STSJ Comunidad de Madrid 616/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución616/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2022/0064034

Procedimiento Recurso de Suplicación 479/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Conf‌licto colectivo 577/2022

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 616/23-F

Ilmos/as. Srs./as.

DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 29 de junio de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 479/2023 formalizados por la letrada DOÑA ELENA GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación de SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST); la procuradora DOÑA CARMEN AZPEITIA BELLO, en nombre y representación de CLARO SOL FACILITIES, S.L., asistida por el letrado DON GUILLERMO FRÜHBECK OLMEDO y por el letrado DON DIEGO DE LA VILLA DE

LA SERNA, en nombre y representación de ISS FACILITY SERVICES, S.A., contra la sentencia número 278/2022 de fecha 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en los autos número 577/2022, seguidos a instancia del SINDICATO recurrente frente a las empresas citadas, el COMITÉ DE EMPRESA DE CLARO SOL FACILITIES, BMW y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, por conf‌licto colectivo, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Que la demandante ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES ostenta legitimación sobre los trabajadores de la empresa que prestan sus servicios en centros de trabajo de BMW sitos en Alcalá de Henares y Madrid-Las Tablas.

SEGUNDO

Que en fecha 1 de julio de 2022 la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. pasa a ser la empleadora de la plantilla de trabajadores afectados por el conf‌licto objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Que es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal Claro Sol Facilities S.L.U.

CUARTO

Que la actora reclama:

  1. Declarar el carácter no absorbible ni compensable del complemento ad personam. Percepción del complemento ad personam al margen del Salario Mínimo Interprofesional. La diferencia salarial hasta alcanzar el SMI por importe de 4.739,20 euros a cada trabajador que perciba por dicho concepto.

  2. Subsidiariamente la percepción del complemento ad personam (del personal que recibe el complemento ad personam por importe de 216,94 euros y de las que lo reciben por importe de 236,26 euros) y Plus de Transporte al margen del Salario Mínimo Interprofesional f‌ijado a partir de septiembre de 2021. La diferencia salarial hasta alcanzar el SMI en las cantidades de 291,94 euros (para el personal que recibe el complemento ad personam por importe de 216,94 euros) y 446,90 euros (para el personal que recibe el complemento ad personam por importe de 236,26 euros).

  3. Subsidiariamente, la percepción de la prorrata de paga extra mensual durante el año 2021 conforme al salario mensual del personal que recibe el complemento ad personam por importe de 216,94 euros y de las que lo reciben por importe de 236,26 euros. La diferencia salarial por este concepto en las cantidades de 47,96 euros (para el personal que recibe el complemento ad personam por importe de 216,94 euros) y 86,60 euros (para el personal que recibe el complemento ad personam por importe de 236,26 euros).

  4. Percepción del concepto "Plus Transporte" de la plantilla que recibe el "Complemento Salarial" al margen del Salario Mínimo Interprofesional. La diferencia salarial hasta alcanzar el SMI por importe de 520 euros.

  5. El abono del Plus voluntario al personal que lo tuviera reconocido en la nómina de enero de 2016, todo ello desde el mes de enero de 2021.

  6. El abono del Plus transporte en importe de 28,37 euros al mes. La diferencia por este concepto entre lo abonado y lo reclamado, por importe de 47,40 euros.

QUINTO

Se interpone papeleta de conciliación el día 10 de marzo de 2022, acordándose su celebración el día 30 de marzo de 2022 y se interpuso demanda el 24.6.2022 en el sentido solicitado."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES contra CLARO SOL FACILITIES, SLU y ISS FACILITY SERVICES, S.A., debo declarar y declaro nula la actuación de la empresa consistente en complementar el Salario Mínimo Interprofesional a la plantilla de la empresa que percibe el "Complemento ad personam" y condeno a las codemandadas a abonar a cada trabajador que percibe el complemento ad personam las siguientes cantidades:

A CLARO SOL FACILITIES, SLU el importe de 3.797,28 euros.

A ISS FACILITY SERVICES, S.A. el importe de 421,92 euros.

Cantidades que se abonan en proporción al tiempo que han sido empleadoras de la plantilla de trabajadores afectados por el conf‌licto objeto del presente procedimiento.

Desestimando el resto de pedimentos que han sido deducidos en la demanda rectora del presente procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por las codemandadas, formalizándolos posteriormente, y siendo impugnado el del sindicato por la letrada DOÑA MARÍA JESÚS ARANDA MADRIGAL, en nombre y representación de CLARO SOL y los de las empresas por el sindicato demandante y por el letrado DON ALEANDRO SERRANO SANGRADOR en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGROALIMENTARIA (FICA-UGT).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de junio de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de junio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso del demandante en tres motivos con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que denuncia la infracción de los artículos 23 y 28 del Convenio Colectivo, en relación con el 1281 del Código Civil, el 26.1 y 2 y el 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y el 8 del Convenio Colectivo de 2018 y el 24 del Convenio Colectivo de 2016, así como de la jurisprudencia que cita, alegando que el plus de transporte que percibe la plantilla es extrasalarial compensatorio de gastos y en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, aunque se reconoce tal carácter como probado, se razona que es salarial debido a que se abona de manera igual a toda la plantilla y se incluye como salario a efectos de indemnización por despido, pero no se tiene en cuenta que en el convenio se calif‌ica como extrasalarial y solo se incluye durante los meses que se prestan servicios y nunca durante las vacaciones, aunque se admita su prorrata a 12 meses, el devengo es por 11 meses y pone de relieve que no puede la empresa cambiar la naturaleza del plus, mucho menos cuando se hace para defraudar generando una rebaja del salario al computarlo en relación con el salario mínimo interprofesional. Señala que la sentencia toma en consideración inclusión del plus de transporte en el cálculo de las indemnizaciones por despido, lo que, a su juicio no se ha probado, dado que CLARO SOL aporta el despido objetivo de una trabajadora de un hotel, no constando cuál sería el convenio colectivo aplicable a la misma, ni acredita que las partes f‌irmantes del convenio que nos ocupan hayan tenido voluntad de cambiar la calif‌icación del concepto.

En cuanto al complemento ad personam la sentencia estima su pretensión principal, pero reduce la cuantif‌icación a la fecha del juicio oral que era de 4.739,20 euros (4.211,28 correspondientes a CLARO SOL y 527,92 euros a ISS), reduciéndola a 4.219,20, descontando 520 euros en concepto de plus de transporte, es decir compensa aquél concepto salarial con el extrasalarial, lo que entiende el recurrente contrario al citado artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y además está expresamente pactado en el convenio colectivo que dicho complemento ad personam es inabsorbible y no compensable con ningún otro concepto.

Por último aduce que en el fundamento de derecho quinto la juzgadora a quo estima la prescripción en relación con la...

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