SAP Las Palmas 322/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Número de resolución322/2022
Fecha19 Septiembre 2022

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000056/2021

NIG: 3501643220190002519

Resolución:Sentencia 000322/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000752/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Acusado: Gumersindo ; Abogado: Albina Maria Henriquez Falcon; Procurador: Pablo Ramirez Rodriguez

Acusador particular: Hipolito ; Abogado: Elba Isabel Benitez Gonzalez; Procurador: Maria Gema Monche Gil

Acusador particular: Iván ; Abogado: Elba Isabel Benitez Gonzalez; Procurador: Maria Gema Monche Gil

Acusador particular: Julieta ; Abogado: Elba Isabel Benitez Gonzalez; Procurador: Maria Gema Monche Gil

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SENTENCIA

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE/A:

D/Dª. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D/Dª. EUGENIA CABELLO DIAZ

D/Dª. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19/9/2022.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, el Sumario Ordinario con nº de Rollo 56/2021, dimanante del Sumario n.º 752/2019, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, seguido por delito de agresión sexual y pornografía infantil contra D. Gumersindo, nacido el día NUM000 /1995, de nacionalidad española, provisto de DNI nº NUM001, sin antecedentes penales conocidos, representado por el Procurador D. PABLO RAMIREZ RODRIGUEZ y asistido por la letrada D.ª ALBINA MARIA HENRIQUEZ FALCON; en cuya causa ha sido parte, además, del citado acusado, el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por D/D.ª EUGENIA RODRIGUEZ; y, la Acusación Particular de Pura (en la actualidad y en adelante, Hipolito ), Iván e Julieta, representados por la Procuradora Dª. GEMA MONCHE GIL y asistidod por la letrada D.ª ELBA BENITEZ GONZALEZ ; siendo designado Ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer del Tribunal; y, dando fe de todo lo actuado la Letrada de la Administración de Justicia D.ª CARMEN PUEBLA SOTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo; y, una vez concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral, que se celebró el día señalado, en fecha 31/5/2022, empezando a las 10:05 horas y f‌inalizando a las 12:00 horas, aproximadamente.

SEGUNDO

En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el representante del Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales y acusó a Gumersindo de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183-2 y- 3 del CP y un delito de pornografía infantil del artículo 186 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo por el delito de agresión sexual la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta; y por el delito de pornografía infantil la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la prohibición de aproximarse a Hipolito, a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por aquella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal, por tiempo de 15 años; la medida de libertad vigilada, conforme a lo previsto en los artículos 192-1 y 3 del CP, consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares conforme al artículo 106.1 j) por un período de 10 años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Hipolito en la cuantía de 30.000 euros, por los perjuicios morales causados y con aplicación de los intereses del artículo 576. 1 de la LEC. Y, costas.

La Acusación Particular también elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales y acusó a Gumersindo de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años del artículo 183-2 y- 3 del CP y un delito de pornografía infantil del artículo 186 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo por el delito de agresión sexual la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta; y por el delito de pornografía infantil la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la prohibición de aproximarse a Hipolito, a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por aquella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, conforme a lo regulado en el art. 57 de dicho texto legal, por tiempo de 15 años; la medida de libertad vigilada, conforme a lo previsto en los artículos 192-1 y 3 del CP, consistente en la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares conforme al artículo 106.1 j) por un período de 10 años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Hipolito en la cuantía de 35.000 euros, por los perjuicios morales causados y con aplicación de los intereses del artículo 576. 1 de la LEC.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado también elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables; y, costas de of‌icio.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que durante el periodo comprendido en el año 2016 el procesado Gumersindo, nacido el día NUM000 de 1995, con DNI Nº NUM001, mantuvo relaciones sexuales

en reiteradas y múltiples ocasiones, sin poderse precisar cuantas ni cuando, con la menor Pura (en la actualidad y en adelante, Hipolito ) nacido/a el día NUM002 de 2002, consistentes en besos, tocamientos recíprocos por todo el cuerpo, por encima y también por debajo de la ropa, incluídas zonas erógenas de uno y otro/a, tales como el pene, los pechos y/o el culo, así como masturbaciones recíprocas, llegando a eyacular el acusado sobre el/la menor.

El acusado y el/la menor Hipolito se conocían como consecuencia de ser sus madres muy amigas y visitarse con mucha frecuencia en sus respectivos domicilios, que es donde generalmente tenían lugar los contactos sexuales entre ambos cuando sus padres no estaban. Durante ese periodo en que ocurrieron los hechos el acusado y el/la menor eran amigos y tenían una relación afectiva de "quasi-novios".

Con ocasión de dichos contactos sexuales y para favorecer los mismos, el acusado exhibió a Hipolito videos de contenido pornográf‌ico, sin poderse precisar ni cuantas veces ni las fechas. Por su parte Hipolito también le mostró al acusado, y con recíproca f‌inalidad material pornográf‌ico. E, intercambiaban fotos de los mismos desnudos.

No consta acreditado que en alguna ocasión el acusado amenazara a Hipolito diciendo que tenía un video suyo o que haría públicas unas fotos suyas para conseguir que este accediera a mantener los contactos sexuales, que siempre fueron libremente consentidos.

No consta acreditado que el acusado y Hipolito mantuvieran relaciones con penetración anal o vaginal.

No consta acreditado que a consecuencia de los hechos relatados y de las relaciones sexuales que mantuvieron el acusado y Hipolito éste presente una sintomatología de índole ansioso depresiva, con dif‌icultades en la relaciones sociales, emocionalmente inestable, sensible e inseguro y retraído a nivel social.

Consta acreditado que el procesado ha sido ejecutoriamente condenado, por sentencia f‌irme de fecha 22 de octubre de 2015, por un delito de violencia de género, a la pena de 30 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

El procesado ha estado privado de libertad por esta causa del 29 al 30/1/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución lo son conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, por cuanto de lo actuado en el plenario, tal y como seguidamente se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.

Este Tribunal funda su convicción probatoria, fundamentalmente, en el testimonio del propio procesado que desde el primer momento ha reconocido los tocamientos sexuales con el menor perjudicado, lo que por si solo se estima evidencia suf‌iciente y concluyente para enervar la presunción "iuris tantum de inocencia" que ampara al acusado y que, además, viene corroborado periféricamente por otras inferencias a las que después nos referiremos.

Vaya por delante que para llegar al contenido fáctico que...

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