STS 471/2019, 14 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2019
Número de resolución471/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10294/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 471/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto en el recurso de Casación nº 10294/2019-P, por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por D. Eladio, representado por la procuradora Dª. Carmen Lis Gómez, bajo la dirección letrada de D. Jesús Escudero Lahuerta, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 6 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (rollo número 171/2018), con fecha 15 de octubre de 2018. En calidad de parte recurrida, la acción popular Generalitat Valenciana, representada por la procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y defendida por el Sr. Abogado habilitado de la Generalitat Valenciana; la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y la acusación particular Dª. Brigida, representada por la procuradora Dª Matilde Solsona Solaz, bajo la dirección letrada de D. Juan Ramón Perís Santiago.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Alicante, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 111/2016, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, Rollo de Sala con número 1/2018, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2018, que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 10:00 horas del día 12 de abril de 2016 Eladio se encontraba en compañía de su mujer Gracia, en la vivienda familiar sita en CALLE000 n.° NUM000 de la localidad de DIRECCION000, cuando entre ambos se inició una discusión. En el curso de la misma, Eladio decidió acabar con la vida de Gracia y aprovechando que no había nadie más en la vivienda que pudiera frustrar su propósito criminal, cogió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y de modo sorpresivo e imprevisto se lo clavó a Gracia hasta en 11 ocasiones, en el dormitorio del matrimonio, detrás de la puerta, con dicha puerta cerrada, donde no pudo defenderse.

Todas las cuchilladas fueron dirigidas a zonas vitales del organismo, como la parte superior del tórax y en el cuello, provocando lesiones consistentes en "taponamiento cardiaco, hemopericardias y hemorragia aguda a múltiples heridas por arma blanca" y que provocaron su fallecimiento prácticamente en el acto.

El acusado decidió acabar con la vida de Gracia por el hecho de ser mujer(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"1°.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Eladio:

  1. Como autor de un delito de asesinato, cualificado por alevosía con las circunstancias agravantes de parentesco y por razón de género, a las penas de veinticuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.

Por este delito de asesinato, se le impone también la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 140 bis del Código Penal con la prohibición de aproximarse a Brigida a menos de quinientos metros de su persona, domicilios, lugares de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta y para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

b). - En concepto de responsabilidad civil indemnizará en la cantidad de ciento cincuenta mil euros, para Brigida y en cincuenta mil euros para Abilio, determinándose en ejecución de sentencia la cantidad que de estas indemnizaciones corresponde a la Abogacía del Estado en nombre del Ministerio de Hacienda y Función Pública (Subdirección general de Clases Pasivas) con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Las medidas de prohibición de aproximación y alejamiento regirán como como cautelares y se mantendrán en vigor hasta que se materialice la ejecución de esta sentencia (Ar. 69 L.0 1/2004. A tal efecto para garantizar su conocimiento, el acusado deberá ser notificado y requerido.

  2. - Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base al artículo 846 bis a) y al apartado b y e del artículo 846 bis c), en relación con el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 6 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Lis Gómez, en representación de D. Eladio contra la Sentencia n° 3/2018 de 15 de octubre, pronunciada. por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, en la causa n° 1/2018, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición de costas a la parte recurrente y con inclusión de las originadas por la acusación particular.

  1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la referida sentencia (responsabilidad civil) al que se adhirieron el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición de costas a las partes recurrentes a excepción del Ministerio Fiscal(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional y por quebrantamiento de Forma por la representación procesal de D. Eladio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Eladio, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Fundamento tercero de la Sentencia recurrida del TSJV. Vulneración art. 24 de la Constitución Española.

  2. - Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida del TSJV. Vulneración art. 24 de la CE y 52, 58, 54 y concordantes de la LOTJ.

  3. - Fundamento quinto de la sentencia recurrida del TSJV. Vulneración art. 24 CE y arts. 61, 63 y concordantes de la LOTJ.

  4. - Fundamento quinto - entendemos que por error, ya que el orden correlativo le daría el lugar sexto- de la sentencia recurrida del TSJV. Vulneración art. 66 de la LOTJ.

  5. - Fundamento sexto de la Sentencia recurrida del TSJV. Vulneración art. 24 CE y art. 70 de la LOTJ.

6 (5).- Fundamento sexto de la sentencia recurrida del TSJV. Vulneración del art. 24 de la CE.

SEXTO

Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesan la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 2 de Octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Alicante condenó al acusado Eladio como autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, con la agravantes de parentesco y de discriminación por razón de género, a la pena de veinticuatro años de prisión, libertad vigilada y prohibiciones de comunicación y acercamiento a la hija de la víctima. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó el recurso de apelación. Contra esta sentencia interpone el acusado recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución, concretamente de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso son todas las garantías, y también infracción de ley al amparo del artículo 851.1º y de la LECrim. Alega que la Magistrada Presidente del Tribunal del jurado desarrolló durante el juicio un comportamiento que "adolece del rigor procesal y legal necesario para que sea el propio jurado el que valore la prueba celebrada" (sic), con constantes referencias a la valoración de la prueba que se iba desarrollando indicándole al jurado cómo debía valorarla.

  1. Se queja el recurrente de que la Magistrada Presidente del Tribunal del jurado intervino en varias ocasiones durante el juicio demostrando parcialidad al indicarle al jurado como debía valorar determinadas pruebas, refiriéndose en el motivo a varias situaciones concretas. Aunque menciona el derecho a la tutela judicial efectiva, del desarrollo del motivo se desprende que en realidad se queja de la falta de imparcialidad de la Magistrada Presidente, demostrada por sus sucesivas intervenciones durante la práctica de la prueba, que se trasladaría a los jurados, quienes habrían valorado las pruebas condicionados por aquellas intervenciones.

    El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 10. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a un Juez imparcial forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución.

    La primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. En cualquier caso, no es suficiente para considerar vulnerado este derecho con alegar una sospecha solo subjetivamente construida, sino que es preciso que las dudas sobre la justicia de la decisión estén objetivamente justificadas, aunque se basen en la apariencia de un prejuicio previo en contra del acusado.

    En relación con la posible intervención del Presidente del Tribunal durante la celebración de las sesiones del juicio oral, en la STS nº 615/2010, de 17 de junio, decía esta Sala que "... carecería de sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema procesal el silencio del órgano decisorio, su resignada abstención frente a las incidencias que puedan acaecer a lo largo de la práctica de todos y cada uno de los actos procesales que integran el plenario. Esa idea es todavía mucho más evidente cuando se trata, como en el presente caso, del Tribunal del Jurado, en el que la imparcialidad del Magistrado-Presidente no es, desde luego, incompatible con el decisivo espacio funcional que la LO 5/1995, 22 de mayo, reserva a aquél (cfr. arts. 49 , 52 Y 54 de la LOTJ ).

    Con independencia de las exigencias generales derivadas del enunciado constitucional del art. 24 de la CE , la propia ley reguladora del Tribunal del Jurado muestra la preocupación legislativa por salvaguardar esa imparcialidad, que ha de ser necesariamente preservada, pese a que el Magistrado-Presidente no se integre en el colegio decisorio. Su estatuto de imparcialidad no sufre restricción alguna por el hecho singular de que aquél no forme parte del grupo de Jueces legos que van a pronunciarse sobre el objeto del veredicto. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna.

    La importancia de que el veredicto sea exclusivamente el desenlace de una deliberación autónoma, imparcial, carente de cualquier forma de dirigismo o inaceptable tutela por parte del Magistrado-Presidente, forma parte de la esencia misma del procedimiento del Tribunal del Jurado ( art. 54.3 LOTJ y 846 bis c) a), ap. 2, LECrim). El Magistrado- Presidente no puede sentirse tentado a iluminar el camino del Jurado hacia su propia verdad. Entre sus funciones no se incluye la de apartar a los ciudadanos del riesgo de una conclusión contraria a las inferencias valorativas que él, como Juez técnico, haya podido suscribir a la vista del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes. El Magistrado-Presidente, en fin, no puede identificar su función con la de un Juez técnico llamado a equilibrar el debate, ya sea reforzando con sus complementos argumentales las deficiencias dialécticas del Fiscal, ya sea poniendo de manifiesto a los jurados las insuficiencias de cualquier estrategia defensiva.".

    De esta doctrina se desprende, pues, la necesidad de actuar con prudencia, aunque sin suprimir radicalmente aquellas intervenciones que contribuyan a que los jurados tengan un mejor entendimiento de la función que les corresponde.

  2. El primer caso que plantea el recurrente se produce cuando se inicia la segunda sesión del juicio y la Magistrada Presidente se dirige al jurado manifestando que ya habían visto que no había testigos directos, que estaban el acusado y la víctima, pero que después había testigos indirectos. Entiende la parte recurrente que estaba dando por seguro al jurado que el acusado y la víctima estaban solos en la vivienda.

    Efectivamente, la Magistrada Presidente indicó al jurado que los testigos que iban a declarar en la segunda sesión del juicio oral no eran testigos directos de los hechos. En realidad, es una actuación oficiosa e innecesaria. Los propios jurados serían capaces de distinguir, según la declaración de cada testigo, si afirmaba haber estado presente en los hechos o no. Pero no se aprecia que pudiera influir de ninguna forma en las conclusiones a las que pudieran llegar los jurados. Pues la valoración de la declaración de un testigo respecto de los hechos no depende de que se le califique como directo o indirecto, sino de su contenido y de la credibilidad que los jurados le puedan otorgar, y esos aspectos no resultan afectados por la intervención de la Magistrada Presidente. Por otro lado, hasta ese momento, el acusado, que fue el único que había prestado declaración, no había afirmado que en el momento de los hechos estuviera presente en el domicilio ninguna otra persona. Tampoco lo sostenía su defensa. Y, finalmente, como se ha dicho más arriba, los jurados serían capaces por sí mismos de distinguir entre testigos presenciales y los que no lo son.

  3. El segundo supuesto tiene lugar cuando la defensa solicitó el visionado de la prueba preconstituida relativa a la declaración de un testigo, la hija de la víctima menor de edad, y le fue admitido. Una vez finalizado, la Magistrada Presidente manifestó que no apreciaba ni una sola contradicción entre lo declarado en la prueba preconstituida y lo declarado en el plenario, preguntando al letrado de la defensa "Dígame usted donde ha encontrado usted contradicciones" (sic).

    La lectura de las declaraciones sumariales o el visionado de la grabación de la prueba preconstituida, en los casos en los que el testigo comparece ante el Tribunal de enjuiciamiento a prestar declaración, se justifica cuando se aprecien contradicciones entre una y otra manifestación. Así se dispone en el artículo 714 para el procedimiento ordinario, siendo aplicable al abreviado. Cuando se trata de causas ante el Tribunal del jurad, el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del jurado (LOTJ) prevé que las partes puedan interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción, con la finalidad de que puedan explicar o aclarar lo que, inicialmente, aparece como contradictorio. Sin embargo, dice el precepto, "no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto". Por un lado, la literalidad del precepto conduciría a inadmitir la pretensión de proceder al visionado de la grabación de una declaración prestada en fase de instrucción, en la medida en que es equivalente a su lectura cuando no se haya grabado. Por otro lado, lo que la ley permite es poner de manifiesto, en este caso, al testigo, las contradicciones en las que incurre, según quien le interroga, dándole la oportunidad de aclarar los particulares afectados, aportando al tiempo testimonio de aquella primera declaración.

    En cualquier caso, no corresponde a la Magistrada Presidente, sino a los jurados, decidir si, finalmente, aprecian o no contradicciones, pues es a ellos a quienes corresponde la valoración de la prueba. La afirmación de la Magistrada Presidente negando de forma taxativa la existencia de contradicciones pudo condicionar la valoración de los jurados respecto de la credibilidad de la testigo.

    Sin embargo, no se aprecia que ello haya podido afectar a la imparcialidad de aquella o de los jurados o a su libertad de valoración. Pues, en relación con lo que hemos dicho más arriba, la defensa pudo interrogar al testigo acerca de los aspectos que consideraba contradictorios con lo dicho en instrucción, poniéndolos de manifiesto, lo cual permitiría a los jurados valorar la credibilidad del testigo. Dicho de otra forma, la intervención de la Magistrada Presidente no impidió a la defensa interrogar sobre lo que considerase contradictorio ni a los jurados proceder a su adecuada valoración.

  4. Se queja en tercer lugar el recurrente de que, cuando se exhibe un cuchillo a una testigo, enfermera del SAMU que acudió al lugar de los hechos, para que lo identificara como el utilizado en los hechos, después de describirlo, precisa que no reconoce su color, intervino la Magistrada Presidente para afirmar que el estado que presenta se debe a los reactivos utilizados en la búsqueda de huellas, lo cual es corroborado por los dos agentes policiales presentes en la Sala.

    Ha de señalarse, en primer lugar, que la aclaración de las dudas de la testigo debía ser intentada por la acusación, a través del interrogatorio o de otras pruebas con las que pudiera establecerse sin dudas razonables que el arma disponible como pieza de convicción era la misma que había sido recogida en el lugar de los hechos.

    Pero, en todo caso, la cuestión carece de la trascendencia que el recurrente le atribuye. En primer lugar, porque las características del arma utilizada en los hechos, a los efectos de relacionarla con el dolo homicida, resultan de forma suficiente del informe de autopsia, sin que sea imprescindible que los testigos identifiquen la exhibida como la encontrada en el lugar del suceso. En realidad, es irrelevante que se tratara de ese cuchillo o de otro de características similares, capaz de causar las heridas descritas en aquel informe. Y, en segundo lugar, porque según el informe de ADN, al que ahora se hará referencia, en el puño del arma exhibida como pieza de convicción, aparecieron restos de ADN del acusado, y en el filo, del acusado y de la víctima, lo que permite afirmar que el cuchillo mostrado a la testigo, que pudieron ver los jurados, es el mismo que se utilizó para causar la muerte a la víctima.

    Así, pues, la alegación se desestima.

  5. Se queja también el recurrente de que, en relación con la prueba de ADN y con el informe negativo sobre huellas, ambas en relación con el cuchillo, la Magistrada Presidente intervino dirigiéndose al jurado para señalar que "aunque no hay huellas en el cuchillo sí que hay vestigios de ADN del acusado en la hoja del cuchillo"; "los del ADN sí que notaron que había ADN en el cuchillo"; "no es lo mismo a que quede la huella a que deje un rastro". Entiende el recurrente que ello demuestra que tomó partido.

    Sin embargo, no es esa la conclusión a la que puede llegarse tras el examen de la grabación del juicio oral.

    La intervención de la Magistrada Presidente se produce una vez que todos los peritos han declarado. Primero lo hicieron dos que informaron sobre el resultado negativo respecto de huellas o impresiones digitales. Y luego otros dos que, independientemente, describieron los hallazgos de ADN del acusado en el cuchillo. La Magistrada Presidente se limitó a recapitular sobre la prueba pericial que se acababa de practicar, poniendo de relieve a los jurados que eran dos pruebas distintas y que no eran contradictorias entre sí. Aclaración que pudiera no haber sido necesaria, pero que no demuestra parcialidad alguna y cuyo contenido no tiene virtualidad para influir en la forma en que los jurados pudieran valorar cada una de las pruebas o extraer consecuencias del resultado de una u otra.

    La alegación se desestima.

  6. Finalmente, se queja de que, tras la pericial médico forense, se dirigió a los jurados para ponerles de manifiesto que podrían preguntar a los médicos, haciendo referencia a que las lesiones del acusado, que él mismo se había causado, al principio podrían parecer poca cosa, pero que habían alcanzado la médula, preguntando los jurados si entre la lesión y la paralización de miembros transcurría algún tiempo o si el efecto era inmediato.

    Tampoco la cuestión es relevante a los efectos que pretende el recurrente. Pues se referían los peritos a las lesiones que presentaba el recurrente, que había reconocido que se las había causado él mismo, y que fueron posteriores a haber causado la muerte a la mujer.

    Se queja de que la pregunta del jurado no se hizo por escrito, como dice la ley, sino oralmente. Es cierto que fue así, pero no se aprecia en qué medida ello puede haber afectado a los derechos del recurrente o al sentido del fallo.

    En consecuencia, la alegación se desestima.

  7. Finalmente, el recurrente se refiere con carácter general a la grabación del resto del juicio. Tal remisión genérica no permite la comprobación de cuáles son los otros actos de la Magistrada Presidente que considera que ponen de manifiesto la pérdida de imparcialidad, lo que determina la desestimación de esta última alegación.

    Por lo tanto, se trata, como se ha examinado, de distintas intervenciones de la Magistrada Presidente, que, aunque pudieran considerarse oficiosas e innecesarias en algunos casos, no afectaron a su imparcialidad ni han impedido que los jurados cumplan adecuadamente su función.

    En consecuencia, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima en su totalidad.

SEGUNDO

En el segundo motivo, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 52 a 54 de la LOTJ. Se queja de que solicitó la inclusión el objeto del veredicto de una proposición relativa a que el acusado, al inicio de la discusión con su pareja, había recibido un golpe en la espalda. Se le denegó porque se planteó la existencia de legítima defensa, concepto jurídico que considera excesivamente complejo para el jurado. Hizo constar la oportuna protesta. Y argumenta que la existencia de ese golpe no solo podría afectar a la legitima defensa, sino que podría suponer la inexistencia de alevosía al revelar una pelea previa, y, con ello, la condena por homicidio y no por asesinato. Y que la existencia de tal golpe fue objeto de debate. Por otro lado, se queja de que la palabra "asesinato" se incorporó al veredicto al declarar al acusado culpable, cuando el jurado solo debe pronunciarse sobre hechos y no sobre su calificación jurídica. Añade que no pudo hacer constar protesta ya que la Magistrada Presidente cerró de forma taxativa el trámite de audiencia a las partes, impidiéndole cualquier otra manifestación.

En el motivo tercero denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 61, 63 y concordantes de la LOTJ y entiende que debió devolverse el acta al jurado, pues no contiene la motivación necesaria acerca del carácter sorpresivo e imprevisto del ataque, tampoco respecto de la apreciación de una atenuante de confesión o de la legítima defensa.

En el motivo quinto se queja de que se declara como probado que la agresión se ejecutó detrás de la puerta del dormitorio estando cerrada la puerta, lo cual nunca se le preguntó al jurado, lo cual permite avanzar hacia una calificación de asesinato.

  1. La Constitución, artículo 120.3, exige que las sentencias sean motivadas, lo cual resulta igualmente del artículo 24.1 en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora el de obtener una resolución suficientemente fundamentada. Las sentencias del Tribunal del jurado no están exentas de esta obligación constitucional.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe referirse concretamente al aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso en todo caso razonar sobre lo que resulta de toda obviedad, ni reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los mismos que resultan relevantes para la calificación.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la sociedad en general, y muy especialmente al justiciable, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales; sirve a quien dicta la resolución para verificar la consistencia de la fundamentación; y, además de facilitar la impugnación, permite el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre el particular.

    Cuando se trata de sentencias del Tribunal del jurado, la cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado-Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ( artículo 70.2 LOTJ).

    Es cierto que, en estos casos, y en cuanto se refiere a la motivación del veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Dos elementos distintos, pues, integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Motivación suficiente, al fin y al cabo.

    Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas para alcanzar la conclusión fáctica, siempre que se las identifique con suficiente claridad.

    En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, ni está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente. Pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente. Ni tampoco, generalmente, con la simple enumeración de las pruebas, que constituye una exigencia diferente. Así se dice en la Exposición de Motivos de la LOTJ: "Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario".

    No se exige a los jurados, en definitiva, una argumentación extensa, compleja o técnica, pero sí al menos la expresión de las razones de la decisión, en la medida en que es exigible al hombre medio, profano en la materia, pero capaz de razonar y de expresar el curso seguido por su razonamiento.

    Como ya hemos dicho en alguna ocasión ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), la motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita "directamente" los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

    Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente para no acordar la nulidad.

    Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o de una única prueba, especialmente si es de naturaleza testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba, es decir, con remitirse o citar la declaración del testigo, sino que es preciso explicitar las razones que se han tenido en cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o suprimirla. No se trata de exigir la expresión del mecanismo psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma si las razones de haber aceptado el contenido de la declaración testifical se ajustan a las exigencias constitucionales y respetan las exigencias mínimas del recto criterio humano. Pues el mecanismo psicológico o la intuición del Juez no pueden ser confundidos con el proceso racional que le conduce a una conclusión. Es esto último lo que debe producirse en su razón, y es lo que debe ser explicitado. A estos efectos, es importante la inmediación, pues, al menos en ocasiones, puede aportar elementos de juicio que permiten una valoración más completa del testimonio. Pero esos elementos, en cuanto han sido relevantes, también deben ser explicitados y puestos en relación con los datos de sentido contrario aportados al proceso probatorio. En definitiva, es exigible un razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo, pero que en todo caso ha de ser suficiente.

    En el sentido de lo expuesto se manifiesta también la STS nº 279/2003, de 12 de marzo, en la que se puede leer: " Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120,3 CE (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003 , 1069/2002, de 7 de junio , 384/2001, de 12 de marzo y 1240/2000, de 11 de septiembre ). Pero ésta no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación - señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del por qué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. En efecto, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma".

    Pues es claro que la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

  2. En los tres motivos mencionados, el recurrente se queja de cuestiones relacionadas con los hechos que sirven de base fáctica a la apreciación de la agravante de alevosía, por lo que pueden ser examinados conjuntamente, sin perjuicio de hacer luego referencia a otros aspectos también mencionados por el recurrente.

    Se queja, pues, en primer lugar, de que no se le permitió incluir en el objeto del veredicto una pregunta acerca de si el recurrente, al inicio de la discusión con la víctima, había sufrido un golpe en la espalda. Con ello, según aclara, no pretendía sostener la existencia de legítima defensa, sino defender la inexistencia de alevosía. Hizo constar la oportuna protesta. En segundo lugar, de que se introduce el término "asesinato" en la declaración de culpabilidad. En tercer lugar, de que la Magistrada Presidente cerró el trámite de audiencia sin permitirle continuar. En cuarto lugar, de que se declara probado que el ataque fue sorpresivo e imprevisto, sin que las pruebas que expresan que conducen a esa afirmación permitan la misma. Y en quinto lugar, en el motivo quinto, se queja de que al jurado nunca se le preguntó acerca de si la puerta del dormitorio estaba cerrada, lo cual se relaciona con la alevosía, y a pesar de ello en la sentencia se incluye como hecho probado.

    En cuanto a las cuestiones relacionadas con la alevosía, es cierto que, como se alega, la motivación respecto de la segunda cuestión del objeto del veredicto es notoriamente insuficiente. Se pregunta a los jurados si consideran probado que el acusado aprovechó que no había nadie más en la vivienda y que el ataque fue sorpresivo e imprevisto. Tras declarar probados esos hechos, el jurado precisó que se basaba en el informe de ADN, en el arma, en el testimonio de la psicóloga y en la indumentaria de la víctima. Aunque la inexistencia de otras personas en la vivienda en esos momentos no es discutida, ninguno de estos elementos probatorios permite declarar probados aquellos aspectos. No se precisa, ni por los jurados, ni por la Magistrada Presidente, en qué aspectos y de qué forma, el informe de ADN permite declarar probado que ambos estaban solos o que el ataque fue imprevisto y sorpresivo; tampoco el informe de la psicóloga se refiere a esos aspectos; ni se aclara tampoco cómo pueden deducirse de la indumentaria de la víctima. Finalmente, del arma se pueden deducir algunos otros aspectos de los hechos, pero ninguno relacionado con la presencia de otras personas en el lugar o con el carácter sorpresivo del ataque.

    Se queja también el recurrente, en el motivo quinto, de que en la sentencia se declara probado que el acusado propinó las puñaladas detrás de la puerta del dormitorio, estando esta cerrada y sin posibilidad de escapatoria, cuestión que, según dice, nunca fue planteada al jurado. Y efectivamente, tal cuestión no se incluyó en el objeto del veredicto.

    A pesar de lo cual, aunque en estos dos puntos le asiste la razón en su queja, pues ni existe suficiente motivación ni esa cuestión fue planteada al jurado, la concurrencia de la alevosía resulta de otros aspectos, como se argumenta en la sentencia recurrida.

    Dejando a un lado que un previo golpe en la espalda no suprime por sí mismo la posibilidad de un ataque sorpresivo o de un cambio cualitativo sorpresivo en la gravedad de la agresión, o en la ejecución de ésta de forma que suprima la posible defensa de le víctima, la existencia de alevosía no solo resulta de la agresión sorpresiva e imprevista con el cuchillo, sino de otras circunstancias contenidas en el objeto del veredicto, que fueron declaradas probadas por el jurado. Así, como se dice en la sentencia impugnada, en relación con la pregunta tercera, el jurado declaró probado que el acusado, al realizar los hechos, aprovechó la circunstancia de que su esposa no podía defenderse en el lugar donde ocurrieron, en el dormitorio familiar, y estando solos en el domicilio. Basándose para ello en el reportaje fotográfico policial y en la inspección ocular, declarando los funcionarios policiales acerca de cómo estaba la casa, la habitación donde ocurrieron los hechos, los restos de sangre y el hallazgo del cadáver y su estado.

    Por lo tanto, la apreciación de la alevosía no solo se basó en el ataque sorpresivo, sino también, y ello sería suficiente para mantener el título de condena, en que las circunstancias descritas impedían a la víctima cualquier defensa frente al ataque ejecutado por el recurrente, de lo cual se aprovechó. Efectivamente, la evolución desde una discusión en el seno de la pareja hasta una agresión con un cuchillo en la forma en que se ejecutó, en condiciones en las que la víctima no podía defenderse ni podía otro acudir en su ayuda, son elementos suficientes para servir de soporte fáctico a la apreciación de la alevosía, de manera que, aunque se supriman en los hechos probados las referencias al ataque sorpresivo e imprevisto, o al hecho de que se ejecutó estando cerrada la puerta del dormitorio, la apreciación de la alevosía sigue estando suficientemente justificada, dado que estaban solos en el domicilio y el ataque se llevó a cabo de forma que no era posible defensa alguna.

    Además, como resulta de las argumentaciones de la sentencia impugnada, aunque la Magistrada Presidente no admitió la inclusión de una pregunta sobre el previo golpe en la espalda sufrido por el acusado, se preguntó a los jurados acerca de si el acusado el día de los hechos actuó en legítima defensa y, a pesar de que el planteamiento formalmente no es correcto, pues a los jurados no les corresponde declarar probados conceptos jurídicos, la Magistrada Presidente les explicó que debían examinar si el acusado había sido agredido o atacado previamente y si había repelido la agresión, lo cual permitió a los jurados examinar si había sido agredido con un golpe en la espalda o de cualquier otra forma.

    Por lo tanto, en relación a la alevosía, aun con los defectos apuntados, y aunque no se justifica que se haya declarado probado que el ataque fue sorpresivo y que cuando se realizó en el dormitorio la puerta estaba cerrada, los jurados pudieron resolver declarando probados hechos suficientes para su apreciación, sin que se haya incurrido en indefensión alguna. El mantenimiento de la condena en los mismos términos en que se resuelve en la sentencia impugnada, que recoge los de la instancia, determina que el motivo no pueda ser estimado.

  3. Alega también el recurrente en el motivo segundo, que se incluye la palabra asesinato en la declaración de culpabilidad.

    Ya hemos reiterado, como el recurrente señala, que la culpabilidad no debe declararse respecto de una calificación jurídica sino en relación con unos determinados hechos que luego el Magistrado Presidente califica con arreglo a la norma penal sustantiva. Es obligación de este último proceder a una correcta formulación del objeto del veredicto en su totalidad.

    Sin embargo, para que una infracción de esta clase justifique la anulación del juicio es necesario que no sea suficiente con tener por no puesta la alusión a un concreto tipo delictivo, de manera que pueda entenderse que la declaración de culpabilidad se refiere a unos hechos concretos y es una consecuencia lógica de haberlos declarado probados previamente.

    Así ocurre en el caso, en el que la declaración de culpabilidad se refiere al hecho de haber dado muerte a su esposa en las circunstancias que se han declarado probadas.

  4. Se queja también en el motivo tercero de la falta de motivación del jurado en el acta del veredicto respecto de la no apreciación de la atenuante de confesión. En realidad, de los hechos que se han sometido a la decisión del jurado y de los que alega el recurrente se desprende que las manifestaciones de éste se producen cuando ya está detenido como autor de los hechos, sin que posteriormente la admitiera o ratificara. Datos suficientes para denegar la base fáctica de la atenuante. En el acta del veredicto consta que los jurados entendieron probado que el acusado hizo una confesión tácita después de ser detenido sin admitir ni reafirmar posteriormente lo dicho, lo cual es base suficiente para denegar la concurrencia de la atenuante.

    Alega igualmente que las cuestiones relativas al consumo de alcohol y a la legítima defensa se resuelven por los jurados diciendo simplemente que no existen pruebas que las demuestren, lo cual considera insuficiente. Sin embargo, no se menciona ninguna prueba que el jurado haya dejado de valorar y que pudiera ser indicativa de que actuó para defenderse o de que el alcohol influyó en sus actos, cuando los testigos miembros del equipo sanitario y el agente que lo custodió tras la detención manifestaron que no apreciaron ninguna anomalía en su comportamiento, modificando el acusado en la ambulancia la versión de lo ocurrido. Y sin que parezca compatible una reacción en legítima defensa con las numerosas puñaladas que el recurrente propinó a la víctima.

  5. En último lugar, se queja de que la Magistrada Presidente cerró abruptamente el trámite de audiencia sin permitirle continuar planteando inclusiones o exclusiones. Sin embargo, no consta que pusiera de manifiesto su intención de plantear otros aspectos diferentes, ni tampoco ahora precisa qué es lo que hubiera planteado y no pudo.

    En consecuencia, los tres motivos, en sus distintas alegaciones, se desestiman.

TERCERO

En el motivo cuarto del recurso denuncia la vulneración del artículo 66 de la LOTJ, ya que se les dijo a los jurados suplentes que podían irse sin más, cuando la ley prevé que permanezcan a disposición del Magistrado Presidente hasta la conclusión de la deliberación.

  1. Es cierto que el artículo 66 de la LOTJ dispone que hasta que, tras la lectura del veredicto y el cese del jurado en sus funciones, los suplentes habrán permanecido a disposición del Tribunal en el lugar que se les indique.

  2. No precisa el recurrente en qué aspecto y en qué medida ha podido afectar a sus derechos el que, en el caso, se haya permitido a los jurados suplentes que abandonaran la sede del Tribunal con anterioridad a la lectura del veredicto. No fue necesaria su intervención, de forma que, aun con la infracción formal de lo dispuesto en la ley, no se aprecia una vulneración de los derechos del recurrente que justifique la anulación del juicio o de la sentencia.

Consiguientemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En el último motivo del recurso, nuevamente numerado como quinto, se queja el recurrente de la vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues no existe constancia de que Abilio figure como víctima de los hechos, ni testifical que ratifique ese extremo. Admite, sin embargo, que la hija de la víctima dijo que tenía un hermano en Argentina, pero, argumenta, no identificó su filiación, ni hizo alusión a su nombre, por lo que solicita que se deje sin efecto la indemnización acordada a su favor.

  1. La sentencia de instancia acordó una indemnización de 50.000 euros para Abilio como hijo de la víctima, que vivía en Argentina y no convivía con su madre. No niega el recurrente la procedencia de indemnizar a los hijos de la víctima, limitándose a negar que esté acreditada la existencia del referido Abilio.

  2. Sin embargo, como se desprende de su propia argumentación, existe prueba testifical consistente en el testimonio de la hija de la víctima que declaró acerca de la existencia de ese hermano que vive en Argentina. No se constatan razones para negar credibilidad a esas manifestaciones.

El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de marzo de 2.019, desestimatoria de apelación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 15 de octubre de 2.018, en causa nº 1/2018, seguida por delito de asesinato.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde

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