STSJ Galicia 390/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2021
Número de resolución390/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4022/2020

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

  1. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

  2. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 16 de julio de 2021

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4022/2020 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Emma, representada por la Procuradora Dña. Ana Belén Seco Lamas y defendida por la Letrada Dña. María Rocío Meizoso Meizoso, contra la Resolución dictada el día 7 de Noviembre de 2019 por la Confederación Hidrográf‌ica del Miño-Sil en relación al expediente sancionador nº NUM000 notif‌icada a la demandante el día 26/11/2019, en cuya virtud se acuerda "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Emma contra la Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Miño-Sil, O.A. de fecha 22 de enero de 2019."

Es parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑO-SIL, representada y defendida por el Abogado del Estado D. Javier Suárez García.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dña. Ana Belén Seco Lamas en nombre y representación de DÑA. Emma interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el día 7 de Noviembre de 2019 por la Confederación Hidrográf‌ica del Miño-Sil en relación al expediente sancionador nº NUM000 notif‌icada a la demandante el día 26/11/2019, en cuya virtud se acuerda "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dña. Emma contra la Resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Miño-Sil, O.A. de fecha 22 de enero de 2019 .......)" ; resolución esta última por la que se acordó declarar prescrita la infracción y al propio tiempo

requerir a la demandante para que en el plazo de quince días restituyese las cosas a su primitivo estado retirando los eucaliptos plantados en la zona de policía de la margen derecha del Arroyo de Sanche en la parcela NUM001 del polígono NUM002 y en la parcela NUM003 del polígono NUM002 en la parroquia de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.

Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se anule el requerimiento efectuado a la actora en la Resolución recurrida para que en el plazo de quince días restituya las cosas a su primitivo estado retirando los eucaliptos plantados en la zona de policía de la margen derecha del Arroyo de Sanche en la parcela NUM001 del polígono NUM002 y en la parcela NUM003 del polígono NUM002 de la parroquia de DIRECCION000, término municipal de Xermade (Lugo), por ser contrario al ordenamiento jurídico, al haber operado el instituto de la prescripción en relación a la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a dicha pretensión.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL MIÑOSIL presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita que se dicte sentencia que desestime las pretensiones de la actora y conf‌irme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la demanda.

La parte demandante expone que en fecha 22 de enero de 2019 fue dictada Resolución por el Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Miño-Sil, O.A., en cuya virtud se acordó:

"

  1. Declarar PRESCRITA la infracción.

  2. Requerir a Emma ( NUM004 ) a f‌in de que en el plazo de QUINCE DÍAS restituya las cosas a su primitivo estado, retirando los eucaliptos plantados en la zona de policía de la margen derecha del Arroyo de Sanche en la parcela NUM001 del polígono NUM002 y en la parcela NUM003 del polígono NUM002 en la parroquia de DIRECCION000 .

  3. Advertir a Emma que de no cumplir lo ordenado, se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 119 y 324 de la Ley de Aguas y del R.D.P.H, respectivamente, y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios".

Frente a dicha Resolución la actora interpuso recurso de reposición, por considerar que el requerimiento efectuado a la demandante para que restituya las cosas a su primitivo estado es nulo de pleno derecho o al menos anulable, y ello al entender la actora que al haberse declarado prescrita la infracción imputada en la resolución sancionadora dictada, no cabría imponérsele sanción alguna ni efectuarle requerimiento de reposición alguno, pues dicha obligación de restitución de las cosas a su primitivo estado habría prescrito también, accionando en esta litis contra la desestimación de ese recurso.

Se basa igualmente en la consideración de que el requerimiento efectuado a la actora en la resolución dictada para que restituya las cosas a su primitivo estado retirando los eucaliptos plantados en la zona de policía de las parcelas en cuestión no resulta ajustado a Derecho, toda vez que la obligación de reposición ha prescrito, pues al haber prescrito la infracción y así ha sido declarado en la resolución dictada por la demandada, la obligación de reposición deja de tener carácter personal y por tanto no podría aplicarse el plazo de prescripción de quince años del artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), y en consecuencia, al tratarse de una obligación extracontractual derivada de culpa o negligencia, resulta de aplicación el plazo prescriptivo de un año establecido en el artículo 1968.2 del Código Civil, el cual, en este caso habría transcurrido con creces, habida cuenta que la plantación data como mínimo del año 2015, habiéndose efectuado el primer

requerimiento en tal sentido a la actora a medio de la Resolución dictada por el organismo demandado en fecha 22 de enero de 2019.

En el presente caso la resolución recurrida infringe lo previsto en el art. 327.1 del R.D.P.H. y los artículos 1964 y 1968.2 del Código Civil, pues, como ha venido declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la materia, especialmente en su reciente sentencia nº 205/2020 dictada el día 17 de febrero de 2020 en el recurso de casación número 1544/2018, ante la prescripción de la infracción, ha de examinarse en cada caso cual es la naturaleza de la acción de reparación correspondiente, y siendo que en el presente caso, la infracción imputada a la actora ha sido declarada prescrita, y teniendo en cuenta que no mantiene ni ha mantenido relación contractual alguna con la demandada, siendo un mero tercero en relación a la Administración demandada, es por lo que entiende que el plazo prescriptivo, en tal situación, como señala la citada sentencia sería el f‌ijado en el art. 1968.2 del Código Civil, esto es, de un año.

SEGUNDO

Sobre la contestación a la demanda.

El Abogado del Estado alega que la demanda no cuestiona la comisión de la infracción ni la inexactitud de los hechos que la motivaron. Se admite y se reconoce que los eucaliptos se plantaron y que se plantaron en zona de policía del cauce sin autorización. También parece admitirse que la plantación podría tener una antigüedad de dos años (hecho tercero de la demanda). Lo que se cuestiona en la demanda es que la acción para exigir la reposición de la zona alterada tiene un plazo de prescripción de una año porque al haberse anulado la infracción y al no existir una relación concesional o contractual entre la administración y la recurrente, sería aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 1968 CC para la obligaciones extracontractuales.

El argumento es claramente inadmisible. La acción de reposición de la legalidad, con independencia de la sanción y aunque ésta haya prescrito, tiene una duración de 15 años tal y como establece el artículo 327 RDPH y como ha ratif‌icado el TS en sentencia en interés de ley (f‌ijando doctrina legal) de 24 de julio de 2003, citada y admitida por otras sentencias, como la 30 de noviembre de 2017, entre otras.

La asimilación de la acción de reposición con la responsabilidad extracontractual carece de base. La obligación de reposición es una obligación ex lege, que se rige, ex art. 1090 de Código Civil, por la normativa que la regula. Su f‌inalidad, en los distintos ámbitos de actividad en los que está admitida (urbanismo, protección del medio ambiente, costas, aguas, etc.) no es compensar un daño o menoscabo patrimonial o moral (que es la f‌inalidad de la responsabilidad extracontractual, artículo 1902 CC), sino proteger el medio ambiente, la adecuada ordenación del territorio o los espacios del demanio natural protegido por la ley. Es una medida más reparadora que compensatoria y precisamente por eso se vincula a plazos prolongados de prescripción: 15 años en Aguas ( artículo 327 RDPH), 15 años en Costas ( artículo...

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