reflejadas por el Jurado.

    Finalmente, en la sentencia recurrida se refuerza el convencimiento del Jurado acudiendo a otras pruebas practicadas como la declaración del administrativo que trabajaba bajo la dependencia del acusado, que se manifiesta en su declaración sobre la petición de avales de unos 180000 euros, considerada por dicho testigo como desproporcionada e infrecuente por parte de ADIF para la envergadura de la obra, y la respuesta probatoria que sobre el particular da el Jurado al motivar la proposición 3 a) del objeto del veredicto, que la da unánimemente por probada por las de declaraciones de los Sres. Roberto, Carlos Alberto y Victor Manuel".

    La Sala no puede formular ninguna objeción a ese razonamiento del Tribunal Superior de Justicia cuando avala la coherencia de la valoración probatoria hecha en relación con el delito de cohecho por parte de los miembros del Jurado.

    Lo mismo puede afirmarse respecto del discurso con el que se advera la apreciación de los elementos de cargo sobre los que descansa la condena por el delito de falsedad en documento oficial: "...respecto al delito de falsedad en documento oficial que la sentencia recurrida concreta en el hecho de la simulación completa de la carta o comunicación fechada el 4 de noviembre de 2010, documento elaborado con el membrete de ADIF y firmado por el acusado, figurando en la parte superior izquierda del mencionado documento un número de salida, duplicado respecto a otro documento ya existente, concretamente el nº 1234, en el que se consignó a mano y no con sello numerador destinado al efecto como era lo habitual y que posteriormente el propio acusado u otra persona a su ruego, lo introduce en el registro informático de ADIF, intercalando dicho documento entre los remitidos en esa fecha, cuando realmente el documento había sido confeccionado un mes después (el 15 de diciembre de 2010). Pues bien, respecto a dicha infracción, el Jurado declara probado por unanimidad que "tras contrastar las dos cartas observamos que una de ellas tiene fecha de salida con un sello numerador y tiene un número de registro informatizado y la otra carta el sello de salida está hecho a mano y no tiene número de registro"; y para ello el Jurado ha atendido, además de examinar los documentos contrastando en los que encuentran anómalo que una de las cartas tenga el mismo nombre pero con un punto añadido, a la declaración del testigo Augusto, quien declara que encuentra dos documentos con el mismo número de registro, con la misma fecha, pero no con la misma fecha de creación, este testigo que es empleado de ADIF, siendo infrecuente que tengan el mismo número de registro, de tal manera que el sistema avisa cuando el documento está repetido. Extremo también corroborado por la testigo Emma, a la sazón secretaria del acusado, quien declara que el registro se hace con numerador y no a mano. Y finalmente a la prueba pericial del Sr. Arcadio, quien comprueba que el acusado tiene acceso a todo el sistema informático y que el documento ha sido manipulado.

    Finalmente indicar, como se hace en la sentencia recurrida que dolo falsario consistente en la voluntad o conciencia de querer cambiar la realidad de lo sucedido y expresado, no siendo preciso que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad, si consta el concierto para su realización, habiendo declarado la jurisprudencia, que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones; lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto, y por ello la autoría fuese directa o simplemente mediata. Todo ello en relación con la propia exhibición del documento alterado que en su descargo hizo el acusado al prestar declaración judicial, lo que denota, como resalta la sentencia recurrida, que la autoría de la falsedad solo puede predicarse del Sr. Cosme o de otra persona que actuase a su ruego, pues solo aquel podría beneficiarse de la misma".

    4.4.- En definitiva, esta Sala no detecta la incongruencia que el recurrente atribuye al proceso de valoración probatoria efectuado en la instancia por el Tribunal del Jurado y ratificado en su corrección por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación.

    Las alegaciones que se entremezclan en el desarrollo del motivo, referidas al posible error en el juicio de subsunción, son extemporáneas, en la medida en que no fueron objeto de alegación en el recurso de apelación inicialmente entablado. Tenían que haber sido, además, objeto de un motivo propio.

    Con independencia de ello, en el relato de hechos probados se precisa que el acusado "...ejercía funciones públicas y gozaba de la condición de funcionario público. Entre las facultades de dicha función estaba la de ser responsable del mantenimiento de instalaciones e infraestructuras ferroviarias, y entre sus cometidos el de tramitar los expedientes de solicitud de obras en la zona de seguridad del ferrocarril".

    Por consiguiente, fue en el ámbito funcional que le era propio en el que se solicitó el dinero para asegurar la resolución del expediente y fue también en el ejercicio de esas funciones en el que se alteró el documento para su incorporación al expediente. El registro de esos expedientes es el primero de los pasos para su tramitación administrativa. El acusado no desbordó su parcela de responsabilidad. De ahí la corrección de la tipicidad de los hechos.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 884.4 y 885.1 LECrim).

  5. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Cosme, contra la sentencia núm. 129/2019, 2 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó el recurso de apelación entablado contra la sentencia núm. 4/2018, 8 de octubre, dictada por el Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 2/2018.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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