ATS, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1588/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: SGS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1588/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 607/2018 seguido a instancia de D. Jon contra Sumicarol SL, Grucave SL y Vigo Casa Promociones y Construcciones SL, sobre reclamación de cantidad, que acogía la excepción procesal de falta de jurisdicción del orden social deducida por las demandadas y desestimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª María Victoria Soñora Álvarez en nombre y representación de D. Jon, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de diciembre de 2019 (Rec. 3195/2019), confirma la de instancia que acogió la excepción procesal de falta de jurisdicción del orden social, derivando la reclamación de cantidad al orden civil.

Consta probado que el actor era administrador único de la empresa Sumicarol SL, siendo cesado el 27 de octubre de 2014 y siendo designado consejero.delegado participando en el consejo de administración junto con su padre, su madre y su hermana, siendo cesado el 16 de mayo de 2018. El actor tiene 92.247 participaciones de la empresa Grucave SL, empresa que es titular de 48 participaciones sociales de la empresa Sumicarol SL. Por su parte, la empresa Vigo Casa Promociones y Construcciones SL, tiene sede coincidente con las otras dos empresas.

Argumenta la Sala que el actor, en sus facultades de administrador, consejero delegado y miembro del consejo de administración, tenía amplísimas facultades, entre las que se encuentran las de gestión y alta dirección de la empresa, por lo que no existe la nota de dependencia propia de la existencia de relación laboral, ya que no estaba sometido al poder organizativo y directivo de la empresa, sin que el hecho de que durante un largo periodo de tiempo haya estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social permita alcanzar la conclusión de que la relación era laboral, ya que conforme al art. 97.2 LGSS/1994 en redacción dada por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, es posible la inclusión en dicho régimen, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control del ello, cuando el desempeño del cargo conlleve las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello, lo que también se admite conforme al art. 136.2 c) LGSS/2015. Añade la Sala que tampoco es óbice para no apreciar la existencia de relación laboral, el que la empresa abonara elevadas cantidades en concepto de nóminas con prorrateo de cuatro pagas extra, además de salario en especie y abono de gastos, porque el abono se realiza mientras el actor es administrador único, primero, y consejero delegado, después, con plena capacidad para disponer que se realicen dichos pagos y ordenar la confección de nóminas que cubran la existencia de obligación de pago, sin que exista relación laboral que justifique dichos pagos, y sin que tampoco permita alcanzar la conclusión de que la relación es laboral el hecho de que se le haya abonado liquidación y emitido una certificación a efectos de desempleo una vez que es cesado como consejero delegado, ya que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, sin que conste pacto alguno de retribuciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina, solicitando la nulidad de actuaciones por entender que la competencia corresponde al orden social de la jurisdicción.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2007 (Rec. 4733/2007) en la que consta que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Marketing Techology SA -absorbida por Acxiom España y Portugal), como consejero delegado en 1995, vendiendo las acciones en 1998 y siendo nombrado gerente, asumiendo las funciones y responsabilidades del cargo bajo el control del consejero de administración, revocándose al actor los poderes en 2001.

Por sentencia de instancia se declara la competencia del orden social, si bien se desestima la demanda de despido presentada por el actor. La Sala de suplicación revoca en parte dicha sentencia para declarar la improcedencia del despido, por entender que el actor tenía amplios poderes que ejercía solidariamente con otra persona, y sólo de forma mancomunada para las operaciones de más de un millón de pesetas, lo que constituyen poderes propios y característicos de un alto directivo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor fue nombrado gerente de la empresa de la que vendió sus acciones, ejerciendo funciones bajo el control del consejo de administración, ejerciendo las funciones que le otorgaban los poderes de forma solidaria con otra persona, y de forma mancomunada para operaciones demás de un millón de euros. Por el contrario, lo que consta en la sentencia de recurrida es que el actor, en sus facultades de administrador, consejero delegado y miembro del consejo de administración, tenía amplísimas facultades, entre las que se encuentran las de gestión y alta dirección de la empresa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia, puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, insistiendo en los puntos en que, a su juicio, se fundamenta la identidad de los casos en contraste, lo que no es suficiente por cuanto, con independencia de que pueda haber similitudes, lo cierto es que las diferencias apreciadas no han sido desvirtuadas. Sin costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Victoria Soñora Álvarez, en nombre y representación de D. Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3195/2019, interpuesto por D. Jon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 26 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 607/2018 seguido a instancia de D. Jon contra Sumicarol SL, Grucave SL y Vigo Casa Promociones y Construcciones SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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