STSJ Comunidad de Madrid 908/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución908/2021
Fecha04 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0011575

Procedimiento Ordinario 341/2018

Demandante: ALMENARA SAT nº 6193

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 908/2021

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 341/2018 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA HERNÁNDEZ DEL MURO en nombre y representación de ALMENARA SAT Nº

6.193 contra la resolución de 13 de marzo de 2018, de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por SAT ALMENARA Nº 6193 contra la resolución de 12 de enero de 2018, por la que se le impone la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración sancionadora y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo, y la conf‌irmación en todas sus partes de la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 3 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de marzo de 2018, de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por SAT ALMENARA Nº 6193 contra la resolución de 12 de enero de 2018, por la que se le impone la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas en el procedimiento nº D 0111/2017 incoado por la instalación de un cerramiento de malla metálica en el cauce del arroyo Fuente Blanca, afectando además a zona de servidumbre y policía de dicho arroyo Fuente Blanca, en T.M. Fuentenava de Jäbaga (Cuenca), sin autorización o concesión administrativa de este organismo.

En la resolución administrativa en última instancia impugnada, tras la cita de la normativa aplicable se realiza la siguiente calif‌icación jurídica:

Los hechos probados constituyen:

- Obras en cauce, una infracción administrativa Leve del art. 116.3 d) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y art. 315 c) del Reglamento del Dominio Público de 11 de abril de 1986, que aparece prescrita, de acuerdo con lo previsto en el art°. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no se propone para esta infracción ninguna multa.

- Obras, una infracción administrativa Leve del art. 116.3 d) del Real decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y art. 315 c) del Reglamento del Dominio Público de 11 de abril de 1986, que aparece prescrita, de acuerdo con lo previsto en el art°. 30 de la Ley.

Si bien, se acuerda lo siguiente:

La obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el art°. 118 del texto refundido de la Ley de Aguas .

Que deberán ser cumplidas en la forma y plazos que al f‌inal se exponen .

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

La parte demandante solicita que se dicte en su momento Sentencia por la que se acuerde declarar no conforme a Derecho y anular la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo de 13 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento sancionador n° D-0111/2017, que conf‌irma la del mismo órgano de 12 de enero de 2018.

Alega, en defensa de sus pretensiones, fundamentalmente, que la resolución impugnada infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Aguas.

Con cita de la jurisprudencia que considera aplicable, def‌iende que con independencia de que la obligación personal de reponer no habría prescrito en aplicación del artículo 327 del RDPH, no puede imponerse como resolución de un expediente nulo por iniciarse en virtud de una acción prescrita.

Señala que las divergencias de interpretación pueden entenderse zanjadas con la promulgación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la que, aun cuando no resulte aplicable al caso enjuiciado, corrobora o af‌ianza la aludida interpretación jurisprudencial, pues, a partir de su entrada en vigor, la reparación de los daños y perjuicios al dominio público hidráulico y la reposición de las cosas a su estado

anterior, está facultada la Administración hidráulica para exigirlas ( artículo 7.3 de la indicada Ley), cuando no deriven de la comisión de una infracción tipif‌icada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas o aquélla hubiese prescrito, a través del procedimiento y en aplicación de lo establecido en los artículos 2.1. b. 7 y 22, 4, 19, 20, 21 y 41 a 49 de la mencionada Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental.

Concluye que la Resolución impugnada es contraria a Derecho y debe ser anulada, al haber aplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 118 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, dado que no habiéndose declarado en el procedimiento sancionador incoado su condición de infractora (como consecuencia de la prescripción de la acción de la Administración en nuestro caso, aunque también podría haber sido por cualquier otro motivo), no puede imponérsele en la Resolución f‌inalizadora del mismo ninguna de las obligaciones recogidas en dicha disposición, sin perjuicio de las acciones a las que pudiera tener derecho aquélla y su ejercicio a través del cauce procedimental adecuado, que en cualquier caso no es el presente procedimiento sancionador.

En su escrito de conclusiones la parte actora tras delimitar el problema jurídico suscitado, af‌irma que la Resolución impugnada, dictada en el ámbito de un procedimiento sancionador, no podía en ningún caso acordar la exigencia de la responsabilidad civil prevista en el art. 118 del Texto refundido de la Ley de Aguas, al no existir como presupuesto para ello, como se ha dicho, ni infracción ni infractores.

Insiste en que corrobora la conclusión expuesta que el procedimiento previsto en los arts. 41 a 49 de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental (Capítulo VI, Normas aplicables a los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental) al que se alude en la contestación a la demanda, aunque no lo considera aplicable al presente caso, no tiene naturaleza sancionadora.

Finalmente, se remite a la Sentencia nº 61/2012, de 17 de enero, de la Sala de lo C.A. del T.S.J. de Madrid, Sección 6ª (ECLI:ES:TSJM:2012:2796) (JUR 2012\199095) que resuelve un caso idéntico al presente.

Concluye af‌irmando que la Resolución impugnada es contraria a Derecho y debe ser anulada, al haber aplicado indebidamente lo dispuesto en el art. 118 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, dado que no habiéndose declarado en el procedimiento sancionador incoado su condición de infractora (como consecuencia de la prescripción de la acción de la Administración en nuestro caso, aunque también podría haber sido por cualquier otro motivo), no puede imponérsele en la Resolución f‌inalizadora del mismo ninguna de las obligaciones recogidas en dicha disposición y en particular la referida en dicho artículo, sin perjuicio de las acciones a las que pudiera tener derecho aquélla y su ejercicio a través del cauce procedimental adecuado, que en cualquier caso no es el presente procedimiento sancionador.

La Abogacía del Estado solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso.

Tras exponer el régimen jurídico aplicable al régimen sancionador y de reposición de las cosas a su estado primitivo aplicable a las construcciones, instalaciones y obras realizadas en zona de policía del dominio público hidráulico, recuerda que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo que la ley establece no constituye propiamente una sanción, ni está por ello sometida en su aplicación al principio de proporcionalidad.

Recuerda que las divergencias de interpretación pueden entenderse zanjadas con la promulgación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la que, aun cuando no resulte aplicable al caso enjuiciado, corrobora o af‌ianza la aludida interpretación jurisprudencial, pues, a partir de su entrada en vigor, la reparación de los daños y perjuicios al dominio público hidráulico y la reposición de las cosas a su estado anterior, está facultada la...

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