ATS, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3329/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3329/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Segunda con fecha 7-4-2022, dictó sentencia nº 360/2022, por la que desestimaba, entre otros, el recurso de casación interpuesto por Marí Luz, contra la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, nº 59/2020, de 4-3-2020 que, a su vez, desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia de 10-5-2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que la condenó como autora de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora de un delito de prostitución de menores a las penas de 3 años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 meses con cuota diaria de 9 euros, y a la medida de libertad vigilada por periodo de 5 años.

SEGUNDO

Por escrito presentado por el procurador D. Juan García Torres, en nombre y representación de Dª. Marí Luz, con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 28-4-2022, se promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones contra la sentencia nº 360/2022, de 7-4, antes referida, al amparo del art. 241 LOPJ por entender que vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 CE por aplicación indebida de la jurisprudencia del TS y del TC; vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria constitucionalmente amparado en el art. 18.2 Ce; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegar la práctica de pruebas que forman parte de la investigación policial; y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por aplicación indebida del art. 188.1 CP.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 06-05-2022, se admitió a trámite referido incidente de nulidad y se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado al 12-5-2022, interesó la desestimación del incidente de nulidad planteado por cuanto: "Las vulneraciones de derechos fundamentales que se plantean en el escrito de nulidad no se han producido originariamente en la sentencia del Tribunal Supremo, sino en el enjuiciamiento y en la sentencia de la Audiencia Provincial. Han sido denunciadas en el recurso de casación y resueltas en la sentencia cuya nulidad ahora se pretende. Al tratarse de vulneraciones que han podido denunciarse (y que efectivamente se han denunciado), no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 241 LOPJ."

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 30-5-2022, se acordó unir el anterior escrito del Ministerio Fiscal y pasar las actuaciones al Ponente para la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad regulado en el art. 241 LOPJ, en la reforma introducida por LO 6/2007, de 24-5, -como decíamos en AATS 28-4-2021 y 27-5-2021, con cita AATS 16-3-2010 y 24-6-2011-, arbitra un trámite excepcional, orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que solo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo.

Conforme al tenor literal del precepto ha de tratarse de la "vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario".

El significado procesal de este incidente -hemos dicho en ATS. 4.12.2008- no puede explicarse sin la referencia a la ampliación de su ámbito material, operado por la reforma de 2.007. En efecto de la redacción anterior -en la que su alcance se limitaba a la declaración de nulidad basada en "defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo", se ha pasado a una nulidad originada "por la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE.".

La trascendencia de esta rectificación no puede pasar desapercibida. El legislador ha querido consolidar la competencia de los tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales. Esta idea aparece claramente reflejada en la exposición de motivos de la LO. 6/2007 cuando se trata que la modificación dada al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ, responde a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Mediante el incidente autorizado por el art. 241 LOPJ. se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso.

De ahí que se articula un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria.

Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución, se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución.

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales -en tal sentido, auto de 18 de julio 2007, Recurso Casación 1195/2006.- El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución, que se remite a los de la Sección I del capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas.

En sentido similar el ATS 3-10-2012 precisa que esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina expuesta, comprobamos que lo solicitado de nulidad, lo que viene a cuestionar es un cuestionamiento de la respuesta dada por esta Sala casacional a los motivos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 59/2020, de 4-3.

- En efecto, en relación a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuestionando la declaración de la menor, víctima de los hechos, contraponiéndola a otras pruebas personales, como la testifical de un agente de la Policía, tal cuestión fue analizada en el apartado "Preliminar" y el Fundamento de Derecho Primero de nuestra sentencia casacional, en el que concluíamos: «"el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 323/2017 de 4 de mayo; 920/2021, de 24-11)."»

- Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial como consecuencia de la denegación de la práctica de pruebas, viene a reproducir por la vía del incidente de nulidad de actuaciones el motivo cuarto del recurso de casación por quebrantamiento de forma recogido en el art. 850, por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, y que fue desestimado en el fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia casacional (folios 33-39).

- En cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria, art. 18.2 CE, al no estar debidamente fundamentado el auto que autorizó la entrada y registro en el local " DIRECCION000", tal cuestión fue analizada en el fundamento de derecho segundo de nuestra sentencia casacional, en la que se analizó tanto la no consideración de domicilio de un local de alterne, como, en todo caso, la suficiencia del auto habilitante de entrada y registro y la falta de presencia -que no fue tal- del Secretario Judicial (ver folios 21-33).

Y en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por aplicación indebida del art. 188.1 CP, tal cuestión fue planteada por la hoy promotora del incidente, en el recurso de casación en el motivo primero por la vía del art. 849.1 LECrim, y resuelta en el fundamento de derecho quinto (e incluso en el motivo primero del recurso interpuesto por la coacusada Gema, ver fundamento de derecho decimotercero).

En definitiva, no han existido esas vulneraciones que alega la incidentista, la sentencia dio respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso de casación, sin que pueda volver sobre ellas, al no ser factible por este medio una revisión de la sentencia dictada, como si de un nuevo medio de impugnación se tratase.

Consecuentemente, se desestima el incidente de nulidad, con imposición de las costas a la promovente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Marí Luz, contra la sentencia nº 360/2022, de 7 de abril de 2022, dictada por esta Sala. Se imponen a la promovente las costas del presente incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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