ATS, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1565/2023

Materia: MEDIO AMBIENTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1565/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de la sociedad "Corporación Agroalimentaria del Mediterráneo, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1784/2021, al que se acumuló el recurso contencioso-administrativo nº 1787/2021 interpuesto por la sociedad "Espace Tecno Agrícola, SLU", frente a la resolución de 21 de abril de 2021, del Secretario General Técnico -por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico-, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de julio de 2018 que, a su vez, anulaba la sanción impuesta por la infracción tipificada en los apartados a), c) y g) del artículo 116.3 del TRLA, al apreciar su prescripción, manteniendo los pronunciamientos sobre las demás obligaciones o prohibiciones impuestas que no hubieran sido objeto de prescripción, como la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional desestimó dicho recurso -tramitado con el nº 1784/2021-, razonando, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"[...] CUARTO.- En segundo lugar, vamos a analizar la invocada inexistencia de daños al dominio público hidráulico, sustentada en que la conducta imputada se basa en el riego de superficie no autorizada por las concesiones y no en el exceso del volumen de agua objeto de concesión.

Pues bien, esta Sala y Sección se ha pronunciado recientemente sobre una cuestión similar en la SAN de 11 de junio 2021 (Rec. 52/2020 ), referente a un supuesto en el que también se invocaba la inexistencia de daños al dominio público hidráulico ya que el volumen de agua consumido en la explotación, no superó la dotación total asignada.

Y dijimos en dicha sentencia que "los hechos por los que se la sanciona, no son por el exceso del volumen en las captaciones para las que tiene autorización, sino por la derivación ilegal de aguas subterráneas de tres captaciones sin autorización. El hecho de no haber superado el límite de consumo de agua previsto en el título concesional, no implica que no existan daños, ya que dicho límite es el recogido para los terrenos comprendidos dentro de las autorizaciones que tenga la parte actora, como límite máximo, lo que implica que no resulta necesario el consumo total del agua, pero no incluye las captaciones de aguas subterráneas sin autorización."

Argumento que resulta aplicable al caso de autos, por cuanto tampoco aquí se anuda la causación de daños al dominio público hidráulico al exceso del volumen en las captaciones de agua objeto de concesión, sino al riego de superficie no autorizada por las concesiones titularidad de Corporación Agroalimentaria del Mediterráneo, y el hecho de no haber rebasado ese límite de agua asignado a los terrenos objeto de concesión, como límite máximo, no autoriza el uso del agua para el riego de otros terrenos no comprendidos en el ámbito de la concesión, y cuando esto sucede, como en el presente caso, conforme el criterio de la Sala, se causan daños al dominio público hidráulico y deben ser objeto de reparación.

En consecuencia, el motivo debe decaer, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto por la mercantil Space.[...]".

SEGUNDO

Escrito de preparación.

La representación procesal de "Espace Tecno Agrícola, SLU" ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando la infracción del artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio; por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA).

Alega la recurrente el error en que incurre la sentencia recurrida toda vez que, partiendo de que la imposición de la obligación de reparar los daños al dominio público hidráulico deberá hacerse en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso "con singular atención a la modalidad de la acción que ha dado Iugar al daño y a la naturaleza de la acción de reparación correspondiente", según tiene declarado la STS de 2 de junio de 2021 (RC 6786/2019) y, dado que en este caso no se ha sobrepasado el volumen hídrico autorizado por el organismo de cuenca, no cabe hablar de que se hayan causado daños al dominio público hidráulico, por lo que la conducta infractora únicamente puede tener reproche punitivo, pero en ningún caso puede exigirse la indemnización de los daños y perjuicios al dominio público hidráulico a la que hace referencia el artículo 118.1 del TRLA.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invoca los supuestos contemplados en el artículo 88.2.a) y c) y 3.a) LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 22 de febrero de 2023, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de la sociedad "Espace Tecno Agrícola, SLU", en calidad de parte recurrente, y la Administración General del Estado, como parte recurrida, que ha formulado oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, con relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso, particularmente en relación con el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA.

    Al respecto, dicha parte cita como contradictorias con la recurrida, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha, de 3 de febrero de 2015 (recurso 789/2011) y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de julio de 2013 (recurso 578/2011), en las que se declara que no cabe apreciar daños al dominio público hidráulico por el hecho de derivar agua para su uso en terrenos no comprendidos en el ámbito autorizado, siempre que ello no exceda del volumen total de agua o derechos reconocidos. Asimismo, refiere que la citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021 (RC 6786/2019), si bien se pronuncia sobre la aplicación del artículo 118.1 del TRLA, sin embargo lo hizo en cuanto a la obligación allí discutida de reposición de las cosas a su estado original.

  2. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el incumplimiento del régimen concesional del uso del agua autorizado -en concreto, por modificación del destino o extensión de la superficie regable- conlleva en cualquier caso la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico que contempla el artículo 118.1 del TRLA, o si esta obligación reparadora solo procede cuando dicho incumplimiento implique exceder el volumen hídrico autorizado en virtud de la concesión.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como norma que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

  4. Adicionalmente, conviene que recordar que esta Sala, en la citada STS nº 778/2021, de 2 de junio (RC 6786/2019), estableció: "[...] La acción reparadora de los daños ocasionados al dominio público hidráulico, de distinta naturaleza que la acción de carácter sancionador, responde a la existencia de usos y actuaciones sobre el dominio público que suponen una alteración del mismo, cuya reparación, caso de no ser legalizables, ha de exigirse por la Administración como facultad reglada e indisponible, de manera que la situación de ilegalidad no se mantenga, dirigiendo el requerimiento de reparación y reposición a quien, en razón de la titularidad actual del bien de que se trate, lo es también del aprovechamiento, obras y actuaciones que se han de reponer y tiene la capacidad de disponer al respecto [...]".

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 1565/2023, preparado por la representación procesal de la sociedad "Espace Tecno Agrícola, SLU", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1784/2021 y acumulado nº 1787/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar en determinar si el incumplimiento del régimen concesional del uso del agua autorizado - en concreto, por modificación del destino o extensión de la superficie regable- conlleva en cualquier caso la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico que contempla el artículo 118.1 del TRLA, o si esta obligación reparadora solo procede cuando dicho incumplimiento implique exceder el volumen hídrico autorizado en virtud de la concesión.

  3. ) Identificar como norma que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiere extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurídico Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las presentes actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde su sustanciación y decisión con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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