ATS, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 97/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 97/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 9 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

HECHOS

PRIMERO

DON Melchor, DOÑA Azucena, DOÑA Blanca, DOÑA Casilda y DOÑA Coro, representados por la procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde y defendidos por el letrado D. Manuel Fernando Calvo Pastrana, interponen recurso de queja contra el auto de 30 de enero de 2023, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1857/2020, en materia de asilo y protección internacional.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no tener por preparado el recurso de casación por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo; tal y como exige la letra f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

TERCERO

La parte recurrente alega que el auto impugnado carece de motivación, y afirma que su escrito de preparación cumple todos los requisitos que le son exigibles, singularmente el referido a la fundamentación del interés casacional. Sostiene que al Tribunal de instancia sólo le corresponde una valoración de los requisitos formales del escrito de preparación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se afirma en el recurso de queja que el auto impugnado carece de motivación, si bien el reproche carece de fundamento, pues el auto impugnado cuenta con una fundamentación jurídica que satisface suficientemente los estándares de motivación de las resoluciones judiciales; y, hemos de añadir, que acertó plenamente el Tribunal de instancia al denegar la preparación del recurso por la razón que apuntó, pues el escrito de preparación aquí concernido no cumplió de manera adecuada lo requerido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

En efecto, el artículo 89.2 LJCA establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan"; y detalla, a continuación, los seis apartados que corresponden al recurrente cumplimentar.

Más específicamente, el apartado f) de dicho precepto establece que corresponde a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones, en la forma y con el contenido que ha explicado esta Sección; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa", de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación no dedicó un apartado separado a la fundamentación del interés casacional, sino que se limitó a decir, al final de la exposición de la infracciones denunciadas, y en unas pocas líneas, que concurría el supuesto de interés casacional del art. 88.2.b) LJCA porque la sentencia ocasiona un grave daño para los intereses generales, "por permitir, en definitiva, actuaciones arbitrarias de la Administración y gravemente contrarias a la seguridad jurídica, de tal forma que pese a la evidencia de la existencia de causas de nulidad y anulabilidad en la Resolución objeto de Recurso se desestima el mismo sin ningún fundamento legal valido."

Con toda evidencia, estas sucintas consideraciones carecen de toda utilidad a los efectos pretendidos, pues lo único que realmente dice la parte en estas breves líneas es que existe afección a los intereses generales porque la sentencia de instancia ha interpretado y aplicado de forma errónea la normativa sobre asilo; pero como recuerda el ATS de 24 de noviembre de 2021 (RQ 425/2021), "El solo hecho de que se impute a la sentencia impugnada una infracción del Ordenamiento Jurídico no supone que sólo por eso ya exista una grave afección al interés general, pues, de aceptarse tal planteamiento, todos los recursos afectarían al interés general y en todos habría que tener por concurrente el supuesto del artículo 88.2.b)." (en el mismo sentido nos hemos pronunciado en reciente auto de esta Sección de 24 de noviembre de 2022, desestimatorio del recurso de queja 524/2022, suscrito por el mismo letrado aquí interviniente, que usó en ambos recursos unos formularios de escritos procesales sustancialmente similares).

Por tanto, coincidimos con la Sala de instancia en que el recurso estuvo mal preparado, determinando esta apreciación la entrada en juego de la consecuencia procesal prevista en el artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

Al apreciarlo así la Sala de instancia, no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Como hemos señalado en multitud de resoluciones de esta Sala y Sección, al Tribunal de instancia le corresponde con toda propiedad verificar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación, al menos, una fundamentación mínimamente adecuada del interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) tantas veces citado.

TERCERO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 97/2023, interpuesto por la representación procesal de DON Melchor, DOÑA Azucena, DOÑA Blanca, DOÑA Casilda y DOÑA Coro, contra el auto de 30 de enero de 2023, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 1857/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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