STSJ Cataluña 1238/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1238/2021
Fecha26 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004622

F.S.

Recurso de Suplicación: 4397/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 26 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1238/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por UNIÓN PROGRESISTA DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 500/2019 y siendo recurrido/a CSI-F, CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, UGT, Staj, MINISTERIO DE JUSTICIA y CONSELLERIA DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Materia sindical, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Unión Progresista de Letrados de la administración de Justicia contra Ministerio de Justicia, Conselleria de Justicia de la Generalitat de Catalunya, CCOO, UGT, STAJ y CSIF, se conf‌irma el laudo arbitral

dictado el 30/05/19.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En fecha 20/03/2019 los sindicatos STAJ, CSI-F, CCOO y UGT presentaron preaviso para la celebración de elecciones sindicales a Juntas de Personal del personal al servicio de la administración de justicia en Cataluña.

A la unidad electoral de Barcelona se le atribuyó el número de preaviso 1020/2019, señalándose como fecha de inicio del procedimiento electoral el 25/04/19.

SEGUNDO

El 25/04/19 se constituyó la mesa electoral coordinadora, acordándose publicar el censo electoral provisional de la provincia de Barcelona desde el 29/04/19 hasta el 09/05/2019 y f‌ijándose el plazo para presentar alegaciones hasta el 10/05/19.

TERCERO

En fecha 09/05/19 UPSJ presentó reclamación ante la mesa electoral solicitando la exclusión del censo electoral de los letrados de la administración de justicia.

CUARTO

No constando la decisión de la mesa sobre la impugnación formulada, en fecha 16/05/19 UPSJ presentó impugnación de elecciones sindicales ante la Of‌icina Pública de Elecciones a Óranos de Representación de Trabajadores en Barcelona.

QUINTO

Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, el día 30/05/2019 se dictó laudo desestimando la impugnación formulada y declarando que los funcionarios en activo del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia deben formar parte del censo de la unidad electoral con la f‌inalidad de que puedan ejercer el derecho a elegir a sus representantes en la Junta de Personal.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación UNIÓN PROGRESISTA DE LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron (Generalitat de Catalunya, Ministerio de Justicia y CSI-F), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, se interpone el presente recurso de suplicación.

La parte demandante presentó demanda en materia electoral, mediante la que solicitaba se declarara la nulidad del laudo arbitral de fecha 30 de mayo de 2019 y, en consecuencia, se declarara que los Letrados de la Administración de Justicia deben quedar excluidos del censo electoral del proceso de selección a órganos de representación de funcionarios públicos de la Administración de Justicia, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias inherentes a la misma.

La sentencia de instancia desestima la demanda y conf‌irma el laudo arbitral impugnado y contra dicha resolución la parte demandante formula el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda. Por las partes recurridas se han formulado escritos de impugnación del recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de efectuar una serie de consideraciones sobre la inadmisibilidad del presente recurso, cuestión planteada por la Abogada del Estado en su escrito de impugnación del recurso. La materia sobre la que versa la presente demanda es la de materia electoral, a través de la modalidad procesal prevista en los artículos 127 y ss. de la LRJS, sentencia que no es recurrible en suplicación, conforme dispone el art. 191.2.c) de esta Ley, que dispone que no son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en dicha clase de proceso, salvo en el caso del art. 136, referido a la certif‌icación de capacidad de representación sindical. La mera aplicación de dicha normativa obligaría a concluir que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación, como se plantea en el escrito de impugnación del recurso, debiendo también indicarse que, en esta materia, el legislador ha regulado un mecanismo específ‌ico de impugnación, sometiendo a arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones hasta la entrada de las actas en la of‌icina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral, y estableciendo como medio de impugnación la de los laudos arbitrales.

Ahora bien, en el presente caso, se alega en la demanda vulneración de derechos fundamentales, lo que obliga a tener en cuenta los criterios de la doctrina unif‌icada al respecto. Dicha doctrina ha venido af‌irmando, en base a una interpretación integradora y sistemática de los artículos 178, 184 y 193.3.f) de la LRJS, en el que se establece la recurribilidad en suplicación "en todo caso" de las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que el " criterio hermenéutico de las disposiciones reguladoras

del ámbito de aplicación del recurso de suplicación, cuya necesaria observancia deriva además del obligado respeto a las garantías constitucionales, nos llevó a establecer que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cabía recurso de suplicación. Dicho pronunciamiento se encuentra en la línea f‌ijada por esta Sala en referencia a demandas en las que se invoca la lesión de un derecho fundamental y que por mandato del art. 184 LRJS han de tramitarse por una modalidad procesal en las que está restringido el acceso a la suplicación, como la prevista para la f‌ijación de la fecha de disfrute de vacaciones ( STS/4ª de 3 noviembre 2015, rcud. 2753/2014 ) o la de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual ( STS/4ª de 22 junio 2016 -rcud. 399/2015 -, 7 diciembre 2016 -rcud. 1599/2015 - y 5 julio 2017 -rcud. 1477/2015 -, entre otras), solución cuya corrección ha sido corroborada por el Tribunal Constitucional en las STC 149/2016 y 42/2017 " ( STS de 19 de junio de 2 . 018, rcud 596/2017 ). En dichas sentencias se ha venido declarando los siguiente: " a) el tenor literal del art. 191.3.f) LRJS, con su expresión 'en todo caso', únicamente puede signif‌icar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, procede la suplicación, aunque en dicho proceso se ejercite una acción que esté excluida de la suplicación; b) que la f‌inalidad de la regla enmarcada en dicho precepto, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el art. 53 CE ; c) que la procedencia del recurso de suplicación no se establece en el art. 191.3 f) LJS contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido". La aplicación de dicha doctrina nos lleva a admitir el recurso que se formula contra la sentencia recurrida.

TERCERO

También con carácter previo, ha de analizarse la petición planteada por la Generalitat de Catalunya, en el escrito de impugnación del recurso, para que se adicione un nuevo hecho probado en el que se exprese que el laudo impugnado en la presente demanda fue notif‌icado a la parte demandante en fecha 4 de junio de 2.019, mientras que la demanda se presentó el 12 de junio de 2.019. Indica la parte recurrente que se ha detectado una posible caducidad en la instancia al ser formulada la demanda fuera de plazo. En relación a dicha petición, ha de indicarse que tal extremo no fue alegado en la instancia, por lo que se trata de una cuestión nueva, que no puede ser resuelta en vía de recurso, al ser inadmisibles el planteamiento de cuestiones nuevas en todo recurso ( STS de 13 de mayo de 2.013, rcud 239/2011). La doctrina jurisprudencial sienta el criterio de que en todo...

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