ATS, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3981/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3981/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 27 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Segunda, con fecha 3-3-2021, dictó sentencia nº 725/2020, por la que estimaba parcialmente los recursos interpuestos por 14 de los condenados por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, condenando a 37 acusados por un delito de blanqueo de capitales y a 19 de ellos, también, por delito de integración en grupo criminal.

SEGUNDO

Por escrito presentado telemáticamente por la procuradora Dª. Alicia Tejedor Bachiller, en el Registro General de este Tribunal Supremo el 16-3- 2021, en nombre y representación de Bernardo, Magdalena, Maribel, Miriam, Juana y Leocadia, se promovió incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el apartado 1º del art. 241 LOPJ, por entender que mencionada sentencia vulnera derechos fundamentales de los referidos por el art. 53.2 CE.

TERCERO

Por providencia de 15-4-2021, se admitió a trámite referido incidente de nulidad y se dio traslado por término de 5 días al Ministerio Fiscal y a los procuradores personados a los efectos oportunos.

CUARTO

Con fecha 19-4-2021, por la procuradora Dª. María Belén Barbero Munárriz, en nombre y representación de Virgilio, Gregoria, y Gloria, se presentó escrito de adhesión al incidente de nulidad de actuaciones en términos similares.

QUINTO

Con fecha 26-4-2021, por la procuradora Dª. María Pilar Anaya Gómez, en nombre y representación de Salvadora, se presentó escrito de adhesión al incidente de nulidad promovido.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 21-4-2021, despachó el trámite del art. 241.3 LOPJ, informando en el sentido de inadmitir el incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dicho en reciente ATS de 28-4-2021, el incidente de nulidad regulado en el art. 241 LOPJ, en la reforma introducida por LO 6/2007, de 24-5, decíamos en AATS de 16-3-2010 y 24-6-2011, arbitra un trámite excepcional, orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que solo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo.

Conforme al tenor literal del precepto ha de tratarse de la "vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario".

El significado procesal de este incidente -hemos dicho en ATS. 4.12.2008- no puede explicarse sin la referencia a la ampliación de su ámbito material, operado por la reforma de 2.007. En efecto de la redacción anterior -en la que su alcance se limitaba a la declaración de nulidad basada en "defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo", se ha pasado a una nulidad originada "por la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE.".

La trascendencia de esta rectificación no puede pasar desapercibida. El legislador ha querido consolidar la competencia de los tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales. Esta idea aparece claramente reflejada en la exposición de motivos de la LO. 6/2007 cuando se trata que la modificación dada al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ, responde a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Mediante el incidente autorizado por el art. 241 LOPJ. se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso.

De ahí que se articula un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria.

Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución, se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución.

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales -en tal sentido, auto de 18 de julio 2007, Recurso Casación 1195/2006..- El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución, que se remite a los de la Sección I del capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas.

En sentido similar el ATS 3-10-2012 precisa que esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

SEGUNDO

En el caso actual, los promotores del incidente de nulidad alegan, en síntesis, que una de las pretensiones formuladas en el recurso no había obtenido la pertinente respuesta en la sentencia dictada, lo que implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se refiere a la forma en que se obtuvieron los datos bancarios de los acusados que sirvieron para dar inicio a la instrucción de la causa. Se sostiene en el incidente que la sentencia dio respuesta a esa cuestión en el motivo primero del recurso del coacusado Jesús Luis, remitiéndose la sentencia a la respuesta dada en ese motivo al articulado, también en primer lugar, por los promotores del incidente, cuando el contenido de los motivos de cada uno de los recursos no era coincidente.

Así, se señala que el recurso de Jesús Luis partía de la base de que quien había informado al Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) había podido ser un empleado del Banco Popular, es decir, un particular, y los ahora recurrentes sostenían que quien había informado era el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), un organismo público, por lo que existía una diferencia sustancial entre los dos recursos.

El incidente de nulidad, se adelanta, deberá ser desestimado.

- En primer lugar, se está denunciando un supuesto de incongruencia omisiva, por lo que debió acudir, previamente y en el plazo de cinco días a la notificación de la sentencia, a lo previsto en el art. 267.5 LOPJ (vid. SSTS 841/2010, de 6-10; 922/2010, de 28-10; 1300/2011, de 23-11; 686/2012, de 18-9; 289/2013, de 28-2; 290/2014, de 21-3; 360/2014, de 21-4; 323/2015, de 20-5; 444/2015, de 26-3; 134/2016, de 24-2).

En efecto, esta Sala, esta Sala, en relación a la incongruencia omisiva que como motivo de casación por quebrantamiento de forma, se contempla en el art. 851.3 LECrim. ya venia admitiendo la posibilidad de su subsanación en casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso que permitieran a la Sala, subsanar dicha omisión, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS. 18.2.2004, 24.11.2000, 5.7.99); y en consonancia con esta filosofía el legislador había arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ. un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función especifica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC, 380/93 de 20.12, 23/96 de 13.2), aún cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ. y limitarse a la función especifica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC. 119/88 de 20.6, 19/95 de 24.1, 82/95 de 5.7, 180/97 de 27.10, 48/99 de 22.3, 112/99 de 14.6). En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ. coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro; la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2).

Tras la reforma LO 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ.) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el art. 215 LECivil, ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

Dicho apartado quinto preceptúa que si se tratase de sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

TERCERO

Siendo así, la forma de obtención por el EDOA de la información relativa a los datos bancarios de los promotores del incidente ha sido analizada en la sentencia de esta Sala Segunda, en el motivo primero del recurso interpuesto por el coacusado Jesús Luis (fundamentos de derecho séptimo a décimo) y en concreto en el fundamento noveno se inclina por la versión que se recoge en la sentencia de la Audiencia, en su fundamento de derecho primero:

"Así, el EDOA (Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil) solicitó al Juzgado en oficio de fecha 16-6-2014, indicando que se había recibido información confidencial sobre unas personas de etnia gitana, relacionadas con unos productos financieros,, el libramiento de oficios y mandamientos para averiguar el perfil económico de esas personas, la procedencia del dinero y la naturaleza de las operaciones realizadas.

El motivo lo que cuestiona es si la información facilitada al Juzgado en el oficio de 16-6-2014 procediera realmente de los datos que, a su vez, le hubiera facilitado el SEPBLAC en cumplimiento de la normativa expuesta, al sugerir que realmente se trató de una información que algún empleado del Banco Popular pudo haber facilitado directamente al EDOA y entiende que en este caso se habría vulnerado el derecho a la intimidad de los clientes cuyos datos habrían sido así facilitados.

La sentencia recurrida, tras analizar el testimonio del instructor de las diligencias núm. NUM173 y de los agentes con TIP NUM174 y NUM175 y del testigo Alexis, director de la sucursal del Banco Popular, así como el controvertido informe de fecha 24-6-2015 que el SEPBLAC remitió al Juzgado de Instrucción en contestación a su previo oficio de 9-2-2015, se inclina por la hipótesis de que los servicios del Banco Popular, a la vista de la información recibida de la sucursal y en cumplimiento de lo establecido en la Ley 10/2010, de 26-4, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de Financiación del Terrorismo, pusieran los datos a que se refería aquella en conocimiento del SEPBLAC que, a su vez, y tras apreciar indicios de que efectivamente pudiera encontrarse ante un supuesto de blanqueo de capitales, pusiera tal información en conocimiento del Equipo de Policía Judicial (EDOA) quienes, tal y como relataron los agentes, tras analizar su contenido y recabar los datos de que disponían acerca de las personas a las que se refería tal información, según explicaron aquellos, solicitaron del Juzgado que se dirigieran mandamientos al Banco Popular Español para aportar la documentación correspondiente a tales activos financieros en su oficio de 16-6-2014, a lo que el Juzgado accedió por auto de 19-6-2014."

Actuación que no puede tildarse vulneradora de los derechos fundamentales que se señalan en el incidente.

El art. 24.1 de la LO 10/2010, de 28-4, de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, recoge que la prohibición de revelación de datos tiene excepciones, estando contemplada la posibilidad de proporcionar datos por motivos policiales en el marco de la investigación policial, y el art. 33.3 de la misma Ley señala expresamente que "los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas competentes en materia de prevención o represión del blanqueo de capitales ... podrán consultar la información contenida en los ficheros que fueron creados de acuerdo con la normativa vigente de protección de datos de carácter personal por entidades privadas con la finalidad de prevención del fraude en el sistema financiero, siempre que un acceso a dicha información fuese necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores". Asimismo, el art. 36, párrafo 2º, señala que "la Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán acceso a la información a que se refiere el párrafo precedente para el ejercicio de sus competencias".

Por último, como reiteradamente dijimos en nuestra sentencia, la dictada en primera instancia destaca que esa información confidencial inicialmente recibida por el EDOA sirvió solo para la petición que dio lugar al auto judicial de 19-6-2014 que acordó recabar de la entidad bancaria la información correspondiente a las personas investigadas por el EDOA, sin que aquella información inicial, constituya prueba en la que se sustenta la sentencia, pues la prueba está referida a los datos de la actividad financiera de los acusados exclusivamente por la información que dicho auto recabó de las diferentes entidades bancarias en las que tenían depositados fondos los acusados, y no por aquella información inicial manejada por la Guardia Civil.

En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad y las adhesiones formuladas, con imposición al promovente de las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Se desestima el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Bernardo, Magdalena, Maribel, Miriam, Juana y Leocadia, y las adhesiones formuladas, contra la sentencia nº 725/2020, de 3 de marzo de 2021, dictada por esta Sala. Se imponen a la promovente las costas del presente incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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