STS 778/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Junio 2021
Número de resolución778/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 778/2021

Fecha de sentencia: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6786/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6786/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 778/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto visto el recurso de casación n.º 6786/2019 interpuesto por ALMENARA SAT nº 6193, representado por la procuradora D.ª Susana Hernández del Muro, bajo la dirección letrada de D. Gregorio Rodríguez Lozano, contra la sentencia n.º 585/2019, de 18 de julio, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 342/2018.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ALMENARA SAT nº 6193 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 12 de enero de 2018 -confirmada en reposición en fecha 13 de marzo de 2018-, por la que se impuso a la recurrente la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior, en el marco del expediente sancionador que le fuera incoado a resultas de la instalación de un cerramiento de malla metálica cruzando el cauce del río Mayor, T.M. de Fuentenava de Jábaga (Cuenca), afectando además a la zona de servidumbre y policía del citado río, sin contar con autorización o concesión del organismo de cuenca.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima) dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2019, cuyo fallo literalmente establecía:

"[...] DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo número 342/2018 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 13 de marzo de 2018 que desestimó el recurso reposición interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 2018 que impuso la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Declaramos que la resolución impugnada es conforme a derecho.

Con imposición de costas de acuerdo con el último fundamento de derecho."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de ALMENARA SAT nº 6193, el cual fue tenido por preparado en auto de fecha 16 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de 19 de diciembre de 2019 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:

"[...] si la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior, consignada en el art. 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas, como consecuencia anudada a las sanciones impuestas a su tenor, es susceptible de imposición en un expediente sancionador en el que se resuelva la prescripción de las infracciones que lo causan o, por el contrario, en tales casos la imposición de la obligación de reposición exige la incoación de un nuevo expediente."

Y, a tal efecto, dicho auto, identifica como normas jurídicas que será objeto de interpretación:

"[...] sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, la siguiente: art. 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas"

QUINTO

La parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 10 de febrero de 2020, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que:

"[...] tenga por INTERPUESTO EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia n° 585/19 de 18 de julio, dictada en el Procedimiento Ordinario n° 342/2018 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, y previa su tramitación el Tribunal dicte en su día Sentencia que, estimando el mismo,

  1. ) Case y anule la referida Sentencia,

  2. ) Y en su lugar declare no conforme a Derecho y anule la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 13 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento sancionador n° D-0119/2017 seguido contra mi representada, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo órgano de 12 de enero de 2018, a la que confirma, con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA."

SEXTO

Por providencia de 12 de febrero de 2020 se dio traslado a la parte recurrida para que pudiera oponerse, lo que así hizo la Abogacía del Estado en escrito presentado el 9 de junio siguiente en el que, tras las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando: "[...] que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la resolución judicial recurrida."

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, al considerar innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de mayo de 2021, en que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 9 de abril siguiente, se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de julio de 2019, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ALMENARA SAT nº. 6.193 contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 12 de enero de 2018 -confirmada en reposición en fecha 13 de marzo de 2018-, por la que se impuso a aquélla la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior, en el marco del expediente sancionador que le fuera incoado a resultas de la instalación de un cerramiento de malla metálica cruzando el cauce del río Mayor, T.M. de Fuentenava de Jábaga (Cuenca), afectando además a la zona de servidumbre y policía del citado río, sin contar con autorización o concesión del organismo de cuenca.

SEGUNDO

Cuestión de interés casacional planteada en este recurso.

Conforme al auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2019 por la Sección de Admisión de la Sala Tercera de este Tribunal, la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior, consignada en el artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas, como consecuencia anudada a las sanciones impuestas a su tenor, es susceptible de imposición en un expediente sancionador en el que se resuelva la prescripción de las infracciones que lo causan o, por el contrario, en tales casos la imposición de la obligación de reposición exige la incoación de un nuevo expediente.

Y, a tal fin, el mencionado auto identifica como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas.

TERCERO

Alegaciones de las partes.

  1. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que si la Administración, tras declarar prescrita la acción para sancionar un hecho, considera que ha de exigir la reparación de un daño cometido en el dominio público hidráulico o que deben reponerse las cosas a su estado anterior, la vía procedimental para ello ya no podrá ser la del artículo 118 de la Ley de Aguas que presupone la existencia de un infractor, sino que la Administración habrá de acudir a otros cauces procedimentales para su exigencia y, en particular, como opción probablemente más pertinente, al procedimiento regulado en los artículos 41 a 49 de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental (Capítulo VI, Normas aplicables a los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental), cuya naturaleza no es sancionadora, sin perjuicio de cualquier otra que considere viable, invocando en apoyo de su tesis las SSTS de 15 de octubre de 2009 y de 14 de febrero de 2019.

  2. Por su parte, la Administración del Estado demandada sostiene -también en esencia- con cita de las SSTS de 29 de noviembre de 2001 (recurso 3466/1995) y 24 de julio de 2003 (recurso 71/2002, dictada en recurso de casación en interés de ley), que las medidas de restablecimiento de la legalidad se desvinculan de un eventual procedimiento sancionador, subrayando el distinto plazo de prescripción para unas y otras, así como el hecho de que la Configuración Hidrográfica actúa en tales casos, no como órgano administrativo sancionador, sino como órgano de vigilancia y control del dominio público hidráulico exigiendo la reparación del daño causado dentro de sus facultades.

Y añade que la independencia procedimental y conceptual de estas medidas respecto del procedimiento sancionador se predica hasta el extremo de poder mantener éstas su validez y eficacia, aun en el caso de que el procedimiento sancionador se haya visto afectado por vicio de caducidad (citando al efecto la STS de 5 de octubre de 2001), situación ésta en la que, obviamente, no se puede hablar de sanción administrativa previa ni, por ello, de infractor como presupuesto subjetivo sobre el que articular y proyectar esta medida restauradora contra sujetos de derecho concretos. Por ello, concluye afirmando que, con arreglo a esta doctrina del Tribunal Supremo, no parece necesaria la previa existencia de un procedimiento sancionador, ni de un previo infractor, para la imposición de estas medidas (conclusión que entiende aplicable en materia de protección de costas y de restablecimiento de la legalidad urbanística).

CUARTO

Precedentes jurisprudenciales relacionados con la cuestión suscitada.

Para resolver la cuestión planteada debemos tomar en la debida consideración los pronunciamientos realizados a este respecto hasta ahora por esta Sala y, a tal fin, conviene reproducir -parcialmente- los razonamientos expresados en nuestra reciente STS nº. 586/2021, de 29 de abril (RCA 1525/2020) que, en lo que ahora interesa, señala:

"En efecto, como recordamos en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2020, rec. 6120/2019, existe una consolidada jurisprudencia de esta Sala que ha concluido que "la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, establecía un plazo de prescripción de quince años, señalando que la acción no pierde su naturaleza por la apreciación de prescripción de la infracción, de manera que tal prescripción no se extiende a las obligaciones de reparación o prohibiciones establecidas en protección del dominio público hidráulico".

Conviene que reproduzcamos las razones que conducen a esta conclusión de las que ofrece una completa muestra nuestra sentencia de 15 de junio de 2020, rec. 8231/2018, con cita de pronunciamientos anteriores:

"... conviene señalar que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, como indica la jurisprudencia ( Ss. 24-72003, rec 71/2002; 15-10-2009, rec. 272/2005) y resulta de las normas sectoriales, arts. 323 y 327 del Reglamento de Domino Público Hidráulico, que se refiere a la misma con independencia de las sanciones correspondientes y establece distinto plazo de prescripción. Y en este sentido, la obligación de reparar no viene determinada necesariamente por la existencia de una previa declaración de infractor, como ha señalado este Tribunal en la referida sentencia de 15 de octubre de 2009, que se reproduce en la más reciente de 17 de febrero de 2020 (rec. 1544/2018), en relación con la prescripción de dicha acción, en la que se rechaza "la tesis de que la acción para exigir la reparación y la reposición nace de la infracción cometida, aunque esta no pueda perseguirse por haber prescrito la acción para ello, razonando que dicha tesis no es jurídicamente correcta: "porque la prescripción de la acción para sancionar un hecho, que pudo constituir una infracción administrativa, no permite tener por cometida la infracción, al no existir la posibilidad de pronunciarse acerca de su existencia por haber prescrito la acción para perseguirla, de manera que no cabe entender, en contra de lo que indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que exista una obligación personal nacida ex delicto."

Y se añade en dicha sentencia, que ante la prescripción de la infracción, ha de examinarse en cada caso cual es la naturaleza de la acción de reparación correspondiente, señalando al efecto que: "no cabe duda que en los supuestos de aprovechamientos hidráulicos, derivados de concesiones administrativas o de cualquier otra relación contractual con la Administración, la obligación de reparar o reponer tiene naturaleza contractual y el plazo de prescripción de la acción para exigir su cumplimiento sería, de no existir otro plazo establecido legalmente, el de quince años previsto en el artículo 1964 del Código civil".

También se refiere a la naturaleza de la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior contemplada en el art. 118 TRLA la sentencia de 7 de diciembre de 2011 (rec. 6438/2008), cuando señala que: "en contra de lo alegado por la recurrente, la reposición a su anterior estado no es una facultad discrecional de la Administración Hidrológica, sino que se trata de una potestad reglada, de forma tal que cuando no son legalizables las actuaciones realizadas, la consecuencia indefectible debe ser la demolición. Por ello, el término "podrán" que se recoge en el articulo 118.1 del TRLA para referirse a la demolición de las actuaciones realizadas sin autorización previa, como medio para la restauración de la realidad física alterada, debe interpretarse en el sentido de que la demolición es consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues la Administración está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos. Por ello, es aplicable la jurisprudencia de esta Sala surgida con motivo de la restauración de la legalidad urbanística, (...)

En el mismo sentido, la consideración de la reposición de las cosas a su estado primitivo como una obligación derivada de las actuaciones no conformes a la ley que inciden en el estado, uso y aprovechamiento del dominio público hidráulico, resulta de la legislación sobre responsabilidad medioambiental, Ley 26/2007 de 23 de octubre, a la que se remite el art. 323 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , cuyo art. 6 se refiere a la concurrencia entre la responsabilidad medioambiental y las sanciones penales y administrativas, disponiendo que "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.3, la responsabilidad establecida en esta ley será compatible con las penas o sanciones administrativas que proceda imponer por los mismos hechos que hubieran originado aquélla", añadiendo en el número 2 que: "en los supuestos de concurrencia de responsabilidad medioambiental con procedimientos penales o sancionadores se aplicarán las siguientes reglas: Esta ley se aplicará, en todo caso, a la reparación de los daños medioambientales causados por los operadores de actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, con independencia de la tramitación de los restantes procedimientos."

Al mismo anexo se refiere el art. 3 relativo al ámbito de aplicación, disponiendo que: "esta ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia."

Y en el anexo III se recoge, entre tales actividades: "7. La captación y el represamiento de aguas sujetos a autorización previa de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio."

Se desprende de ello de manera expresa la condición de responsable de la reparación de los daños del operador correspondiente, definido en el art. 3 como "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación sectorial, estatal o autonómica, disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la Administración.""

Interesa, asimismo, destacar la conclusión a la que llega la citada sentencia de 15 de junio de 2020:

"De todo lo expuesto se deduce que la acción reparadora de los daños ocasionados al dominio público hidráulico , de distinta naturaleza que la acción de carácter sancionador, responde a la existencia de usos y actuaciones sobre el dominio público que suponen una alteración del mismo, cuya reparación, caso de no ser legalizables, ha de exigirse por la Administración como facultad reglada e indisponible, de manera que la situación de ilegalidad no se mantenga, dirigiendo el requerimiento de reparación y reposición a quien, en razón de la titularidad actual del bien de que se trate, lo es también del aprovechamiento, obras y actuaciones que se han de reponer y tiene la capacidad de disponer al respecto."

C).- Tras los razonamientos que acabamos de reflejar, no cabe sino reiterar esta doctrina sobre la distinta naturaleza de la acción sancionadora y de la acción para reparar los daños causados al dominio público hidráulico, con sus propios y respectivos plazos de prescripción, de forma que la prescripción de la infracción no se extiende a las obligaciones de reparación establecidas en protección del dominio público hidráulico.

Esto sentado, forzoso será, asimismo, concluir que, como ya avanzamos, tanto la prescripción de la acción sancionadora como la caducidad del previo procedimiento sancionador, dejan incólume la acción reparadora de los daños causados al dominio público hidráulico.

En efecto, la caducidad del previo procedimiento sancionador no produce otro efecto que la extinción y archivo de dicho procedimiento, quedando intactas, en tanto no prescriban, las acciones de las que sea titular la Administración y, por tanto, la acción para obtener la reparación del daño causado al dominio público. Por consiguiente, una vez sentada la distinta naturaleza de ambas acciones, prescrita la acción para perseguir la infracción y aun caducado el procedimiento sancionador, queda subsistente la acción reparadora que puede ser ejercitada por la Administración mientras no trascurra su propio plazo de prescripción".

QUINTO

Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión ahora planteada.

Como se infiere de la lectura de los Fundamentos de la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, la cuestión que ahora se nos plantea está íntimamente relacionada con las suscitadas en ocasiones anteriores.

Se trata ahora, en definitiva, de clarificar la cuestión de si la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior, consignada en el art. 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Texto Refundido de la Ley de Aguas, es susceptible de imponerse en la misma resolución de un expediente sancionador que acuerda el archivo del referido expediente por apreciarse la prescripción de la infracción que dio lugar a su incoación o si, por el contrario, en tales casos la imposición de la obligación de reposición exige la incoación de un nuevo expediente.

Pues bien, para resolver esa cuestión debemos tener muy presentes los pronunciamientos que hemos ido desgranando en las sentencias citadas en el Fundamento anterior y, señaladamente, los siguientes:

(i) Ante la prescripción de la infracción, ha de examinarse en cada caso cual es la naturaleza de la acción de reparación correspondiente.

(ii) La reposición a su anterior estado no es una facultad discrecional de la Administración Hidrológica, sino que se trata de una potestad reglada, de forma tal que cuando no son legalizables las actuaciones realizadas, la consecuencia indefectible debe ser la demolición. Por ello, el término "podrán" que se recoge en el artículo 118.1 del TRLA para referirse a la demolición de las actuaciones realizadas sin autorización previa, como medio para la restauración de la realidad física alterada, debe interpretarse en el sentido de que la demolición es consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues la Administración está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos. Por ello, es aplicable la jurisprudencia de esta Sala surgida con motivo de la restauración de la legalidad urbanística.

(iii) La acción reparadora de los daños ocasionados al dominio público hidráulico, de distinta naturaleza que la acción de carácter sancionador, responde a la existencia de usos y actuaciones sobre el dominio público que suponen una alteración del mismo, cuya reparación, caso de no ser legalizables, ha de exigirse por la Administración como facultad reglada e indisponible, de manera que la situación de ilegalidad no se mantenga, dirigiendo el requerimiento de reparación y reposición a quien, en razón de la titularidad actual del bien de que se trate, lo es también del aprovechamiento, obras y actuaciones que se han de reponer y tiene la capacidad de disponer al respecto.

(iv) La consideración de la reposición de las cosas a su estado primitivo como una obligación derivada de las actuaciones no conformes a la ley que inciden en el estado, uso y aprovechamiento del dominio público hidráulico, resulta de la legislación sobre responsabilidad medioambiental, Ley 26/2007 de 23 de octubre, a la que se remite el art. 323 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

(v) La acción reparadora de los daños ocasionados al dominio público hidráulico, de distinta naturaleza que la acción de carácter sancionador, responde a la existencia de usos y actuaciones sobre el dominio público que suponen una alteración del mismo, cuya reparación, caso de no ser legalizables, ha de exigirse por la Administración como facultad reglada e indisponible, de manera que la situación de ilegalidad no se mantenga, dirigiendo el requerimiento de reparación y reposición a quien, en razón de la titularidad actual del bien de que se trate, lo es también del aprovechamiento, obras y actuaciones que se han de reponer y tiene la capacidad de disponer al respecto.

Tomando en consideración estos pronunciamientos podemos anticipar la conclusión de que, en principio y con carácter general, no existe obstáculo definitivo para que en el mismo acuerdo que pone fin al expediente sancionador por apreciar la prescripción de la infracción se acuerde requerir al sujeto contra el que se dirigía el expediente para que proceda a reponer las cosas a su estado original, si bien, como es lógico, habrán de examinarse caso por caso las circunstancias concurrentes al respecto y, singularmente, cuál es la modalidad de la acción que ha dado lugar al daño y cuál es la naturaleza de la acción de reparación correspondiente.

Así, esta conclusión se alcanzará sin dificultad en aquellos supuestos en los que no se cuestione que la obra o aprovechamiento ilegal han sido realizados por el mismo sujeto a quien venía siendo atribuida la infracción prescrita. En tales casos, aun cuando no pueda ya imponerse a dicho sujeto ninguna sanción por prescripción de la infracción, carecería de sentido jurídico y sería contrario al principio de economía procesal tener que abrir un nuevo procedimiento para efectuar idéntico requerimiento de reposición frente al mismo sujeto.

Y tampoco habrá obstáculo relevante para alcanzar la referida conclusión cuando, pese a estar prescrita la infracción y a no haberse acreditado la identidad del autor material de la acción causante del daño al dominio público hidráulico, dicha acción hubiera consistido en la realización de una obra ilegal que, de manera evidente, no fuera susceptible de legalización y que, además, se hubiera llevado a cabo dentro de una finca de la que fuera titular la persona a la que se exige la reposición o demolición. Y es que, como antes decíamos, el titular actual del bien de que se trate, lo es también del aprovechamiento, obras y actuaciones que se han de reponer y es quien tiene la capacidad de disponer al respecto.

Por ello, resulta evidente que, en tales casos, el titular de la finca debe asumir la responsabilidad por las acciones dañosas para el dominio público hidráulico que se realicen dentro de aquélla, salvo que demuestre -en línea con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental- que el daño se produjo exclusivamente por causa de la actuación de un tercero ajeno al ámbito de su organización e independiente de ella, a pesar de existir medidas de seguridad adecuadas.

En definitiva, a la vista de los pronunciamientos efectuados en anteriores sentencias y de los razonamientos expuestos en ésta, podemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión señalando que, en principio y con carácter general, no existe obstáculo definitivo para que en el mismo acuerdo que pone fin al expediente sancionador -incoado al amparo del artículo 118.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas- por apreciar la prescripción de la infracción se acuerde también requerir al sujeto contra el que se dirigía el expediente para que proceda a reponer las cosas a su estado original, si bien deberán valorarse caso por caso las circunstancias concurrentes al respecto, con singular atención a la modalidad de la acción que ha dado lugar al daño y a la naturaleza de la acción de reparación correspondiente.

SEXTO

Aplicación de la referida doctrina jurisprudencial al caso ahora enjuiciado.

La aplicación de la indicada doctrina al caso planteado en este recurso de casación conduce, indefectiblemente, a la desestimación de éste. A continuación expondremos los razonamientos que nos permiten alcanzar tal conclusión.

Así, conviene comenzar indicando que la resolución administrativa considera como " Hechos Probados" la " instalación de un cerramiento de malla metálica cruzando el cauce del río Mayor, afectando además a la zona de servidumbre y policía del citado río Mayor, en T.M. Fuentenava de Jábaga (Cuenca), sin autorización o concesión administrativa de este organismo", precisando que " No se han determinado daños al dominio público hidráulico". Señala al efecto que " Del examen de la denuncia, fotografías e informes del Servicio de Vigilancia se aprecia la existencia de los hechos y la responsabilidad de la entidad denunciada por los mismos", identificando como tal a S.A.T. ALMENARA N° 6193.

Establece también que los hechos probados constituyen infracción administrativa leve prevista en los artículos 116.3.d) del Texto Refundido de la Ley de Aguas y 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que aparece prescrita, " por lo que no propone para esta infracción ninguna multa", no obstante lo cual impone a la mencionada entidad " La obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el art°. 118 del texto refundido de la Ley de Aguas ", concediendo al efecto el plazo de un mes a partir del día de la notificación de la resolución.

De lo expuesto se infiere con claridad que, pese a apreciar la prescripción de la infracción, la Administración efectuó una declaración de hechos probados, los calificó jurídicamente y atribuyó la responsabilidad por los mismos a la entidad recurrente.

La Sala entiende que esta circunstancia debe ser tomada en la debida consideración para resolver este recurso, pero no por la trascendencia jurídica que desde una perspectiva procesal pudiera tener, en sí misma considerada, esa actuación de la Administración (esto es, no para valorar su mayor o menor corrección jurídica), sino para analizar cuál ha sido la respuesta de la recurrente frente a dicha actuación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, incluida la vía casacional.

Y a este respecto constatamos que lo que la entidad recurrente ha cuestionado desde el primer momento es la posibilidad de que se le pudiera exigir el cumplimiento de la obligación de reposición en el mismo procedimiento sancionador que finalizó con la apreciación de prescripción de la infracción, con base en el razonamiento de que, al no haber infracción ni infractor, tampoco pueden exigirse las obligaciones previstas en el artículo 118 de la Ley de Aguas en el ámbito del procedimiento sancionador donde dicha norma se encuentra ubicada.

Sin embargo, conviene resaltar que la recurrente en ningún momento ha negado su autoría respecto de los hechos, esto es, respecto de la realización de la obra -sin autorización o concesión previa- consistente en la instalación de un cerramiento de malla metálica cruzando el cauce del río Mayor, afectando además a la zona de servidumbre y policía del citado río Mayor, en T.M. Fuentenava de Jábaga (Cuenca). Y ello pese a que, además, en la resolución administrativa se hizo constar que los mismos hechos habían sido denunciados al menos, en dos ocasiones, en 2005 y 2017 y que en 2015 se efectuaron obras de ampliación del cerramiento.

La recurrente nada dice a ese respecto en el escrito de interposición del recurso de casación, lo que, sin duda, constituye un dato relevante; como también lo es que la recurrente no aduzca la concurrencia de irregularidades sustanciales en el procedimiento en el que se hicieron constar aquellos extremos, ni alegue haber sufrido ningún tipo de indefensión en dicho procedimiento.

En consecuencia, de lo expuesto cabe deducir que no hay discusión sobre la autoría de la recurrente respecto de la realización de la obra no autorizada y que lo único que la entidad cuestiona es que se le pueda exigir la obligación de reponer las cosas a su estado original en el marco de un procedimiento sancionador que ha finalizado sin declaración formal de infracción y de infractor, por haberse apreciado la prescripción de la infracción.

Pues bien, siendo esto así y teniendo en cuenta, además, que la recurrente aparece como titular de la finca "beneficiada" por esa obra de cerramiento no autorizada, no albergamos duda alguna de que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada en el Fundamento anterior, debemos concluir rechazando el presente recurso de casación, en la medida en que carecería de sentido jurídico y sería contrario al principio de economía procesal obligar a la Administración a iniciar un nuevo procedimiento sólo y exclusivamente para efectuar un requerimiento idéntico al ahora realizado.

SÉPTIMO

Conclusiones y costas.

A la vista de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede declarar no haber lugar y desestimar el presente recurso de casación, al ser conforme a Derecho la sentencia impugnada.

En virtud de lo previsto en los artículos 93.4 y 139 LJCA, cada parte abonará las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse mala fe o temeridad en la actuación de ninguna de ellas, confirmándose el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de las costas de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Fijar la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento Quinto de esta sentencia.

2) Declarar no haber lugar y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación nº 6786/2019 interpuesto por la representación procesal de ALMENARA SAT nº 6193 contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima) en el recurso contencioso-administrativo nº 342/2018, sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho.

3) Imponer las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • July 16, 2021
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  • STSJ Extremadura 141/2022, 8 de Marzo de 2022
    • España
    • March 8, 2022
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