ATS, 13 de Julio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Julio 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 395/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 395/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Fernando Román García
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 13 de julio de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
D. ª Socorro, representada por la procuradora de los Tribunales D. ª Rocío Arduán Rodríguez, interpone recurso de queja contra el auto de 8 de junio de 2023, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 1769/2020, en materia de asilo y protección internacional.
El auto impugnado en queja acuerda no tener por preparado el recurso de casación por no haberse fundamentado el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo; tal y como exige la letra f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).
La parte recurrente afirma que su escrito de preparación cumple todos los requisitos que le son exigibles, singularmente el referido a la fundamentación del interés casacional. Sostiene que al Tribunal de instancia sólo le corresponde una valoración de los requisitos formales del escrito de preparación.
El artículo 89.2 LJCA establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan"; y detalla, a continuación, los seis apartados que corresponden al recurrente cumplimentar.
Más específicamente, el apartado f) de dicho precepto establece que corresponde a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los estatuidos respectivamente en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones, en la forma y con el contenido que ha explicado esta Sección; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa", de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.
Pues bien, en este caso, el escrito de preparación dedicó un apartado a la fundamentación del interés casacional, en el que puede entenderse que hizo una alusión implícita al supuesto de interés casacional del art. 88.2.b) LJCA, bajo la consideración de que la sentencia ocasiona un grave daño para los intereses generales, por haber legitimado la actuación arbitraria de la Administración, en contra de lo establecido en la normativa sobre protección internacional, sobre todo en lo referido al llamado "desplazamiento interno" de los solicitantes de asilo.
Ahora bien, estas consideraciones carecen de utilidad a los efectos pretendidos, pues lo que viene a decir la parte es que existe afección a los intereses generales porque la sentencia de instancia ha interpretado y aplicado de forma errónea la normativa sobre asilo; pero como recuerda el ATS de 24 de noviembre de 2021 (RQ 425/2021), "El solo hecho de que se impute a la sentencia impugnada una infracción del Ordenamiento Jurídico no supone que sólo por eso ya exista una grave afección al interés general, pues, de aceptarse tal planteamiento, todos los recursos afectarían al interés general y en todos habría que tener por concurrente el supuesto del artículo 88.2.b)." Por lo demás, las alegaciones que hace la parte recurrente en relación con el llamado desplazamiento interno se mueven en una perspectiva casuística, en cuanto que ligada a las singulares circunstancias del pleito aquí concernido
Más aún, basta leer la sentencia de instancia para constatar, sin margen para la duda, que la razón determinante de la desestimación de la demanda no tiene nada que ver con el problema del llamado desplazamiento interno. La Sala nada argumenta desde tal perspectiva, más bien al contrario, llama la atención sobre el hecho de que la recurrente, tras los hechos determinantes de la persecución que dice haber sufrido (la muerte violenta de dos hijos en mayo de 2012), se desplazó desde Medellín hacia otra localidad, Santa Marta, pero poco después, en julio de 2012, regreso a Medellín, "donde ha de entenderse que permaneció hasta su venida a España sin que se relaten ni consten denuncias por hechos posteriores que directamente conciernan a la hoy recurrente".
No cabe, así las cosas, sino recordar una vez más que no cabe construir el interés casacional del recurso sobre la base del ardid fraudulento consistente en atribuir a la sentencia un pronunciamiento que no tiene, para así plantear una cuestión de interés casacional que en abstracto pudiera ser relevante, pero que en el caso concreto carece de cualquier trascendencia real para el examen de la sentencia que se dice impugnar en casación.
Por tanto, coincidimos con la Sala de instancia en que el recurso estuvo mal preparado, determinando esta apreciación la entrada en juego de la consecuencia procesal prevista en el artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".
Al apreciarlo así la Sala de instancia, no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Como hemos señalado en multitud de resoluciones de esta Sala y Sección, al Tribunal de instancia le corresponde con toda propiedad verificar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación, al menos, una fundamentación suficiente del interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) tantas veces citado.
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 395/2023, interpuesto por la representación procesal de D. ª Socorro, contra el auto de 8 de junio de 2023, dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 1769/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.