ATS 425/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2021
Fecha10 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 425/2021

Fecha del auto: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10121/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/BLD

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10121/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 425/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 4/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 2563/2019, en la que se condenaba a Marcial, Marino y Miguel como autores responsables de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1 y 369.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de nueve años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio y actividad relacionada con o desarrollada en el interior de zonas portuarias y aeroportuarias y con el transporte de mercancías, ambas por el tiempo de la condena, y a una multa de 5.000.000 euros; así como al pago de las costas procesales por terceras partes.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la droga intervenida y su destrucción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcial, Marino y Miguel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 25 de enero de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación por Marcial, Marino y Miguel.

Marcial, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Domingo Collado Molinero, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, al procedimiento legalmente establecido, al principio de contradicción, a la presunción de inocencia y al principio acusatorio.

2) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 16.1 del Código Penal.

4) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y proporcionalidad en la determinación de la pena a imponer, en relación con los artículos 120.3 de la Constitución Española y 66.1 del Código Penal.

Marino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Loengri García Herrera, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa.

2) Al amparo del artículo 5.3 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación el derecho a la presunción de inocencia.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 16.1 del Código Penal.

4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66 del Código Penal, determinación de la pena.

Miguel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Itahisa Viñoly García, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

Finalmente, Marcial, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Domingo Collado Molinero, presentó escrito adhiriéndose a los recursos formulados por los otros recurrentes.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Marcial

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, al procedimiento legalmente establecido, al principio de contradicción, a la presunción de inocencia y al principio acusatorio.

  1. El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos fundamentales con motivo de la no expulsión del acervo probatorio de las grabaciones de las cámaras de seguridad de OPCSA. Argumenta que estas grabaciones fueron impugnadas en tiempo y forma, al amparo del art. 786.2 de la LECrim, atendida la falta de control de la legitimidad de la grabación, de control judicial en su incorporación y de la integridad de la grabación, ya que no se aportaron la totalidad de las imágenes. En su consecuencia, invoca la falta de control de su autenticidad y del principio de contradicción, igualdad e inmediación, en tanto que las imágenes se seleccionaron sin dar entrada a las defensas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, en fechas anteriores a junio de 2019, los procesados Marcial, Marino y Miguel, de común acuerdo para la obtención de los pingües beneficios que reporta el tráfico de drogas y con el más absoluto desprecio para con la salud ajena, convinieron con persona o personas desconocidas participar en el transporte y recogida de una importante cantidad del estupefaciente cocaína, que les sería enviada desde Brasil hasta Las Palmas de Gran Canaria, donde los procesados la distribuirían o la entregarían para distribuirla entre terceras personas. Para el buen fin de sus delictivos propósitos los acusados, con metódica precisión, distribuirían los roles a desempeñar como se dirá.

    Conforme a las previsiones de los acusados, el día 7 de junio de 2019 arribó al Puerto de La Luz y de Las Palmas, a bordo del buque MSC AJACCIO, el contenedor MEDU 3277603 procedente de Santo (Brasil) que tenía como destino definitivo el Puerto de Conakry (República de Guinea). El mismo día 7 de junio de 2019, el contenedor citado fue desembarcado y depositado por una grúa. El contenedor de mercancías nº MEDU 3277603 estaba lleno hasta el techo de sacos de azúcar de 50 kilogramos de peso. En su interior había también 2 sacos de nylon marcados con una "X" y que contenían, el primero de ellos, 30 bloques rectangulares envueltos en un material opaco con el símbolo comercial Luis Vuitton, retractilados con film de plástico transparente, y el segundo de ellos, 26 bloques rectangulares, del mismo aspecto que los anteriores, marcados con los signos Luis Vuitton Fendi, alguno con una marca desconocida y otros sin marca, pero todos retractilados con film de plástico transparente. Los bloques aprehendidos arrojaron un peso bruto de 61,558 kilogramos y neto de 56,05 kilogramos. Una vez analizada la sustancia que contenían los bloques, resulta que en su composición se comprende cocaína con una riqueza media del 82,58%, con un valor de 2.197.927 euros, que los procesados esperaban.

    El citado contenedor MEDU 3277603 fue ubicado inicialmente por el sistema informático de Operaciones Portuarias Canarias S.A. (OPCSA) en posición 01O-39B-2 ("O" es la parcela, "B" es la calle y "2" la altura, es decir, posición o parcela 1, calle B, 2ª altura, justo encima de otro contenedor). Esta segunda altura hacía imposible o dificultaba notoriamente que las personas que tenían que recuperar la sustancia delictiva ocultada en el contenedor, pudieran abrir la puerta y acceder a su interior.

    Se estima probado que el día 8 de junio, al menos hasta las 12:30 horas, el citado contenedor mantenía la posición mencionada y, en concreto, la segunda altura.

    Así las cosas, el día 9 de junio, en horas comprendidas entre las 14:38 y 15:27 horas, el acusado Marino, estibador del puerto y operario encargado del manejo de una "transtainer", en concreto la unidad RTG23, procedió a recolocar los contenedores de la parcela en la que se encontraba el ya citado MEDU 3277603 hasta que consiguió situarlo a la altura del suelo, es decir, en posición 01O-39B-1 ("O" es la parcela, "B" es la calle y "1" la altura), facilitando así la rápida y subrepticia retirada de la cocaína, donde sus compinches, hoy coacusados, podrían culminar su misión de recoger la droga.

    Continuando con los planes trazados, sobre las 16:00 horas del día 10 de junio, Marcial accedió a la terminal OPCSA del Puerto de La Luz al volante del camión GC-8008-BU de la empresa Transporte Castero S.L para la que trabajaba, sin conocimiento de los responsables de ésta y, ya acompañado de Miguel y otro desconocido, se desplazó hasta la parcela donde se encontraba depositado el contenedor MEDU 3277603, deteniéndolo junto al mismo y evitando así la indeseada visibilidad de terceros ajenos al ilícito proceder, momento en que Miguel descendió del camión y, tras romper el precinto, con la facilidad que le deparaba la previa acción de Marino, extrajo del mismo los dos sacos previamente marcados para su identificación y que contenían la considerable cantidad de cocaína intervenida y ya descrita.

    Cuando pretendían llevarse los 2 sacos, fueron sorprendidos porque otro trabajador -un apuntador- que circulaba por la zona y, al ver en la distancia que el camión estaba detenido, se acercó, y cuando llegaba advirtió que un contenedor tenía las puertas abiertas y el camión intentaba taparlo u obstaculizar su visión. Cuando Miguel se vio sorprendido, salió corriendo e intentó ocultarse, y Marcial se marchó con el camión y la plataforma, regresando pocos minutos después para recoger a Miguel, sin que pudiera hacerlo porque se presentó un vigilante de seguridad que detuvo al último.

    Miguel ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17/02/09 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

    El recurrente plantea, de nuevo, la nulidad de la prueba incriminatoria concretamente derivada de las grabaciones de las cámaras de seguridad de OPCSA, por vulneradoras de sus derechos fundamentales, ya que considera que las pruebas se incorporaron al procedimiento sin ningún tipo de control judicial, ni, por consiguiente, con garantías de legitimidad, autenticidad y contradicción.

    La cuestión ya fue suscitada en la instancia y en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos, subrayando que la Audiencia Provincial, pese a suscitarse por primera vez en la vista, desestimó la petición de nulidad con base en unos argumentos que eran plenamente compartidos.

    Dos eran los argumentos esgrimidos por la Sala de apelación para rechazar los alegatos que se reiteran ahora. De un lado, por la falta de concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos por el art. 790.2 de la LECrim, ya que las defensas tuvieron pleno conocimiento de la mentada grabación y pleno acceso a la misma, recibiendo copia de los DVDs de las cámaras y audio, y no sólo no impugnaron la prueba en momento alguno a lo largo de toda la instrucción, sino que, incluso, el aquí recurrente hizo suya la prueba en alguno de sus extremos al interponer su recurso contra el auto de 10 de octubre de 2019. Es más, se dice, las defensas recibieron copia digitalizada de todas las actuaciones y en ninguno de sus escritos de defensa impugnaron la citada prueba, mientras que el Ministerio Fiscal interesó el visionado de la grabación, lo que se verificó en el Juicio y respecto de la totalidad de las cintas (que no sólo de aquellas partes relativas a los hechos en cuestión), con el fin de acreditar la integridad de las mismas y la ausencia de cortes o manipulación alguna.

    En todo caso, el Tribunal Superior hacía asimismo hincapié en que ninguna duda cabía albergar en cuanto a la plena validez de las grabaciones, tomadas en un lugar público y sin posible afectación alguna a la intimidad de los acusados. La prueba, continúa razonando la Sala, se incorporó al procedimiento sin violación de derecho alguno y sin que exista motivo o causa alguna -no invocado siquiera por las partes recurrentes- que justificase su manipulación por parte de la Guardia Civil. Estas grabaciones fueron aportadas de modo inmediato al procedimiento, tal y como ratificaron los funcionarios de policía, y estuvieron a disposición de las partes desde el comienzo, teniendo pleno acceso para poder rebatir, corregir o ampliar cualquier particular sobre las mismas. Finalmente, en el juicio depusieron cuantos testigos tuvieron relación directa o indirecta con las grabaciones (aun a pesar de tratarse de cámaras fijas que no precisarían de esta prueba testifical) y las mismas se visionaron en el plenario, con lo que quedaron garantizados, por tanto, los principios de contradicción, inmediación y publicidad.

    La respuesta dada es correcta y merece refrendo en esta instancia. El recurrente, que no cuestiona ni la legalidad ni el eventual quebranto de sus derechos fundamentales por la captación de las imágenes discutidas, centra su queja en la falta de control judicial en lo relativo a su incorporación al procedimiento por los motivos que expone, afirmando que el Tribunal Superior de Justicia no ha dado una respuesta satisfactoria a los mismos.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente, hemos de concluir que no le asiste la razón, siendo los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia enteramente ajustados a la jurisprudencia de esta Sala y, por ende, merecedores de respaldo en esta instancia. Así, porque esta Sala tiene dicho con reiteración (vid. STS 649/2019, de 20 de diciembre) que no cabe dudar de la legitimidad constitucional de las grabaciones efectuadas con cámaras de videovigilancia privada en zonas públicas, con lo que ninguna violación del derecho a la intimidad o a la propia imagen se produce si existe un delito y se precisa por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado su visualización para la identificación de las personas sospechosas de la participación en el delito cometido. Y añadíamos que no se trata, por tanto, de un supuesto del art. 588 quinquies de la LECrim, que requiera de una concreta orden judicial, sino de medidas privadas de autoprotección, donde el derecho de uso de estas imágenes se entiende proporcionado en tanto que su acceso se refiere a las que precisen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Jueces y Tribunales.

    Junto con lo anterior, concluíamos en la sentencia citada que "lo normal es que estas filmaciones, al ser hechas por cámara fija, se limiten a reproducir de forma continuada la imagen de un lugar concreto de modo automatizado. Ello no le resta valor probatorio si se han obtenido regularmente ya que "su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de testimonio mecánico y objetivo de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano".

    Por ello, la doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal -previsto ahora expresamente en el art. 382 Lec y aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4 Lec-, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial. En efecto, nos encontramos con la posibilidad del uso de la prueba documental tecnológica del proceso civil aplicable al proceso penal, como en estos casos se realiza cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recaban del comercio la observación de las imágenes en uso de las facultades investigadoras que se les confiere.

    Así, es indiferente que se trate de grabaciones realizadas por la Policía Judicial con la finalidad prevista en el art. 282 Lecrim, distinta de la preventiva o de protección objeto de la LO. 4/1997, de 4 de agosto, que establece su propio sistema de control administrativo, o de las que pudieran realizar los particulares que presenciaren la comisión de un delito (en este sentido, las SSTS 2ª 968/1998 de 17.7 y 1140/2010 de 29.12), ya que "... por la misma razón que un testigo no necesita estar controlado por nadie para que su percepción sea valorable por un tribunal, tampoco lo requiere la perpetuación de esa percepción en una grabación videográfica" ( STS 439/2006 de 24.4)".

    No advertimos, pues, quiebra alguna de sus derechos fundamentales determinante de la ilicitud de la prueba que se propugna, ni siquiera en relación con la invocada vulneración de sus derechos fundamentales con motivo de que la Guardia Civil procediese a realizar una selección de las imágenes, de que no haya declarado la concreta persona que grabó los DVDs o porque en ninguna de estas operaciones mediase autorización judicial o la intervención del Letrado de la Administración de Justicia o de las defensas.

    Pese a lo señalado en el recurso, la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que la selección del material videográfico por la policía no justifica "per se" la existencia de manipulación alguna, si no existe el menor atisbo de tacha de imparcialidad, obligando la impugnación de su autenticidad a la prueba de sus afirmaciones a quien la hubiera sostenido, no bastando con sembrar unas dudas que no tuvo en ningún momento el Tribunal sentenciador ( STS 199/2015, de 30 de marzo). De la misma manera, hemos considerado que la falta de incorporación de la filmación completa que contiene las imágenes seleccionadas no necesariamente obsta a la validez de las mismas cuando no se arguyen razones por las cuales su ausencia haya podido producir indefensión al recurrente, siendo por ello preciso que se aporten datos o argumentos concretos que cuestiones objetivamente la veracidad de las mismas ( STS 272/2017, de 18 de abril).

    Por lo demás, sin que resulte exigible para la validez de las grabaciones obtenidas por particulares la intervención del Juez o la supervisión del Letrado de la Administración de Justicia ( STS 757/2015, de 19 de noviembre), también hemos señalado que la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad, sin que, por tanto, resulte exigible su complemento por la declaración personal del inexistente operador ( STS 99/2020, de 10 de marzo) o por la de los agentes que visualizaron las imágenes ( STS 409/2014, de 21 de mayo).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. Aduce el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, adoleciendo ambas sentencias de la necesaria motivación para concluir que existiese concierto alguno con terceras personas para la introducción de la sustancia ilícita o para su posterior distribución. Añade que los fotogramas aportados tampoco acreditarían que hubiese introducido a persona alguna en la terminal, habiendo explicado su presencia en la misma.

  2. Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso examinado.

    Por lo demás, recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de toda prueba sobre su participación en las actividades delictivas por las que ha sido condenado junto con los restantes acusados.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó estos alegatos, afirmando que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, ya que la Sala a quo contó con todo un elenco de datos contrastados y de fuentes de prueba bastantes, a partir de los que concluyó razonadamente, bajo unos argumentos plenamente compartidos, la participación concertada de los acusados en los hechos enjuiciados.

    En concreto, destacaba el Tribunal de apelación que se contó, de entrada, con la declaración de los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo las investigaciones realizadas tras recibir aviso, el día 10 de junio, de la entrada de unos intrusos en la Terminal de OPACSA, describiendo detalladamente las actuaciones llevadas a cabo, desde la aprehensión de los dos sacos que contenían la sustancia estupefaciente y la detención del coacusado, incluida la forma de obtención de las imágenes de las cámaras de seguridad, y hasta la identificación tanto del gruista que movió el contenedor como del camión y de la concreta persona que lo condujo ese día y esa franja horaria.

    Asimismo, subrayaba la Sala de apelación que las declaraciones prestadas por el director de operaciones y de varios empleados de OPCSA justificaban la realidad de los hechos declarados probados a propósito de la inexistencia de orden alguna dirigida al coacusado ( Marino) para mover el contenedor y de la presencia misma del camión y varias personas, el día 10 de junio, en las inmediaciones del referido contenedor, que se encontraba abierto y con la mercancía fuera, entrevistándose uno de ellos con el recurrente. Por su parte, los trabajadores de la empresa de seguridad relataron el modo en que procedieron a la retención del otro coacusado ( Miguel), refiriendo uno de ellos que esta persona llegó a intentar sobornarle para que le dejase marchar.

    En conclusión, para el Tribunal Superior de Justicia existió prueba de cargo bastante para considerar acreditada la participación de los acusados en los hechos enjuiciados, incluido el recurrente, que fue detenido e identificado en el lugar de los hechos, junto con otra persona -el identificado como Miguel-, retenida por el vigilante de seguridad en las instalaciones de OPCSA, tras vaciar múltiples sacos de azúcar del contenedor que previamente había sido movido por la grúa trastainer número 23 -conducida por Marino- hasta colocarlo en el suelo, facilitando así que Miguel colocase los sacos marcados detrás de la puerta, como aseguró uno de los testigos, listos para llevar.

    Avalaba así la Sala de apelación cuantos razonamientos se expusieron por la Audiencia Provincial y que, por lo que aquí interesa, consideró plenamente acreditado, tanto por prueba testifical como a través del visionado de las imágenes, que la puerta del copiloto del camión conducido por el acusado se abrió y que de la misma bajaron dos personas, entrando su versión exculpatoria en contradicción con lo declarado por el apuntador y por el propio dueño de la empresa para la que trabajaba.

    Todo ello, continuaba razonando el Tribunal Superior, sin perjuicio de descartar las explicaciones dadas por el recurrente acerca del motivo de encontrarse en el lugar de los hechos. La prueba videográfica acreditaba que realizó varios movimientos hasta ubicarse en el lugar donde se encontraba el contenedor, mientras que los testigos justificaron que no tenía motivo para encontrarse allí, no habiendo dado tampoco razón de la persona o personas que descendieron de la cabina del camión que él conducía.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. La lectura de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia pone de manifiesto que asentó su convicción incriminatoria en el análisis detallado del conjunto de la prueba videográfica, de las declaraciones de los agentes actuantes y de la abundante testifical, y que, junto con su presencia en el lugar de los hechos sin justificación alguna, permitían razonablemente concluir su relación con los otros acusados y su participación misma en los hechos por los que resultó condenado.

    Con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada de que el acusado estaba concertado con otras terceras personas y que tenía pleno conocimiento del contenido de los sacos que se disponía a recoger del contenedor y a transportar en el camión, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al mismo. La remota eventualidad de la entrega de tal cantidad de droga sin acuerdo o concierto previo, con un contenido en droga de alto valor, sin asegurarse su posibilidad de recuperación, que quedaría así sometido al albur de su posible pérdida, como consecuencia de comportamientos descuidados o imprevisibles de un poseedor ignorante, no es lógica con la dinámica de los hechos ni acorde con las máximas de la experiencia.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, señalando las Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para establecer la responsabilidad criminal de los acusados, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, observamos que el Tribunal de apelación dio cumplida respuesta a los alegatos expuestos por éste, haciendo hincapié en las pruebas que sustentaron el pronunciamiento condenatorio combatido para descartar los mismos, avalando así plenamente los argumentos expuestos en la sentencia recurrida y que, en efecto, describían con detalle y minuciosidad el resultado de las pruebas aludidas y el iter discursivo en que asentó su conclusión condenatoria.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.

    Procede, pues, la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 16.1 del Código Penal.

  1. Insiste el recurrente en que no existe prueba alguna de su concierto previo para introducir la sustancia estupefaciente o su posterior distribución. Sostiene que, a lo sumo, cabría atribuirle participación en la retirada de la droga que no llegó a producirse, con lo que considera que los hechos debieron calificarse en grado de tentativa.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar el anterior motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en concreto, sobre la corrección de los razonamientos que llevaron a las Salas sentenciadoras, conforme a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, a concluir que los acusados actuaron de forma concertada entre sí y con terceras personas, con lo que nos remitimos a su contenido.

En lo que concierne a la tentativa reclamada, el Tribunal Superior de Justicia consideró enteramente ajustada a la jurisprudencia de esta Sala la calificación efectuada por la Audiencia Provincial sobre la base de ese evidente concierto. Los tres condenados, como exponía la Sala de apelación, sabían perfectamente el lugar exacto donde se encontraba la sustancia estupefaciente y, así, uno de ellos se encargó de cambiar el contenedor -inicialmente ubicado en una segunda altura-, para colocarlo en un lugar más idóneo y asequible para tener acceso a la droga, otro fue con el camión y se colocó ante el contenedor y el tercero la buscó en el contenedor hasta dar con ella y dejarla separada de los sacos de azúcar, al lado de la puerta del contenedor y lista para llevar.

Para el Tribunal de apelación, en sintonía con la Sala de instancia, el concierto de los condenados con terceros para introducir la sustancia intervenida era patente. Bastaba con examinar las pruebas gráficas para advertir que, sin perjuicio del gran número de containers existentes en el recinto portuario, el conductor del camión y su acompañante se dirigieron a uno de ellos de forma precisa y, además, conocían la concreta marca o señal que debían buscar en dos sacos de entre los restantes sacos de azúcar que conformaban la carga del referido contenedor. Además, se dice, acudieron al Puerto no cualquier día desde su llegada, sino sólo después de reubicarlo uno de ellos, por lo que eran los tres los destinatarios de la sustancia y, por tanto, gozaron de su posesión mediata.

El motivo no puede prosperar. La decisión del Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia, siendo enteramente ajustada a la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 313/2017, de 3 de mayo), que ha declarado de modo reiterado que la apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte, ni haber intervenido en la fase de concierto inicial previa al traslado de la droga.

Debe recordarse que, respecto al grado de realización del delito, tal y como decíamos en las SSTS 24/2007 y 960/2009, en lo que constituye pacífica jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general, opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal, como la posesión o el favorecimiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.

También hemos señalado de modo constante que puede considerarse que quedará en grado imperfecto el delito de tráfico de drogas, si la acción del sujeto no determina un desplazamiento territorial de la droga -mediante su transporte- o posesorio -mediante la transmisión-, pero quedará consumado el delito si la acción del acusado origina un traslado geográfico del estupefaciente, aunque no se consiguiera el desplazamiento posesorio pretendido, por haber sido interceptada la droga antes de su entrega al destinatario ( STS 256/2019, de 22 de mayo).

En definitiva, tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (la STS 989/2004, 9 de septiembre, se refiere a un supuesto de entrega vigilada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS 2108/1993, 27 de septiembre, 383/94, 23 de febrero, 947/1994 5 de mayo, 1226/1994, 9 de septiembre, 357/1996, 23 de abril, 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre, que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/1994, 12 de septiembre, se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor, es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico.

Todo lo cual, además, aparece correctamente reflejado en el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, y que expresa que los acusados "de común acuerdo (...) convinieron con persona o personas desconocidas participar en el transporte y recogida de una importante cantidad del estupefaciente cocaína, que les sería enviada desde Brasil hasta Las Palmas de Gran Canaria, donde los procesados la distribuirían o la entregarían para distribuirla entre terceras personas".

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

En el cuarto motivo de recurso, formulado amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, con infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y proporcionalidad en la determinación de la pena a imponer, en relación con los artículos 120.3 de la Constitución Española y 66.1 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que la extensión de la pena impuesta no ha sido debidamente motivada y que las razones aducidas por ambas Salas no son atendibles, por los motivos que expone, con lo que entiende que la pena es desproporcionada y debe reducirse a la mínima legalmente posible.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008).

  3. Este motivo también debe ser inadmitido. El Tribunal Superior desestimó la alegación de los tres recurrentes, entendiendo que la imposición de la pena de prisión impuesta, además de encontrarse en los límites del art. 369.1.5º CP, estaba debidamente motivada y no podía calificarse de desproporcionada.

    En tal sentido, destacaba que la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida (56,05 kilogramos) excedía en gran medida de la cantidad de notoria importancia, además de contar con una pureza del 82,58% y una valoración de más de dos millones de euros. Asimismo, la sentencia de instancia consideraba que, aun cuando ello no se hubiere podido acreditar, se trataría de una operación que había requerido una infraestructura importante, así como de una organización y distribución de ello.

    La respuesta del Tribunal de apelación es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a avalar la pena de prisión impuesta, atendiendo a las circunstancias concurrentes, tal y como dispone el art. 66.1.6º CP; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    En este sentido, el Tribunal decidió que la pena proporcionada al hecho y al autor resultaba de la imposición de una pena de nueve años de prisión, dada la elevación en un grado de la pena correspondiente al tipo básico, y lo motivó adecuadamente, atendiendo a la importante cantidad de sustancia estupefaciente y a la envergadura misma de la operación.

    Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Marino

QUINTO

Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente todos los motivos articulados por este recurrente, toda vez que se constata que son prácticamente idénticos a los desarrollados por el anterior recurrente.

  1. En el desarrollo de los motivos de recurso se reiteran, en esencia, los mismos argumentos desarrollados por el anterior recurrente, a salvo en cuanto a alguna cuestión particular referida a este recurrente.

  2. Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, así como los señalados en los demás fundamentos jurídicos relativos a la jurisprudencia que resulta de aplicación a las cuestiones suscitadas.

  3. Los alegatos de este recurrente han recibido sobrada respuesta al tiempo de resolver idénticas quejas a las suscitadas por el anterior recurrente, por lo que nos remitimos a los fundamentos jurídicos primero a cuarto de la presente resolución en los que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que, por lo que a la denuncia deducida a propósito de que no se aportó el soporte original de las grabaciones, sino una copia facilitada por el operador informático de OPCSA, este argumento tampoco puede prosperar.

Con independencia de lo aducido por el recurrente al respecto, hemos de señalar que nada apunta a que la aportación del material videográfico obtenido de los sistemas privados de videovigilancia deba efectuarse en lo que éste identifica como "soporte original", frente a la copia en un DVD obtenida de dicho sistema. En definitiva, descartada por las Salas sentenciadoras la existencia de manipulación alguna capaz de justificar la reclamada nulidad de este medio probatorio, como destacaba la Audiencia Provincial en su sentencia, los agentes de la Guardia Civil explicaron en el plenario que procedieron a visualizar las imágenes en las instalaciones de OPCSA y, constatado que los hechos sucedieron en un espacio temporal y físico determinado, observaron que el día 9 de junio una grúa hacía un total de 10 operaciones, moviendo contenedores hasta situar el contenedor MEDU3277693 a ras del suelo, y, finalmente, que el día 10 se ve a un camión y dos personas bajarse del mismo y después el contenedor abierto y con la droga fuera.

En conclusión, exponía la Sala sentenciadora, dicho previo visionado por parte de los agentes actuantes ponía de manifiesto que sólo eran relevantes para la investigación las imágenes de estos días y sólo determinadas franjas horarias, que fue lo solicitado, con lo que no se advertía la relevancia que pretendía atribuirse por las defensas a esa pretendida aportación del "original" de esas grabaciones efectuadas con un sistema de múltiples cámaras fijas de grabación, además de desconocerse el peso de estas imágenes (seguramente de muchos gigabytes o terabytes), con lo que carecía de sentido la aportación de un disco duro de imágenes carentes del más mínimo interés judicial, impidiendo la grabación de imágenes que se realizan por seguridad en la instalación portuaria.

Por otra parte, también respecto de este recurrente las respuestas dadas por el Tribunal Superior de Justicia a las restantes cuestiones suscitadas son acertadas y merecen refrendo en esta instancia, incluidos los alegatos referidos a la pretendida vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

En concreto, y por lo que a su participación se refiere, el Tribunal de apelación subrayaba que el recurrente fue identificado como el conductor de la grúa trastainer 23, caracterizada por el color rojo de su puerta, conforme a la prueba testifical y a las imágenes, siendo, por tanto, el autor del movimiento del contenedor que contenía los dos sacos de droga desde su posición inicial hasta el nivel "1", con el fin de que fuera accesible a Miguel para que éste procediera a abrirlo y sacar del mismo los dos sacos que contenían la droga, perfectamente identificados con una "X".

Más concretamente, las pruebas que fueron tomadas en consideración por la Audiencia para concluir la participación en estos hechos del recurrente fueron asimismo plurales, consistiendo en: i) la testifical de Demetrio, que el día 8 de junio estuvo en control de seguridad y una de sus funciones era revisar la ubicación de los contenedores, confirmando que ese día el contenedor se encontraba en su sitio -ubicado en una segunda altura-; ii) las testificales del director de operaciones de OPCSA y de los otros dos operarios de trastainers que trabajaron el día 9 de junio, acreditativas del modo en que se debe realizar todo cambio de contenedor y, en concreto, que el recurrente no recibió orden alguna de efectuar ninguno; iii) la documental que, en unión de los testimonios anteriores, acreditaba que la grúa trastainer número 23, asignada al recurrente, no tenía motivo alguno para encontrarse en la línea donde estaba el contenedor, además de existir un vacío, de aproximadamente una hora, en que la nº 23 desaparece telemáticamente, lo que coincide con el momento en que se hace el movimiento de contenedores el día 9; iv) las imágenes de esas operaciones, en las que se aprecia que la grúa tiene una puerta roja y que, conforme al testimonio del técnico de mantenimiento de OPCSA, se trataba de la grúa 23, fruto de una reparación efectuada en el año 2017; y v) las grabaciones de las conversaciones realizadas por el canal 12, el día 9 de junio, entre el control de operaciones (NASA) y el estibador que estaba manejando la trastainer 23, en las que el propio estibador se identifica en diversas ocasiones como " Marino".

En definitiva, como hacía constar la sentencia recurrida, no cabía dudar de la correcta identificación así efectuada por la Sala de instancia con base en la prueba testifical y documental, en unión del directo visionado de las grabaciones videográficas, sobre cuya validez y fiabilidad no se albergó duda alguna.

En conclusión, la respuesta del Tribunal de apelación es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a confirmar los pronunciamientos de la sentencia de instancia, dados los alegatos de la parte recurrente y las circunstancias concurrentes, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, como no plantea argumentos distintos de los suscitados con anterioridad que justifiquen el interés casacional aducido, especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre las cuestiones suscitadas.

Consecuentemente, los motivos de recurso articulados deben inadmitirse conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Miguel

SEXTO

Por razones de sistemática serán analizados conjuntamente los dos motivos de recurso ya que, examinado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este recurrente, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo capaz de justificar su condena y los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por ello.

  1. En el desarrollo de estos motivos, el recurrente sostiene que no existe prueba alguna capaz de justificar su concierto con los otros acusados o en las operaciones mismas de transporte. Siempre mantuvo que el motivo de encontrarse en las instalaciones portuarias era el de buscarse la vida y que entró saltándose la valla, no existiendo investigación policial previa o posterior que acredite que formaba parte de ningún plan conjunto. Lo que, por operatividad del principio "in dubio pro reo" debió conducir a su absolución.

    Subsidiariamente, entiende que, a lo sumo, nos encontraríamos ante un claro supuesto de tentativa, al no existir prueba alguna de que participase en la operación previa al transporte de la droga. Reclama, por último, la imposición de la pena mínima de 6 años de prisión, considerando desproporcionada la pena impuesta por la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida.

  2. Nuevamente hemos de dar por reproducidos y nos remitimos a la jurisprudencia de esta Sala contenida en los fundamentos jurídicos segundo a cuarto de la presente resolución.

    Por lo demás, en cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Los argumentos expuestos por este recurrente también han recibido, en esencia, respuesta al tiempo de resolver idénticas quejas deducidas por los anteriores recurrentes.

    En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos segundo a cuarto de la presente resolución en los que se decide sobre las cuestiones planteadas, especialmente en lo que se refiere a las quejas deducidas en relación a la pretendida calificación de los hechos en grado de tentativa y a la desproporción de la pena de prisión impuesta.

    También en lo que concierne a la insuficiencia probatoria denunciada, hemos de remitirnos a lo expuesto en relación con los anteriores recurrentes, sin perjuicio de indicar que en el presente caso también ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la prueba personal, concretamente el testimonio de los agentes de policía, que describieron el resultado de las diligencias policiales, junto con la declaración de los trabajadores de OPCSA y de la empresa de seguridad, la prueba videográfica, documental y pericial, deben estimarse pruebas suficientes y hábiles para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente.

    Se alega, de nuevo, en esta instancia que su condena se basa en meras conjeturas, lo que fue descartado por el Tribunal Superior de Justicia, destacando que fue reducido e identificado por el vigilante de seguridad que acudió hasta el lugar donde estaba el contenedor. Testigo que también confirmó el estado de cansancio en que se encontraba el recurrente, claramente derivado de las operaciones de descarga y del movimiento de numerosos sacos de azúcar para la búsqueda de los dos que contenían la droga, y no de una carrera de 50 metros. Junto con lo anterior, la Sala de apelación señalaba la escasa credibilidad que para la Audiencia mereció la versión de este acusado pues, si bien adujo que accedió a las instalaciones saltando la valla, constaba también probado que lo hizo en el camión conducido por el Marcial, como confirmaría la razonada interpretación de las imágenes visualizadas en el plenario, además, se dice, de porque las heridas que presentaba no casaban con la acción de saltar una valla de unos tres metros.

    En conclusión, las alegaciones del recurrente no revelan más que su dispar valoración respecto del resultado de la prueba practicada, insistiendo en la versión exculpatoria ofrecida en el plenario y que, como vemos, fue oportunamente descartada por ambas Salas sentenciadoras bajo unos razonamientos valorativos que se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.

    Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    Por todo lo cual, se deben inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

24 sentencias
  • ATS, 14 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 Septiembre 2023
    ...de instancia ha interpretado y aplicado de forma errónea la normativa sobre asilo; pero como recuerda el ATS de 24 de noviembre de 2021 (RQ 425/2021), "El solo hecho de que se impute a la sentencia impugnada una infracción del Ordenamiento Jurídico no supone que sólo por eso ya exista una g......
  • SAP Sevilla 344/2022, 14 de Junio de 2022
    • España
    • 14 Junio 2022
    ...de que no son compartimentos estancos: hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras. En el mismo sentido el ATS 425/2021 de 10 de junio, invocando la STS 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril recuerda ......
  • ATS, 9 de Marzo de 2023
    • España
    • 9 Marzo 2023
    ...de instancia ha interpretado y aplicado de forma errónea la normativa sobre asilo; pero como recuerda el ATS de 24 de noviembre de 2021 (RQ 425/2021), "El solo hecho de que se impute a la sentencia impugnada una infracción del Ordenamiento Jurídico no supone que sólo por eso ya exista una g......
  • ATS, 13 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 Julio 2023
    ...de instancia ha interpretado y aplicado de forma errónea la normativa sobre asilo; pero como recuerda el ATS de 24 de noviembre de 2021 (RQ 425/2021), "El solo hecho de que se impute a la sentencia impugnada una infracción del Ordenamiento Jurídico no supone que sólo por eso ya exista una g......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR