ATS 419/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución419/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 419/2021

Fecha del auto: 13/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 349/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 349/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 419/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 17/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 1/2017, en la que se condenaba Pedro como autor responsable de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1, 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse a Catalina. a menos de 1.000 metros y de comunicarse con ella por tiempo de diez años, así como a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Pedro deberá indemnizar a Catalina., a través de sus progenitores, en la cantidad de 20.000 euros, por lesiones, secuelas, daños morales y perjuicios.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 23 de noviembre de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Pérez-Andújar, actuando en nombre y representación de Pedro, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 183 quater del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como motivo primero de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Afirma el recurrente que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, sin que la misma reúna los presupuestos jurisprudencialmente establecidos y sin corroboración alguna, por los motivos que expone. Sostiene que no consta el estricto cumplimiento de la cadena de custodia respecto de las prendas entregadas por la menor, sin control policial ni intervención del Letrado defensor (que no fue advertido de la diligencia), no existiendo certeza de que no exista contaminación de elementos biológicos, dado el resultado probatorio arrojado por los mensajes de WhatsApp y la declaración de Benita, con quien sí mantuvo relaciones sexuales, capaces de justificar la contaminación denunciada. Denuncia, por último, que no se realizase inspección ocular alguna del lugar de los hechos, como diligencia indispensable en este tipo de delitos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    Por otro lado, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que Pedro, nacido el NUM000-93, sobre las 17:00 horas del domingo 12 de febrero de 2017, se encontró, cerca del Instituto DIRECCION001 de DIRECCION000 con la menor Catalina., nacida el NUM001 de 2002, con quien había quedado previamente a través de Instagram. Fueron a pasear, y en el trayecto, con ánimo libidinoso, el procesado intentó besarla, pero ella lo esquivó, y también intentó hacerle tocamientos en los glúteos, pero ella le quitó las manos. Seguidamente, bajo la cubierta de un garaje, le intentó tocar la zona púbica, pero ella se opuso. Finalmente, llegaron a un descampado, situado más allá de la zona universitaria, donde Pedro, con el mismo ánimo, la hizo sentar en el suelo, le dijo "que quería hacerlo con ella", la menor dijo que no quería, y sin embargo él hacía por bajarle los "leggins" mientras ella se los subía. En un momento dado, estando ella estirada en el suelo, el procesado se bajó los pantalones, le bajó los "leggins" a ella, y la penetró vaginalmente, a pesar que la menor le empujaba con las manos en el estómago, para, deshacerse de él y le pedía repetidamente que la dejara.

    La menor vivió esta situación con miedo, dada la determinación del procesado, y la diferencia de edad entre ellos, llegando a pensar la menor que el procesado podía pegarla si mostraba mayor oposición. Cuando acabó el procesado le dijo a la menor que no contara nada.

    A resultas de estos hechos, la menor resultó con lesiones consistentes en pequeña laceración en horquilla vulvar, pequeña laceración a nivel de introito vulvar y laceración de medio centímetro en la pared lateral vaginal derecha, que sanaron sin tratamiento médico a los ocho días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales; también presentó DIRECCION002 que afecta de forma leve a sus actividades habituales, requiriendo psicoterapia, que todavía continúa. La menor, junto con su padre, presentó denuncia por estos hechos el 16 de febrero de 2017.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir, de forma lógica y racional, que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en el testimonio de la menor, que fue considerado enteramente persistente, en tanto que mantuvo un discurso lineal y simple, mostrando en las conversaciones mantenidas con Benita su preocupación por poder estar embarazada y por el hecho de que sus padres se enterasen de lo sucedido, incrementando su preocupación cuando aquélla le manifestó que le constaba que el acusado podía haber estado con otras chicas. Además, se dice, la ausencia de consentimiento en las relaciones sexuales fue puesta de manifiesto por la menor de modo espontáneo ante el médico, el cual la derivó al hospital a los efectos de tomar muestras.

    Asimismo, se hacía hincapié en que no se advirtieron motivos espurios en la menor, como no se apreciaron incoherencias en su relato. Subrayaba el Tribunal Superior, que ésta efectuó un relato en el plenario pormenorizado de lo sucedido desde que se encontró con el procesado y dio cumplida respuesta a cuantas preguntas le fueron formuladas, manteniendo un discurso uniforme desde la fase de instrucción, señalando que los hechos sucedieron en un descampado en la zona universitaria de DIRECCION000, detrás de un campo de fútbol, en unión de las fotografías obtenidas de internet, sin que nada desvirtúe lo así aseverado, con lo que, señala el Tribunal, no resultaba imprescindible la inspección ocular, ni la representación gráfica por medio de fotografías que se reclamaba por el recurrente.

    Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de dar cumplida respuesta a los alegatos deducidos por la defensa en su previo recurso de apelación, en tanto que, como se advierte, la versión del acusado (que en la instancia negó su presencia en el lugar de los hechos e, incluso, conocer a la menor) aparecía desvirtuada por los informes sobre la presencia de sus restos biológicos en las bragas y leggins de la menor, sin que esta prueba hubiere sido insuficientemente valorada por la Audiencia Provincial. Antes bien, se dice, la fiabilidad de esta prueba estaba fuera de toda duda, conforme a las explicaciones dadas por la menor en el plenario, capaces de descartar que se hubiere producido alguna ruptura en la cadena de custodia. Tampoco se consideró creíble la versión sostenida por el acusado a propósito del modo en que pudieren haber llegado sus restos biológicos, ya sea a Benita ya a la víctima, carente de toda explicación razonable y sin que se apreciase móvil espurio alguno en las dos testigos.

    Junto con lo anterior, el Tribunal Superior destacaba, de un lado, la cumplida corroboración que el testimonio de la menor recibía del informe médico, confirmando el perito la compatibilidad de las heridas, por pequeñas que fueren, con los hechos denunciados. De otro, que no se apreciaron contradicciones relevantes en los testigos de la acusación, mientras que los testigos de la defensa fueron imprecisos a la hora de concretar el tiempo en que el procesado estuvo en la fiesta que tuvo lugar aquella misma tarde y en la que se dice que estuvo, con lo que, como exponía la Sala de instancia, la declaración de estos testigos no era incompatible con la secuencia de los hechos.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical, pericial y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial que se denuncia.

    Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Por lo demás, tampoco se advierten los déficits probatorios apuntados. En primer lugar, porque, con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, nada apunta a que en este tipo de delitos venga impuesta la práctica de una diligencia de inspección ocular, como diligencia indispensable para sustentar un fallo condenatorio y, como subrayó el Tribunal Superior de Justicia, no resultó desvirtuada la versión de la menor acerca del lugar donde sucedieron los hechos.

    A propósito de las quejas deducidas en relación con la prueba pericial porque cabe tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    Se insiste ahora en cuestiones relacionadas con la posible rotura del himen de la menor o con otras posibles causas determinantes de las lesiones que presentaba la menor, dada la levedad de las mismas, pero, al margen de que estas cuestiones recibieron cumplida respuesta por parte del Tribunal Superior, es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasiones lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues "la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones" ( STS 754/2012, de 11-10).

    Por otra parte, respecto de la denunciada ruptura de la cadena de custodia, nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabe desprender del análisis que se llevó a cabo de las pruebas practicadas.

    En conclusión, sin prueba alguna que respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda alguna en cuanto a que la ropa que fue entregada por la menor, era aquella que la misma llevaba al cometerse los hechos, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre los efectos analizados y el modo en que los restos biológicos del acusado llegaron a los mismos, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado. Y es que, como ha señalado esta Sala en un supuesto similar al presente, ciertamente esas operaciones deben realizarse en condiciones que garanticen su autenticidad y eliminen cualquier riesgo de manipulación, pero no basta para su exclusión que exista ese riesgo, como parece sugerir el recurso, sino que es necesaria la acreditación de la alteración que fundamenta la queja ( STS 638/2020, de 26 de noviembre). En definitiva, no basta con alegar la existencia de posibles riesgos de manipulación o contaminación, como no es admisible un cuestionamiento genérico de la cadena de custodia ( SSTS 675/2015, de 10 de noviembre; 11/2017, de 19 de enero), tampoco el hecho de que los efectos no hayan sido directamente recogidos por la policía, sino entregados por la parte o un tercero, goza de la relevancia pretendida por la defensa en orden a desvirtuar la cadena de custodia ( STS 445/2015, de 2 de julio).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 183 quater del Código Penal.

  1. El recurrente entiende que debió aplicarse el art. 183 quater CP, dadas las circunstancias que expone, siendo obligación de la acusación descartar con pruebas que no está amparado por esta eximente.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

  3. Este motivo también debe ser inadmitido. No consta que en apelación se suscitase ningún motivo de recurso tendente a cuestionar la subsunción jurídica de los hechos declarados probados, habida cuenta de que todos sus argumentos se centraron en cuestiones de índole probatoria y que, por lo que aquí interesa, se limitaron a señalar que no se habría acreditado pericialmente la madurez de ambas partes. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Con independencia de lo anterior, el motivo no puede prosperar. La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia y que, por lo que aquí interesa, asimismo indicó que no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 183 quater CP, al no haberse practicado prueba al respecto.

Así las cosas, en los hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, se constata que el acusado "la penetró vaginalmente, a pesar que la menor le empujaba con las manos en el estómago, para, deshacerse de él y le pedía repetidamente que la dejara", así como que "la menor vivió esta situación con miedo, dada la determinación del procesado, y la diferencia de edad entre ellos, llegando a pensar la menor que el procesado podía pegarla si mostraba mayor oposición".

En definitiva, se constata la existencia de una violencia suficiente y determinante del consentimiento forzado, determinante del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado el recurrente, procediendo recordar, que, como hemos declarado en forma constante, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Y que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18-10; 770/2006, de 13-7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24-6).

También hemos declarado que hay oposición cuando la voluntad de resistencia de la víctima queda paralizada o inhibida ( STS 105/2005, de 29-1) y que cabe estimar que se actuó "contra" la voluntad del sujeto pasivo, y no sólo "sin la voluntad" de éste, cuando la situación de ilícita satisfacción se provoca a través de la violencia o intimidación ( STS 48/2009, de 30-1). Tampoco es preciso que el acceso carnal se logre por el sujeto activo haciendo uso de una fuerza mantenida durante toda la acción y correspondida también por una oposición o resistencia a ultranza del sujeto pasivo que permanezca en todo momento, sino que es suficiente con que la oposición sea cierta, real y exteriorizada, aunque termine cediendo, bien por pusilanimidad, bien por convicción de la inutilidad de una resistencia, bien por miedo a males mayores o por otra circunstancia que no sea su aceptación voluntaria y de buen grado del acto sexual que se le impone ( STS 511/2007, de 7-6).

Con estos datos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo no admite lugar a dudas; debiendo destacarse particularmente, que, por lo que al art. 183 quater CP se refiere, por más que el mismo se refiera a los "delitos previstos en este capítulo", parte de un supuesto fáctico que no concurre en el caso examinado, como es "el consentimiento libre del menor" (vid. STS 478/2019, de 14 de octubre), con lo que resulta de todo punto inoperante tan pronto como se aprecia la existencia de violencia o intimidación determinante del consentimiento forzado y, como tal, inexistente.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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