STS 560/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021
Número de resolución560/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 560/2021

Fecha de sentencia: 20/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1828/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1828/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 560/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Eloisa representada y asistida por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 422/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 835/2015, seguidos a instancias de Dª. Eloisa contra la Comunidad de Madrid - Instituto Madrileño de la Familia y el Menor, sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el letrado D. Juan Carnicero Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Eloisa frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma deducidos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, DOÑA Eloisa, con DNI NUM000, vino prestando servicios en el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE), con categoría profesional de Titulado Superior (Grupo I, Nivel 9), desde el 1/6/1992. En Diicemrbe de 2010 su salario base ascendía a 2.939,69 euros mensuales y el complemento de antigüedad a 179,60 euros.

SEGUNDO.- El 29/12/2010, la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid emitió una comunicación del siguiente tenor: «La Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid prevé, con efectos de 1 de enero de 2011, la extinción del Instituto Madrileño De Desarrollo. Con el objeto de adecuar la estructura de la Comunidad de Madrid a las medidas adoptadas por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público, el Consejo de Gobierno ha dictado el Decreto de 23 de diciembre de 2010 de adecuación de la estructura de la Comunidad de Madrid a las Medidas de Racionalización del Sector Público Autonómico, en cuyo artículo 7.2 se señala que el personal laboral fijo de la entidad de derecho público Instituto Madrileño de Desarrollo que resulte incorporado a la plantilla de la Comunidad de Madrid se adscribirá inicialmente con efectos de 1 de enero de 2011 a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda hasta que se le asigne destino definitivo, siéndole de aplicación las condiciones establecidas en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011 , con pleno respeto del tiempo de servicios reconocidos por la entidad extinta a efectos de antigüedad. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , podrá optar por alguna de las siguientes alternativas que a continuación se indican: 1º) Por la prestación de servicios para la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante una relación laboral indefinida en las Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en el Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en función de la titulación que le hubiera sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y área de actividad, con las condiciones laborales establecidas en dicho texto convencional. En el apartado retributivo, se le asignará el salario establecido para la Categoría y Nivel en que fuera integrado en el Convenio Colectivo, con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en el Instituto Madrileño de Desarrollo. En el supuesto de elegir dicha opción, quedará adscrito provisionalmente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, como anteriormente se le ha indicado, comunicándole que, en virtud de la competencia atribuida por el Decreto 25/2009, de 18 de marzo, del Consejo de Gobierno por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, así como de lo dispuesto en el Decreto 74/1988, de 23 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se atribuyen competencias entre los Órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia de personal, quedará adscrito funcionalmente a- se refleja aquí la adscripción de cada trabajador-, hasta la asignación de destino con carácter definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Colectivo para Personal Laboral de la Comunidad de Madrid . 2º) Por la percepción de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo ejercitarse dicha opción en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente comunicación. De no optar por la citad indemnización en el plazo establecido, se entenderá que está de acuerdo con la prestación de servicios en los términos señalados en el apartado anterior".

TERCERO.- En respuesta a dicha comunicación, la actora presentó escrito en fecha 10 de enero de 2011, indicando, entre otras consideraciones, que optaba por continuar la relación de trabajo en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.- Con fecha 1/3/2011, se extinguió el IMADE y se procedió a la integración de la actor en la Comunidad de Madrid.

QUINTO.- El salario que vino percibiendo la actora en el IMADE en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011 estaba integrado por:-Salario base: 2.939,69 euros -Antigüedad: 179,60 euros.

SEXTO.- En la Comunidad de Madrid vino percibiendo: -Salario base: 2.058 euros -Antigüedad: 179,60 euros.

SÉPTIMO.- En Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 4/12/2013 se declaró el derecho de la actora a seguir percibiendo el importe que por salario base tenía con anterioridad como trabajadora del IMADE condenando a la Comunidad de Madrid a que le abonara la cantidad de 2.645,07 euros por el período comprendido entre los meses de Enero y Marzo de 2011.

OCTAVO.- En el mes de Marzo de 2014 se procedió a la regularización del salario de la actora dictándose el 13/3/2014 resolución por la Subdirección General de Personal de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid resolución en la que se acordaba abonar a la actora la cantidad de 2.645,07 euros en concepto de salarios dejados de percibir en el período 1/1/2011 a 31/3/2011 y la cantidad de 881,69 euros en concepto de diferencia con el salario que la misma percibía con anterioridad desde la fecha de la firmeza dela sentencia a que se ha hecho referencia en el hecho probado anterior.

NOVENO.- El 25/5/2014 la Dirección General de Presupuesto y Recursos Humanos dictó instrucción en cuyo punto II2a) se establecía con carácter general que para el abono de las diferencias al personal del extinto IMADE se establecerá un complemento personal transitorio.

DÉCIMO.- Por resolución de la Subdirección General de Personal de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de 3/9/2014 resolvió "que el concepto pro el que la actora viene percibiendo la diferencia salarias reconocida en sentencia se establezca a través de un COMPLEMENTO PERSONAL DIFERENCIA SALARIAL ABSORBIBLE IMADE"

DÉCIMOPRIMERO.- La parte actora presentó reclamación previa el 26/6/2015 sin que hasta la fecha se haya emitido resolución sobre la misma.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. Eloisa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Eloisa, contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 835/2015 promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA FAMILIA Y EL MENOR(IMADE), confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de Dª. Eloisa interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2016 (rec. suplicación 247/2016) y 28 de octubre de 2013 (rec. 6704/2012).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Instituto Madrileño de la Familia y el Menor de la Comunidad de Madrid, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de marzo de 2018 (Rec. 422/2017), que confirma la de instancia desestimadora de la demanda en la que la actora solicita se declare el derecho a percibir las diferencias salariales entre el salario base que percibía en el extinto Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) y el que se le abona por la Comunidad de Madrid (CAM) bajo tal concepto (salario base) y no como complemento personal absorbible.

  1. - Consta que la actora prestó servicios para el IMADE con la categoría profesional de titulada superior desde el 1 de junio de 1992 y hasta que, con efectos de 1 de marzo de 2011, pasó a formar parte de plantilla de la Comunidad de Madrid al amparo de lo establecido en la Ley autonómica 9/2010, que preveía la extinción del IMADE y la integración del personal de dicho organismo en la Comunidad de Madrid.

    Por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2013 (R. 4245/2012), se declaró el derecho de la actora a "seguir percibiendo el importe que por salario base tenía con anterioridad como trabajadora del IMADE a la fecha de su extinción, condenando a la demandada (Comunidad de Madrid) a que le abone la cantidad de 2.645,07 € por el periodo comprendido entre los meses de enero y marzo de 2011".

    Por instrucción de la Dirección general de presupuesto y recursos humanos de la Comunidad de Madrid de 25 de abril de 2014 se acordó que las diferencias salariales del personal procedente del IMADE se abonarían mediante un complemento personal transitorio absorbible. En el caso de la actora dicho complemento tiene una cuantía de 881,69 € por catorce mensualidades.

    En el recurso de suplicación la cuestión suscitada consiste en determinar si la actora tiene derecho a seguir percibiendo el mismo salario base que le había reconocido con anterioridad el IMADE y no el "complemento personal transitorio absorbible" establecido en la D. Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos de la CAM para 2011 (LPCAM), de carácter absorbible y compensable.

  2. - La sentencia recurrida analiza en primer lugar anteriores resoluciones de la misma Sala sobre idéntica cuestión litigiosa. Y, en cuanto a la aplicación de efectos de cosa juzgada positiva de su anterior sentencia de 4 de diciembre de 2013 (Rec. 4245/2012) sobre el pleito enjuiciado, rechaza la misma pues en esta última sentencia se razona precisamente que no existe una condición más beneficiosa a favor de la trabajadora, aunque sí que se ha producido entre el IMADE y la Comunidad Autónoma de Madrid una sucesión de empresas del art. 44 ET, subrogándose esta última en los derechos y obligaciones laborales de la primera, lo que significa que la CAM debe respetar la retribución fijada por unidad de tiempo y los complementos personales que venía percibiendo la actora en el IMADE pero no los funcionales y los relacionados con la cantidad y la calidad del trabajo, que no son consolidables.

    En cuanto al fondo de la cuestión se razona, interpretando la D. Adicional 4ª de la ley 8/2010 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2011, que en el apartado 1º de dicha disposición se diferencia entre el personal que se integra en la Comunidad de Madrid por aplicación de lo establecido en el art. 44 del ET, y el que lo hace por aplicación de otras normas, por ejemplo, la que regula la extinción de la entidad o el convenio colectivo. Y en el caso enjuiciado la extinción del IMADE se acordó por la Ley 9/2010 (art. 18) , resultando en consecuencia de aplicación el apdo. 2º de la D. Adicional 4ª de la Ley 8/2010, que establece que la diferencia entre el salario percibido en el organismo extinguido y el resultante del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid se abonará mediante un complemento personal absorbible y compensable, sin que exista condición más beneficiosa de los trabajadores procedentes del IMADE a consolidar indefinidamente el salario que venían percibiendo en tal organismo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso:

Examen de la contradicción. Primer motivo de recurso.-

  1. - Referido a la aplicación del instituto de la cosa juzgada positiva, invoca el recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2016 (Rec. 247/2016).

    En ese caso la actora prestaba también servicios para el IMADE como titulada superior y fue integrada en la plantilla de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de enero de 2011. También consta en ese caso que por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 10 de febrero de 2014 (Rec. 1354/2013) se había estimado en parte la demanda condenando a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora el salario base de 377,08 € mensuales por catorce pagas al año en concepto de complemento personal en el período de 1 de enero de 2011 a 31 de marzo de 2012.

    Por resolución de la Secretaría General técnica de la Consejería de Asuntos Sociales de 16 de junio de 2014 se reconocía a la actora, en ejecución de la sentencia indicada, un complemento personal transitorio por importe de 439,93 € mensuales en doce meses.

    En la demanda rectora de las actuaciones de referencia la actora impugnó tal resolución. La sentencia de instancia desestima la excepción de cosa juzgada y la demanda.

    En el recurso de suplicación la actora insiste en los efectos de cosa juzgada sobre la pretensión ejercitada de lo decidido en la sentencia de la Sala de Madrid de 10 de febrero de 2014. Y la sentencia de contraste estima tal alegación, razonando que la anterior sentencia reconoció el derecho de la actora a percibir el complemento personal de 377,08 € en catorce pagas anuales y no como complemento personal transitorio como se indica en la resolución administrativa impugnada, que se aparta de lo decidido en sentencia.

    En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución de 16 de junio de 2014 y se reconoce el derecho de la actora a seguir percibiendo el complemento personal reconocido en la sentencia de 10 de febrero de 2014 en tal concepto y no como complemento personal transitorio.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  3. - Entre las sentencias comparadas, ha de apreciarse la existencia de contradicción, dadas las indudables coincidencias, pues en ambas resoluciones se postula el derecho a percibir las diferencias salariales entre el salario base que se percibía en el extinto Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) y el que se le abona por la Comunidad de Madrid (CAM) bajo tal concepto (salario base) y no como complemento personal absorbible; no obstante lo cual, en la sentencia referencial se aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC) al constar que la pretensión ejercitada de reconocimiento del derecho de la actora a seguir percibiendo el complemento personal en 14 pagas -no como complemento personal transitorio- ya había sido estimado por sentencia firme anterior; mientras que en la sentencia recurrida, en la sentencia previa la actora instaba el derecho a continuar percibiendo el salario base que tenía como trabajadora del IMADE, razonando la Sala que no se trata de una condición más beneficiosa, y, sin apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, desestima la pretensión. En consecuencia, concurren las exigencias del art. 219 LRJS.

TERCERO

Examen de la contradicción. Segundo motivo de recurso:

  1. - Para este segundo motivo de recurso, relativo a la aplicabilidad e interpretación de la D. Adicional 4ª de la Ley autonómica 8/2010, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2013 (Rec. 6704/2012).

    La referida sentencia ha recaído también en un proceso de reclamación de derechos y cantidad instado por un antiguo trabajador del IMADE que se integró en la plantilla de la Comunidad de Madrid.

    La cuestión debatida en esta sentencia referencial es si el actor ostenta el derecho a conservar el salario base que percibía en el IMADE tras su integración en la Comunidad de Madrid.

    Estima el actor que debe continuar percibiendo las diferencias como tal salario base y no como complemento personal transitorio. La Sala de suplicación, con remisión a anteriores resoluciones, concluye que se ha producido una sucesión empresarial, lo que determina que no resulte de aplicación la disposición adicional 4ª de la Ley autonómica 8/2010. Y que por ello, debe reconocerse al actor el derecho a la conservación del salario base, pero no así del complemento de cantidad y calidad que percibía en el IMADE.

    La Sala de suplicación reconoce el derecho del actor a percibir la diferencia de 71,60 € mensuales, derivada de la minoración salarial producida tras su integración en la Comunidad de Madrid, en concepto de salario base y no de complemento personal transitorio.

  2. - Partiendo de la doctrina expuesta en el fundamento anterior en relación a la exigencia de contradicción, de lo expuesto se desprende, sin necesidad de mayores argumentaciones, que las sentencias comparadas son contradictorias, pues se trata de trabajadores en las mismas circunstancias que presentan una reclamación idéntica. Y los pronunciamientos son discrepantes, pues la sentencia impugnada entiende que resulta de aplicación la ley 8/2010, lo que determina que es correcto el abono de las diferencias salariales mediante el complemento personal transitorio, lo que conduce a la desestimación de la demanda. Mientras que en la sentencia de contraste se excluye expresamente la aplicación al actor de la Ley 8/2010, lo que determina que deba estimarse en parte la demanda, reconociendo el derecho del actor a conservar el salario base que percibía en el IMADE como tal salario base y no como complemento personal transitorio. En consecuencia se aprecia la contradicción entre las sentencias comparadas, y el cumplimiento de las exigencias al respecto del art. 219 LRJS.

  3. - El recurso es impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid que interesa su desestimación.

    El Ministerio Fiscal emitió informe, interesando la desestimación del recurso.

  4. - Procede en consecuencia el examen de los motivos de censura jurídica formulados.

CUARTO

1.- En el primer motivo de recurso, denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), relativo al instituto jurídico de la cosa juzgada, que dispone:

" Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincularé al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La cuestión litigiosa queda limitada a determinar si el actor tiene o no derecho a percibir las diferencias salariales entre el salario base que percibía en el extinto Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) y el que se le abona por la Comunidad de Madrid (CAM) bajo tal concepto (salario base) y no como complemento personal absorbible.

Cabe recordar la doctrina constitucional, que establece que "la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (entre otras, SSTC 190/1999, de 25 de octubre; 58/2000, de 28 de febrero ; 200/2003, de 10 de noviembre ; 15/2006, de 16 de enero ). Por ello, se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. Con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de la cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30-09-2004 (Rec. 1793/2003 ) y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco del precedente. Y conforme al artículo 224-4 "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Asimismo, esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencias -entre otras muchas- de 4 de marzo de 2010 (rec. 134/2007 ) y de 8 de julio de 2013 (rcud. 4449/2013) señala que: " para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

Y en la STS/IV de 25 de mayo de 2011 (rcud. 1582/2010 ) señalamos que: "El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

Doctrina de aplicación al presente supuesto y que determina la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada al concurrir estos dos elementos referidos. Se apoya el recurrente en lo resuelto en la sentencia que cita el hecho probado 7º, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2013 (rec. 4245/2012, que declaró el derecho de la actora a seguir percibiendo el importe que por salario base tenía con anterioridad como trabajadora del IMADE a la fecha de su extinción, condenando a la demandada (Comunidad de Madrid) a que le abone la cantidad de 2.645,07 € por el periodo comprendido entre los meses de enero y marzo de 2011".

La referida sentencia es firme y en ella se reconoce en definitiva el derecho postulado en el presente procedimiento. En consecuencia, ha de apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada, sin que a ello obste que en el presente procedimiento se reclame por un periodo posterior, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, STS. 03/03/2009 -rcud 1319/2008- que señala que esta diferencia " no desvirtúa las conclusiones anteriores porque no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir y aquí estamos ante el efecto positivo de la cosa juzgada, que conforma la decisión del nuevo proceso de acuerdo con la anterior, y no ante el excluyente o negativo, que elimina el nuevo proceso por su identidad con el que ya fue decidido"), al no constar en el caso que las circunstancias en que la actora ha desarrollado su actividad hayan variado en el periodo ahora reclamado. En consecuencia, la sentencia recurrida al no apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, infringe el art. 222.4 LEC denunciado en el recurso.

  1. - La apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada, hace inviable el examen del motivo siguiente, relativo al fondo del asunto.

QUINTO

Por cuanto antecede, y visto el informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la demandante, casando y anulando la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase formulado por la recurrente Dña. Eloisa, apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada en los términos referidos, revocando la sentencia de instancia; y estimando íntegramente la demanda, se declara el derecho del demandante a percibir las diferencias salariales entre el salario base que percibía en el extinto Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) y el que se le abona por la Comunidad de Madrid (CAM) bajo tal concepto (salario base) y no como complemento personal absorbible, condenando a la demandada al abono a la demandante de las diferencias salariales reclamadas. Sin pronunciamiento sobre las costas ( art. 235.2 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de Dña. Eloisa, contra la contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 422/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 835/2015, seguidos a instancia de Dña. Eloisa frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Materias laborales individuales.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza, formulado por Dña. Eloisa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 835/2015. Se declara el derecho de la demandante a percibir las diferencias salariales reclamadas entre el salario base que percibía en el extinto Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) y el que se le abona por la Comunidad de Madrid (CAM) bajo tal concepto (salario base) y no como complemento personal absorbible.

  3. - Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

  4. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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