ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4246/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4246/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 847/15 seguido a instancia de D. Baltasar y D.ª Angelina contra Banco de Santander SA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D. Baltasar y D.ª Angelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 10 de abril de 2019, R. Supl. 503/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de los trabajadores (D. Baltasar y Dª Angelina) contra el Banco de Santander, por la que solicitaba que se condenara a aquella entidad al reconocimiento de la constitución a favor de los trabajadores de un fondo interno de pensiones para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca para trabajadores con antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980; que dicho fondo tiene un valor de 182.490, 82 euros y de 143.312,82, respectivamente, y se condenara a la entidad demandada a hacer efectivo dicho fondo de pensiones de una sola vez por el importe total del mismo o de forma alternativa se considerara que se trata de una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social con cargo exclusivo a la empresa y se condenara a ésta al pago mediante el reconocimiento en favor del demandante de una pensión vitalicia por importe de 1057, 96 euros y 703,04 euros, respectivamente, mensuales a cobrar desde la fecha de su jubilación a los 65 años o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida.

  1. La parte actora, D. Baltasar prestó sus servicios desde 1979 hasta el 30 de septiembre de 2005, por cuenta y bajo la dependencia del Banco de Santander, S.A., y Dª Angelina una antigüedad desde 1974 y haber sido prejubilada el 31/12/2004, cuando, en su respectiva fecha, suscribieron convenio con la demandada y pasó a la situación de prejubilación. En el XIV Convenio Colectivo de Banca se dispuso que los trabajadores con antigüedad anterior a 1980 y que permaneciesen en activo a la entrada en vigor de dicho Convenio, tendrían derecho a la mejora de la prestación por jubilación, con cargo a la empresa, con el contenido establecido en el art. 40 (equiparar salario real con la pensión de jubilación, con cargo exclusivo a la empresa de la diferencia entre el salario y la pensión que se le reconozca). La demandada ante tales compromisos fue detrayendo de sus cuentas de resultado los importes (cálculos equivalentes a esa mejora voluntaria); y esas dotaciones económicas se reflejaron en la contabilidad de la demandada, en cuentas separadas; constituyéndose a través de fondos internos no individuales. En septiembre de 2012 la entidad demandada aprobó un nuevo convenio e incluyó en él la previsión de la Ley sobre planes y fondos de pensiones de 1987. Constituye planes de pensiones para los trabajadores en activo, externalizando los fondos; en cuantía similar o igual a la reclamada para trabajadores que tengan una antigüedad superior a 1980; y los trabajadores con antigüedad posterior a 1987 se ha reconocido el derecho a un complemento de pensión de jubilación individualizado y disponible para cuando concurran las circunstancias para su abono. Mediante acuerdo colectivo, en septiembre de 2012 se acordó la transformación y sustitución del sistema de complementos de pensiones previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo, para los trabajadores con antigüedad anterior a 1980, capitalizando este complemento de pensiones, en igual o similar contenido a lo aquí reclamado. No se incluye al personal prejubilado, solo al activo. La entidad demandada tiene establecido para cada empleado, por cada año trabajado un beneficio o pensión que acumula y que cobrará en la jubilación. Respecto del demandante se establecieron unas asignaciones con cargo a la entidad demandada, y un compromiso entre ambos respecto a las cuotas de Seguridad Social y al actor se le abonan cuotas y asignaciones mensuales como si fuera un complemento salarial, derivado del Acuerdo individual entre las partes. El fondo interno no está individualizado ni capitalizado, fue una mera previsión.

  2. Recurrieron los trabajadores en suplicación y la sala desestimó su recurso remitiéndose a resoluciones precedentes del mismo tribunal, dictadas respecto de pretensiones análogas argumentando que el sistema derivado del Convenio Colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social; así, el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. En el Convenio Colectivo de Banca no se dispuso nada acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación, por lo que hasta ese momento, la trabajadora no tiene más que una expectativa de derecho, concluyendo que ni de la Ley General de la Seguridad Social, ni de las normas del Convenio Colectivo, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna.

  3. Argumenta la Sala de suplicación que, ni de la Ley 8/87 ni de su Reglamento, se recoge la obligación de que las aportaciones al fondo interno se realicen de manera individualizada e imputen su titularidad a los trabajadores, que tienen una expectativa de derecho a cobrar el complemento de la pensión correspondiente cuando se produzca el hecho causante, no considerando tampoco la infracción del artículo 14 de la Constitución, porque cada trabajador tiene sus propias circunstancias derivadas de la identidad propia de cada supuesto. Siguiendo a la Sala de Suplicación, al haber causado baja voluntariamente los trabajadores, aquí recurrente, en los años 3005 y 2004, por efecto del acuerdo de prejubilación, a partir de esa fecha ningún derecho puede derivar de las normas reguladoras de los Fondos y Planes de pensiones.

  4. Recurren los trabajadores, D. Baltasar y Dª Angelina, en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos de recurso que se centran en determinar la naturaleza y alcance de las prestaciones complementarias de la Seguridad Social recogidas en Convenio Colectivo; determinar la naturaleza del denominado fondo interno y la posibilidad de movilizar individualmente sus fondos y, por último, la discriminación entre los trabajadores en función de su fecha de jubilación o prejubilación. Por Providencia de 11 de enero de 2021 se requirió a la parte actora para que seleccionara una sola sentencia de contraste, para cada motivo de recurso formulado, y el recurrente, mediante escrito de 26 de enero de 2021, ha seleccionado las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

Para el primer motivo de recurso, referido a la naturaleza jurídica del pacto suscrito entre los trabajadores y el Banco de Santander para su prejubilación, se invoca como referencial la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2014 (RCUD 640/2013). En dicha sentencia de contraste se discute el derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad causada por un trabajador prejubilado del Banco Santander Central Hispano que le venía abonando una pensión compensatoria. En el acuerdo de prejubilación se había pactado que "en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalentes al 50% por viudedad...". El INSS reconoció la pensión de viudedad, aunque reduciendo su cuantía hasta el importe de la pensión compensatoria, y el Banco procedió a reducir en la misma proporción el complemento, que resultaba "nulo". La doctrina unificada por el Tribunal Supremo es que una interpretación finalista del Acuerdo lleva a la conclusión de que la mejora pactada está subordinada a las vicisitudes de la pensión reconocida, pues una interpretación extensiva supondría un injustificado trato de favor en beneficio del excónyuge divorciado sobre el cónyuge viudo. La sentencia estima en parte el recurso del Banco condenándolo al pago de la diferencia entre el importe bruto garantizado y el que le hubiese correspondido a la actora sin tener en cuenta la pensión compensatoria.

TERCERO

No puede apreciarse la contradicción alegada porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones y sus fundamentos. En la sentencia recurrida los trabajadores demandantes firmaron un acuerdo de prejubilación con el banco, y pretenden que se reconozca la constitución de un fondo interno de pensiones en la empresa, a su favor, cuyo abono interesa de una sola vez y, subsidiariamente, su derecho a una pensión vitalicia desde la fecha de su jubilación a los 65 años, o la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida. En el supuesto de la sentencia de contraste la actora es la viuda de un trabajador fallecido en situación de prejubilado en el Banco Santander Central Hispano que pretende el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de pensión el importe resultante de restar al 50% del bruto garantizado en el contrato de prejubilación la cantidad abonada por el INSS en concepto de pensión de viudedad.

Además, la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, porque respecto de la sentencia de contraste, se limita a reseñar la doctrina sobre la interpretación de los pactos de prejubilación de los empleados de banca y las mejoras voluntarias de Seguridad Social, que se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia de contraste, que se transcribe en parte, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, centrado en determinar las características y naturaleza del denominado fondo interno y la posibilidad de movilizar individualmente sus fondos, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (RCUD 2305/2011), que confirma la del Tribunal Superior de Justicia reconociendo el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que elija de la suma de sus derechos consolidados.

QUINTO

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, en primer lugar, porque los dos primeros problemas planteados en la sentencia de contraste se desestiman por falta de contradicción; y el tercero, sobre el que sí se entra a resolver, no es objeto de debate para la sentencia recurrida. En efecto, el primer motivo de la sentencia de contraste se refiere al valor liberatorio del finiquito firmado por el actor cuando causó baja en La Caixa, sobre el cual no se pronuncia la Sala por falta de contradicción. El segundo motivo de casación unificadora tiene por objeto que se declare la inexistencia de un derecho a actualizar con una rentabilidad adicional la provisión matemática existente a la fecha de extinguirse el contrato de trabajo, en el cual se aprecia igualmente falta de contradicción. Y el tercer motivo es el relativo al dies a quo de la actualización financiera de las cantidades objeto de rescate o movilización, resolviéndolo la Sala IV reiterando una doctrina que parte del derecho al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el fondo interno de La Caixa, y dicho debate es por completo ajeno a la sentencia recurrida.

Se ha de reiterar igualmente respecto de este segundo motivo de recurso lo manifestado para el primero, esto es, la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues respecto de este segundo motivo, el recurrente, en su escrito de interposición del recurso, se limita a transcribir una parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

SEXTO

Para el tercer motivo de recurso, referido a la aplicación del principio de igualdad y no discriminación, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2010 (RCUD 1108/2010). Se refiere esta resolución al derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España, a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 Ley 40/2007, teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa. El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora, aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS. Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/2002, la expresión en todo caso empleada en el art. 161.bis.2.d) LGSS, la finalidad de la Ley 40/2007 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 1-1-2002 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), descartando cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluye que la DA 4ª Ley 40/2007 tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.

SÉPTIMO

No puede apreciarse la existencia de contradicción, porque en la sentencia de contraste se discute el derecho del actor, empleado del Banco Exterior de España hasta su cese por prejubilación, a percibir la mejora de la pensión de jubilación establecida en la disposición adicional 4ª.1 de la Ley 40/2007, teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa, y habida cuenta que dicho cese no parece encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS. Y en la sentencia recurrida se pretende por la parte actora, trabajadores del Banco de Santander, que se declare su derecho como firmante de un acuerdo de prejubilación con el Banco Santander a tener constituido un fondo interno de pensiones en dicho banco y al pago de su importe, con el reconocimiento de los mismos derechos en cuanto a rescate, que les fueron reconocidos a los trabajadores con antigüedad anterior a 1980 que se prejubilan a partir de 2012, habiéndose prejubilado como consecuencia de una baja voluntaria.

OCTAVO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

NOVENO

A resultas de la Providencia de 8 de abril de 2021, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de mayo de 2021, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, sin que en su exposición aporte argumentos jurídicos, ni elementos novedosos o relevantes que desvirtúen el contenido de aquélla y se soslaya, respecto de los dos primeros motivos del recurso unificador, la presencia de una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D. Baltasar y D.ª Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 503/18, interpuesto por D. Baltasar y D.ª Angelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 20 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 847/15 seguido a instancia de D. Baltasar y D.ª Angelina contra Banco de Santander SA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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