STS 569/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 569/2021

Fecha de sentencia: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4329/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4329/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 569/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Anselmo, D. Argimiro, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Casimiro y D. Claudio representados y asistidos por la letrada Dª. Margarita A. Girón Arribas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 485/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid, dictada el 20 de febrero de 2018, en los autos de juicio núm. 32/2018, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Anselmo, D. Argimiro, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Casimiro y D. Claudio, contra Sagital SA, sobre derecho y cantidad.

Ha sido parte recurrida Sagital SA representada y asistida por la letrada Dª. Lourdes Sánchez-Cervera Sainz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dº. Anselmo, Argimiro, Baldomero, Bernardino, Casimiro y Claudio debo ABSOLVER Y ABSUELVO a SAGITAL S.A. de todos los pedimentos de la misma.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1)-La parte actora Dº Anselmo, ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 872,88 euros brutos con prorrata de pagas. Dº Argimiro ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de aparcacoches y con un salario de 851,56 euros brutos con prorrata de pagas. Dº Baldomero, ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de mozo y con un salario de 1.165,64 euros brutos con prorrata de pagas. Dº Bernardino ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 872,88 euros brutos con prorrata de pagas. Dº Casimiro ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 872,88 euros brutos con prorrata de pagas. Dº Claudio ha venido trabajando para la empresa demandada SAGITAL S.A. con una categoría de auxiliar de servicios y con un salario de 872,88 euros brutos con prorrata de pagas.

2)-Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el III Convenio colectivo de Sagital SA (BOE20-5-08) en cuyo art. 46 regula la estructura salarial en los términos siguientes: a) Salario Base. b) Complementos: b.1) Antigüedad. b.2) De Puesto de Trabajo: Plus de Responsable o Coordinador/a. Plus de Trabajo Nocturno. Plus de idiomas. Plus de domingo/festivo b.3) De Cantidad o Calidad de Trabajo: Horas Extraordinarias. b.4) De vencimiento superior al mes: Paga de Navidad. Paga de Verano. b.5) Indemnizaciones o suplidos: Plus de transporte y distancia. Y añade posteriormente: b.5) Indemnizaciones o suplidos. 1. Plus de transporte y distancia: Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad así como desde el domicilio al centro de trabajo y su regreso. Su importe será el establecido para cada categoría laboral en el anexo de la tabla salarial. 2. Plus de Mantenimiento de Vestuario: Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrá a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario y calzado. Su importe será el establecido para categoría laboral en el anexo de la tabla salarial. En la Disposición Adicional 2ª consta que:" ambas partes acuerdan que durante la vigencia del convenio, en caso de que el SMI sea superior al SB establecido para las diferentes categorías, se incrementará este hasta la cuantía mínima fijada para el SMI, con adecuación del resto de los conceptos retributivos, al objeto de que en el cómputo anual, la suma de todos los conceptos expresamente la misma variación prevista en convenio".

3)-En el Convenio colectivo están previstos, entre otros, los siguientes grupos profesionales, con el siguiente salario base (SB), plus transporte (PT) y plus vestuario (PV):-Grupo personal de servicios :oficial de 1º mantenimiento: SB: 812,58 euros, PT: 44,97euros; PV:10,63 euros oficial de 2º mantenimiento: SB: 776,81 euros, PT: 44,97euros; PV:11,81 euros auxiliar de mantenimiento: SB: 735,92 euros, PT: 44,97euros; PV:11,81 euros conductor: SB: 735,92 euros, PT: 44,97euros; PV:11,81 euros azafata: SB: 654,15 euros, PT: 44,97euros; PV: 51,97 euros auxiliar de servicios: SB: 654,15 euros, PT: 44,97euros; PV: 49,06 euros conserje: SB: 659,26 euros, PT: 44,97euros; PV: 6,64 euros ordenanza: SB: 659,26 euros, PT: 44,97euros; PV: 6,64 euros telefonista/recepcionista: SB: 659,26 euros, PT: 44,97euros; PV: 6,64 euros.-Grupo personal de oficios varios: ayudante de oficios: SB: 659,26 euros, PT: 44,97euros; PV: 6,64 euros. Total: 710,87 euros. carrista: SB: 633,30 euros, PT: 24,94euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros. aparcacoches: SB: 633,30 euros, PT: 24,94euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros. cajero: 633,30 euros, PT: 24,94euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros. mozo/operario: SB: 633,30 euros, PT: 24,94euros; PV: 5,11 euros. Total: 663,35 euros.

4)-Los actores venían percibiendo en nómina los siguientes conceptos: SB, plus de transporte y plus vestuario.

5)-Por Real Decreto de 74/2016 de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para2017 se establece la subida salarial del SMI siendo de 707,70 euros brutos mensuales con prorrata

6)-A partir de enero de 2017, la empresa ha mantenido el mismo SB que tenía reconocido anteriormente para aquellas categorías que ya percibían una retribución total que superaba el SMI de 707,70 euros brutosmensuales.

7)-En las categorías de: carrista, aparcachoches, reponedor, cajero y mozo/operador, la empresa ha subido el SB y el plus de transporte mensual, si bien en este último la subida es en cuantía inferior a otras categorías profesionales (de 44,97 euros en los demás a 43,33 euros en estas categorías), siendo en concreto las siguientes: carrista: SB: 659,26 euros, PT: 43,33euros; PV: 5,11 euros. Total: 707,70 euros aparcacoches: SB: 659,26 euros, PT: 43,33euros; PV: 5,11 euros. Total: 707,70 euros. cajero: SB: 659,26 euros, PT: 43,33euros; PV: 5,11 euros. Total:707,70 euros. mozo/operario: SB: 659,26 euros, PT: 43,33euros; PV: 5,11 euros. Total:707,70 euros.

8)-La empresa abona los pluses de transporte y vestuario en catorce pagas, incluso durante el periodo vacacional y viene cotizando por dichas cantidades en nómina. Durante la negociación colectiva del convenio, se pactaron dichos pluses en cómputo anual.

9)- Habiéndose presentado consulta a la Inspección de Trabajo sobre el carácter salarial del plus de transporte y vestuario, por informe de la Inspección de fecha 20-2-17 considera que no tienen carácter salarial, por estar regulada como indemnización o suplido en la norma colectiva, y que por lo tanto no son absorbibles o compensables.

10)-Para el caso de estimar la demanda los actores tendría derecho a percibir las cantidades que constan en el hecho 7º de cada demanda, que se da por reproducido, en concepto de diferencias salariales entre el salario base percibido y el debido percibir conforme a la subida salarial del SMI durante el periodo de enero a agosto de 2017.

11)-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo Social de Madrid.

12)- Se intentó el acto de conciliación previa administrativa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Anselmo, D. Argimiro, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Casimiro y D. Claudio formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2018, recurso de suplicación nº 485/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Anselmo, Argimiro, Baldomero, Bernardino, Casimiro y Claudio contra la sentencia de fecha 29 de febrero de2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos nº 32/2018, seguidos a instancia de Anselmo, Argimiro, Baldomero, Bernardino, Casimiro y Claudio contra SAGITAL S.A.., en reclamación de CANTIDAD, confirmando la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Anselmo, D. Argimiro, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Casimiro y D. Claudio, interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de mayo de 2017 (R. 3157/2015).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Sagital SA, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar si los pluses de transporte y vestuario, regulados en el Convenio Colectivo de la empresa Sagital SA tienen carácter salarial o extrasalarial, y, en consecuencia, si su importe ha de ser tenido en cuenta a efectos de calcular si procede el incremento del salario base.

  1. - El Juzgado de lo Social número 31 de Madrid dictó sentencia el 20 de febrero de 2018, autos número 32/2018, desestimando la demanda formulada por D. Anselmo, D. Argimiro, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Casimiro y D. Claudio contra SAGITAL SA, en reclamación de CANTIDAD, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores han venido prestando servicios a la empresa demandada. Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el III Convenio colectivo de Sagital SA (BOE 20-5-08) en cuyo art. 46 regula la estructura salarial en los términos siguientes:

    1. Salario Base.

    2. Complementos:..

    b.5) Indemnizaciones o suplidos: Plus de transporte y distancia.

    Y añade posteriormente: b.5) Indemnizaciones o suplidos. 1. Plus de transporte y distancia: Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad así como desde el domicilio al centro de trabajo y su regreso. Su importe será el establecido para cada categoría laboral en el anexo de la tabla salarial.

  2. Plus de Mantenimiento de Vestuario: Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrá a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario y calzado. Su importe será el establecido para categoría laboral en el anexo de la tabla salarial.

    En la Disposición Adicional 2ª consta que: "Ambas partes acuerdan que durante la vigencia del convenio, en caso de que el salario mínimo interprofesional sea superior al salario base establecido para las distintas categorías, se incrementará éste hasta la cuantía mínima fijada para el salario mínimo interprofesional, con adecuación del resto de los conceptos retributivos, al objeto de que en cómputo anual, la suma de todos los conceptos experimente la misma variación prevista en convenio".

    Los actores venían percibiendo en nómina los siguientes conceptos: SB, plus de transporte y plus vestuario.

    Por Real Decreto de 74/2016 de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017 se establece la subida salarial del SMI siendo de 707,70 euros brutos mensuales con prorrata.

    A partir de enero de 2017, la empresa ha mantenido el mismo SB que tenía reconocido anteriormente para aquellas categorías que ya percibían una retribución total que superaba el SMI de 707,70 euros brutos mensuales.

    En las categorías de: carrista, aparcachoches, reponedor, cajero y mozo/operador, la empresa ha subido el SB y el plus de transporte mensual, si bien en este último la subida es en cuantía inferior a otras categorías profesionales (de 44,97 euros en los demás a 43,33 euros en estas categorías).

    La empresa abona los pluses de transporte y vestuario en catorce pagas, incluso durante el periodo vacacional y viene cotizando por dichas cantidades en nómina.

    Durante la negociación colectiva del convenio, se pactaron dichos pluses en cómputo anual.

    Habiéndose presentado consulta a la Inspección de Trabajo sobre el carácter salarial del plus de transporte y vestuario, por informe de la Inspección de fecha 20-2-17 considera que no tienen carácter salarial, por estar regulada como indemnización o suplido en la norma colectiva y que, por lo tanto, no son absorbibles o compensables.

    Para el caso de estimar la demanda los actores tendría derecho a percibir las cantidades que constan en el hecho 7º de cada demanda, en concepto de diferencias salariales entre el salario base percibido y el debido percibir, conforme a la subida salarial del SMI durante el periodo de enero a agosto de 2017.

    La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado al menos, unas treinta demandas en el juzgado nº 31, además de en otros juzgados de lo Social de Madrid.

  3. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Margarita Girón Arribas, en representación de D. Anselmo, D. Argimiro, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Casimiro y D. Claudio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de julio de 2018, recurso número 485/2018, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que, a pesar de la calificación en la norma convencional del plus de transporte y del plus vestuario como indemnización, se considera que tal circunstancia no es obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de este tipo de complemento que no compensa gastos sino que retribuyen trabajo; se debe acreditar lo contrario, por ejemplo, que se abona para satisfacer el abono tarjeta mensual o anual, o los gastos realmente soportados o que para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente y que se corresponde a un gasto razonable en función de la distancia que deba recorrer el trabajador, o que compensan la limpieza y conservación de la vestimenta o calzado utilizado en el trabajo y que el empleador le ha entregado.

    En el presente caso, durante la negociación colectiva del convenio se pactó su abono en cómputo anual; el importe el plus de transporte y el del plus de vestuario se abona en 14 pagas, incluso durante el periodo vacacional.

    La sentencia, invocando la sentencia de la propia Sección de Sala de 9/02/2010, recurso nº 5376/2009, concluye que teniendo, por tanto, naturaleza salarial, los referidos pluses son compensables y absorbibles dado que el artículo 3 del RD 74/2016 permite compensar la subida del salario mínimo interprofesional con todos los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa.

  4. -Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Margarita Girón Arribas, en representación de D. Anselmo, D. Argimiro, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Casimiro y D. Claudio, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2017 , recurso número 3157/2015 .

    La Letrada Doña Lourdes Sánchez-Cervera Sainz , en representación de SAGITAL SA ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Antes de examinar si concurre el requisito de la contradicción, procede examinar si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, ya que la cantidad reclamada por cada uno de los actores no alcanza el umbral de los 3000 € por lo que únicamente en el supuesto de que se apreciase que concurría afectación general, sería recurrible la sentencia de instancia.

  1. -Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2021, recurso 30/2019, debemos señalar que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990 , 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

    Entre las sentencias más recientes remitimos a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); y 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018).

    En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".

  2. - La sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2021, recurso 30/2019, seguido contra la misma empresa y en el que se planteaba idéntica cuestión, ha concluido que existía afectación general y, en consecuencia, la sentencia de instancia era recurrible en suplicación.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "3. En el presente caso, cabe apreciar que, en efecto, existe afectación general ( artículo 191.3 b) LRJS).

    1. En primer lugar y, como ya se ha dicho, en el hecho probado núm. 11 de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de 20 de febrero de 2018 (autos 55/2018 ) consta que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado, al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo social de Madrid."

      Y en su fundamento de derecho cuarto, la sentencia del juzgado de lo social afirma que "en el caso presente concurre el requisito de afectación general, por ser un hecho notorio que la cuestión afecta a un elevado número de trabajadores, siendo además una cuestión esencialmente jurídica; motivo por el que procede reconocer el derecho al recurso de suplicación."

      Sin embargo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 877/2018, 8 de octubre de 2018 (rec.439/2018 ), que es la sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, llega a la conclusión de que "no hay afectación general, pues el que la cuestión litigiosa incida en un elevado número de trabajadores no implica que la litigiosidad real que pueda suscitarse sea generalizada y, por otra parte, el carácter jurídico de la controversia no altera las leyes procesales de admisión del recurso".

      Ocurre que la sentencia del TSJ se detiene solo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, rechazando acertadamente que de la incidencia -podríamos decir abstracta o potencial- de la cuestión litigiosa en un elevado número de trabajadores pueda derivarse la existencia de una litigiosidad "real", pero el TSJ no parece reparar del todo en que, en el hecho probado núm. 11 de la sentencia del juzgado de lo social, consta que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado, al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo social de Madrid", de manera que existe una significativa litigiosidad real (y no meramente potencial) sobre la materia.

    2. En segundo lugar, como advierten tanto el recurso como el informe del Ministerio Fiscal, está admitido, y pendiente de señalamiento para votación y fallo, el recurso de casación para la unificación de doctrina 4329/2018.

      Este recurso de casación para la unificación de doctrina se ha interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 797/2018, 18 de julio de 2018 (rec. 485/2018), que desestima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid de 20 de febrero de 2018 (autos 32/2018). En el caso, seis trabajadores de la empresa Sagital, S.A, demandaron a la empresa solicitando que no fueran objeto de compensación o absorción los pluses de transporte y vestuario previstos en el convenio colectivo empresarial. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid (el mismo juzgado que dictó la sentencia de instancia en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina) desestimó la demanda. Los trabajadores interpusieron recurso de suplicación y el recurso fue desestimado por la STSJ de Madrid 797/2018, 18 de julio de 2018 (rec. 485/2018), que, entrando en el fondo, confirmó que los pluses son compensables y absorbibles al ser su verdadera naturaleza salarial (y no extrasalarial).

      Y, aunque la STSJ de Madrid 797/2018, 18 de julio de 2018 (rec. 485/2018), no examina expresamente la existencia de afectación general y entra directamente a resolver el fondo del asunto, lo cierto es que, en el hecho probado núm. 11 (el mismo núm. de hecho probado que en el presente recurso), consta, con redacción idéntica a la del actual recurso, que "la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado, al menos, unas treinta demandas en este juzgado, además de en otros juzgados de lo social de Madrid".

      Como puede advertirse, en supuestos con identidad sustancial y con el mismo hecho declarado probado de afectación general, en uno de ellos la Sala de lo Social del TSJ de Madrid entra a conocer del fondo del asunto (en el caso del rcud 4329/20189), mientras que en el actual supuesto la sala madrileña no examina el fondo del asunto por rechazar que exista afectación general.

      Adicionalmente, con el mismo objeto de debate y la misma empresa demandada, están admitidos a trámite, además del ya mencionado 4329/2018, los siguientes recursos de casación para la unificación de doctrina: 517/2019, 825/2019 y 1070/2019.

    3. Finalmente, la impugnación del recurso de casación menciona dos sentencias de esta Sala en las que, asimismo respecto de la compensación o absorción por parte de la empresa Sagital, S.A de los pluses de transporte y vestuario previstos en la anterior edición del convenio colectivo empresarial, la Sala aprecia que no existía competencia funcional. A esas dos sentencias puede añadirse la STS 11 de noviembre de 2019 (rcud 4256/2008).

      Pero la existencia de dicha afectación general puede constatarse cuando precisamente se observa con posterioridad que se ha producido, en efecto, una litigiosidad real que inicialmente no pudo apreciarse o no era tan clara".

  3. - Aplicando el anterior criterio al supuesto examinado se ha de concluir que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, tal y como se indicaba en la parte dispositiva de la misma.

TERCERO

1-Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2017, recurso número 3157/2015, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Securitas Seguridad de España SA frente a la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, recurso de suplicación 820/2015, que a su vez había confirmado la sentencia estimatoria de la demanda, sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Málaga, autos 826/2014, a instancia de Doña Dolores. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimó el recurso de tal clase formulado por la empresa, declarando que los pluses de transporte y vestuario percibidos por los trabajadores han de ser excluidos en la determinación del salario regulador, a efectos de calcular la indemnización por despido y los salarios de trámite, con la consecuencia de que procede rectificar, en ejecución de sentencia, el importe señalado en sentencia para cada uno de los conceptos indicados.

    Consta en dicha sentencia que la actora viene prestando servicios a la empresa Securitas Seguridad SA, habiendo recibido comunicación el 18 de julio de 2014 en la que le informaba que con fecha 24 siguiente su relación laboral quedaría subrogada con la nueva adjudicataria del servicio Seguridad Integral Secoex SA, que no se subrogó en el contrato de la trabajadora. Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal para las empresas de seguridad y vigilancia.

    La cuestión que examina la sentencia es la posible inclusión en el salario regulador -a efectos de salarios de tramitación y cálculo de la indemnización- de las cantidades percibidas por la trabajadora en concepto de pluses de vestuario y transporte.

    Razona que, analizando el art. 72 del Convenio Colectivo , la Sala ha sostenido que la simple lectura del precepto transcrito trasluce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ello -conforme al art. 27.2 ET- es innegable su carácter extrasalarial, porque tal calificación resulta evidente conforme a los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 CC , y es avalada por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral - artículo 90 ET- hubiese hecho tacha alguna de ilegalidad. Y para desvirtuar esta conclusión no bastan meros extremos formales [cuantía fija; forma de pago en quince mensualidades; retribución en vacaciones], puesto que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( SSTS 21/12/12 -rcud 897/12-; 18/09/12 -rcud 4486/11-; 02/10/12 -rcud 3509/11-; 10/10/12 -rcud 4384/11-; 19/12/12 -rcud 1033/12-; 21/12/12 -rcud 897/12-; 06/02/13 -rcud 1148/12-; 11/02/13 -rcud 898/12-; 19/01/16 -rcud 2505/14- ; 03/02/16 -rcud 3166/14-; y 05/07/16 -rcud 2294/14-).

    Señala que el dato que figura en la sentencia recurrida, consistente en que la empresa recurrente ha cotizado por los pluses de vestuario y transporte, a pasar de que legalmente no estaría obligada a ello, no es aceptable porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia formal parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE" ( SSTS 12/07/05 -rco 120/04-; 20/12/14 -rco 30/13-; y 23/06/15 -rcud 944/14-). Y en el presente caso, la aludida indicación fáctica de la Sala del TSJ no consta entre los HDP de la sentencia de instancia, tampoco tiene apoyo alusivo alguno en la fundamentación jurídica del Juzgado, ni -en último término- ha sido objeto de pretensión revisoria alguna en trámite de Suplicación [obviamente, porque recurría la empresa], a la par que carece de toda explicación justificativa en la decisión recurrida e incluso carece de apoyo en afirmación alguna que al respecto pudiera haber hecho la demanda, aparte de presentarse como una novedad respecto de los muy numerosos precedentes que la Sala ha tenido. Circunstancias todas ellas que nos llevan a prescindir del anómalo y sorpresivo dato, que en todo caso -de aceptarse como válida afirmación fáctica- se mostraría tan solo como mero apoyo indiciario de la pretensión y no como la prueba "evidente" -al decir de la Sala de instancia- de la naturaleza salarial de los cuestionados pluses.

    Concluye que los pluses de transporte y vestuario no tienen naturaleza salarial.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se examina si el plus de transporte y vestuario tienen naturaleza salarial o extrasalarial, concurriendo las mismas circunstancias.

    Los citados pluses se abonan en la misma cuantía todos los meses del año, se abonan durante el mes de vacaciones, la empresa cotiza por dichos pluses y en los respectivos Convenios aparecen bajo el epígrafe: "Indemnizaciones o suplidos" y se fija idéntica finalidad: Plus de transporte: "Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad así como desde el domicilio al centro de trabajo y su regreso".

    Plus de mantenimiento de vestuario:"Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrá a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario y calzado"

    Es cierto que los Convenios colectivos aplicables en cada uno de los supuestos enfrentados son diferentes.

    Así en la sentencia recurrida se aplica el Convenio Colectivo de empresa, en tanto en la sentencia de contraste el Convenio aplicable es el de las empresas de seguridad y transporte.

    El III Convenio Colectivo de Sagital SA (BOE de 20 de mayo de 2008) contiene la siguiente regulación:

    "Artículo 46. Estructura salarial. a) Salario Base. b) Complementos: b.1) Antigüedad. b.2) De Puesto de Trabajo: Plus de Responsable o Coordinador/a. Plus de Trabajo Nocturno. Plus de idiomas. Plus de domingo/festivo b.3) De Cantidad o Calidad de Trabajo: Horas Extraordinarias. b.4) De vencimiento superior al mes: Paga de Navidad. Paga de Verano. b.5) Indemnizaciones o suplidos) Indemnizaciones o suplidos: Plus de transporte y distancia. Plus de mantenimiento de vestuario.

    b.5) Indemnizaciones o suplidos. 1. Plus de transporte y distancia: Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad así como desde el domicilio al centro de trabajo y su regreso. Su importe será el establecido para cada categoría laboral en el anexo de la tabla salarial. 2. Plus de Mantenimiento de Vestuario: Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrá a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario y calzado. Su importe será el establecido para categoría laboral en el anexo de la tabla salarial".

    Por su parte el Convenio Colectivo de las empresas de seguridad y transporte (BOE 25 de abril de 2013) establece:

    "Artículo 72. Indemnizaciones o Suplidos. a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, será de 1.166,28 € para el año 2012, 1.278,00 € para el año 2013 y 1.246,55 para el año 2014, y redistribuida en quince pagas los años 2012 y 2014 y en doce mensualidades el año 2013, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas los años 2012 y 2014 y en doce mensualidades el año 2013, se establece en la columna correspondiente en los Anexos Salariales para los años 2012, 2013 y 2014, que forman parte de este convenio."

    Como anteriormente quedó razonado, el contenido de ambos preceptos es similar, por lo que se aprecia la triple identidad entre las sentencias comparadas.

    Las sentencias han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que los pluses controvertidos tienen naturaleza salarial, la de contraste mantiene que su naturaleza es extrasalarial.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

1.-La cuestión atinente al carácter salarial o extrasalarial del plus de transporte y vestuario ha sido resuelta por esta Sala en un asunto que, si bien referido a otra empresa, en la que se aplica diferente Convenio Colectivo, guarda identidad con el asunto examinado, como quedó razonado en el fundamento de derecho anterior.

  1. - La sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2017 , recurso número 3157/2017, invocada como contradictoria, contiene el siguiente razonamiento:

    " SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se plantea ya ha sido tratada por la Sala en numerosas ocasiones, en las que con carácter general hemos mantenido que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario, dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestimenta profesional del trabajador, "sin que pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos" (recientes, SSTS 16/04/10 -rco 70/09-; 18/09/12 -rcud 4486/11-; 02/10/12 -rcud 3509/11-; 19/12/12 -rcud 1033/12-; 11/02/13 -rcud 898/12-; 19/01/16 -rcud 2505/14-; 03/02/16 -rco 3166/14-; y 05/07/16 -rcud 2294/14-).

  2. - Más en concreto, analizando el art. 72 del Convenio Colectivo , hemos sostenido que la simple lectura del precepto transcrito trasluce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ello - conforme al art. 27.2 ET - es innegable su carácter extrasalarial, porque tal calificación resulta evidente conforme los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 CC, y es avalada por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral - art. 90 ET - hubiese hecho tacha alguna de ilegalidad. Y para desvirtuar esta conclusión no bastan meros extremos formales [cuantía fija; forma de pago en quince mensualidades; retribución en vacaciones], puesto que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( SSTS 21/12/12 -rcud 897/12-; 18/09/12 -rcud 4486/11-; 02/10/12 -rcud 3509/11-; 10/10/12 -rcud 4384/11-; 19/12/12 -rcud 1033/12-; 21/12/12 -rcud 897/12-; 06/02/13 -rcud 1148/12-; 11/02/13 -rcud 898/12-; 19/01/16 -rcud 2505/14- ; 03/02/16 -rcud 3166/14-; y 05/07/16 -rcud 2294/14-)".

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, que ha de mantenerse por motivos de seguridad jurídica y porque no se aprecian datos nuevos que determinen un cambio jurisprudencial, se ha de concluir que los pluses de transporte y vestuario tienen naturaleza extrasalarial por lo que procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Margarita Girón Arribas, en representación de D. Anselmo, D. Argimiro, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Casimiro y D. Claudio, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la ahora recurrente, revocando la sentencia impugnada y estimando la demanda formulada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Margarita Girón Arribas, en representación de D. Anselmo, D. Argimiro, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Casimiro y D. Claudio, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 485/2018, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid el 20 de febrero de 2018, autos número 32/2018, seguidos a instancia de D. Anselmo, D. Argimiro, D. Baldomero, D. Bernardino, D. Casimiro y D. Claudio contra SAGITAL SA, en reclamación de CANTIDAD.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la ahora recurrente, estimando la demanda formulada y condenando a la demandada a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

A D. Anselmo 481,95 €, a D. Argimiro 329,49 €, a D. Baldomero 435,86 €, a D. Bernardino 187,42 €, a D. Casimiro 442,68 € y a D. Claudio 219,56 € más el 10% de interés por mora.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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