STS, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eulalia y Dª Gabriela , representadas y defendidas por el Letrado Sr. Soler Cochi, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación nº 17/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza , en los autos nº 291/11, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Herráez Franco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de febrero de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en los autos nº 291/11, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 17/2012 , ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes Dª Eulalia y Dª Gabriela , cuyas circunstancias personales constan en autos, prestan servicios profesionales para la empresa demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de convenio. ----2º.- Las demandantes han realizado las horas extraordinarias que a continuación se fijan:

-Demandante Sra. Eulalia , de 03/2009 a 12/2009: horas extras: 539,48.

-Demandante Sra. Gabriela , de 01/2008 a 05/2008: horas extras 107,07.

----3º.- La empresa demandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, ha abonado a las demandantes las horas extras realizadas durante las anualidades antes reseñadas a razón de 4718,29€ (Sra. Eulalia ) y 827,65€ (Sra. Gabriela ). Se dan por reproducidas las hojas de cálculo aportadas a autos, folios 67 y sgs. El valor de la hora extraordinaria abonado por la demandada ha sido fijado conforme a salario base más prorrata de pagas, antigüedad y peligrosidad fija o garantizada. La demandada ha excluido los pluses de peligrosidad no fija, festivos y nocturnos y cualesquiera otros pluses salariales variables, así como dietas y los pluses de transporte y vestuario. De atenderse al cómputo antes referido, empleado por la demandada, no se habrían generado diferencias en favor de las trabajadoras demandantes. ----4º.- El valor de la hora ordinaria correspondiente a la demandante incluyendo todos los conceptos retributivos acreditados en nómina es la fijada en el acto de la vista según instructa aportada al ramo de prueba de la parte actora. Las diferencias entre lo abonado por la empresa y el valor antes fijado ascienden a las cantidades que se reclaman en autos (instructa ramo de prueba de la parte actora). ----5º.- En atención a lo abonado por la empresa y valor de hora ordinaria acreditado por las trabajadoras, conformado además de con s.b., prorrata de pagas extraordinarias, antigüedad y peligrosidad fija, con las retribuciones correspondientes a pluses salariales variables y horas nocturnas, excluidos plus de vestuario y transporte así como dietas, arroja para cada periodo de los reclamados en demanda, las diferencias que a continuación se señalan:

-Demandante Sra. Eulalia : periodo 03/09 a 12/09: 0,00€.

-Demandante Sra. Gabriela : periodo 01/08 a 05/08: 50,32€.

----6º.- Por sentencia dictada por la Sala IV del TS de fecha 21-01-2007 recaída en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006 , se declaró la nulidad correspondiente al apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, del articulo 42, apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del articulo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Planteado nuevo conflicto colectivo ante la A.N. por la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad en pretensión de "que se declare que a tenor del articulo 35.1 ET , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo sin computar un modo especifico de realizar el trabajo su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la A.N. en 21-01-2008 fue casada por el TS Sala IV de fecha 10-11-2009 desestimando la demanda de conflicto resolviendo la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor hora ordinaria de trabajo para fijar el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de seguridad, en los mismos términos que lo hizo la sentencia de 21-02-2007 por efecto positivo de la cosa juzgada. Nuevamente la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad planteó ante la A.N., Sala de lo Social, demanda de conflicto colectivo interesando "se acuerde la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente como consecuencia de haberse roto el equilibrio económico del mismo, debiendo procederse a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un nuevo convenio". Por sentencia dictada por la A.N. en 22-01-2008 se acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar en el fondo. Por sentencia del TS Sala IV de 09-12-2009 se declaró nula la sentencia antes referida por lo que la fue dictada nueva sentencia por la Sala de lo Social de la A.N. en 05-03-2010 desestimatoria de la demanda que fue confirmada por el T.S. en sentencia de 30-05-2011 . ----7º.- Se ha intentado conciliación previa. ----8º.- La cuestión controvertida en demanda afecta, notoriamente, a un gran número de trabajadores encontrándose pendientes un gran número de demandas interpuestas en igual reclamación a la actual".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda deducida por Dª Eulalia y Dª Gabriela , contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. resuelvo:

  1. - La condena a la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. al pago a la demandante Dª Gabriela de la cantidad de 50,32€.

  2. - La absolución de la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. respecto de la demanda deducida por Dª Eulalia ".

TERCERO

El Letrado Sr. Soler Cochi, en representacion de Dª Eulalia y Dª Gabriela , mediante escrito de 15 de marzo de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de enero de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 26.3 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 72 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de mayo de 2012 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si los pluses de transporte y vestuario han de computarse en orden a determinar el valor de la hora ordinaria a efectos del cálculo de la retribución por las horas extraordinarias. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia, que excluyó el cómputo de estos conceptos, desestimando el recurso de las demandantes, por entender que de acuerdo con la regulación convencional estamos ante conceptos no salariales. Contra este pronunciamiento recurren las actoras, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco el 20 de enero de 2009 , que en una reclamación por despido en la que se debatía la inclusión a los efectos procedentes de los pluses de transporte y vestuario, consideró incluibles esos conceptos por estimar que su naturaleza era salarial.

Existe la contradicción que se invoca, sin que sea relevante a estos efectos el que en un caso las consecuencias de la calificación se proyecten directamente sobre las diferencias reclamadas en la remuneración de las horas extraordinarias, mientras que en el otro lo sean sobre las indemnizaciones por despido, pues lo esencial es la discrepancia que se produce en orden a la naturaleza de los conceptos controvertidos, siendo la norma convencional aplicable la misma.

SEGUNDO

Debe examinarse, por tanto, la infracción que se denuncia, en motivo único, del art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 72 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Social de 2005/2008 (BOE 10.6.2005). Pero el motivo debe desestimarse, porque la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por la sentencia de 18 de septiembre de 2012 (recurso 4468/2011 ) en sentido contrario al que sostiene el recurso. Reitera esta sentencia la doctrina ya establecida por la sentencias de 15 de marzo de 1999 y 16 de abril de 2010 , la primera dictada en conflicto colectivo sobre una regulación sustancialmente igual contenida en el convenio colectivo del mismo sector de 1994-1996, y la segunda sobre un precepto similar del convenio de contratas ferroviarias. Sostienen estas sentencias, cuyo criterio hay que reiterar en virtud del principio de unidad de doctrina, que los preceptos de los convenios colectivos han configurado estos conceptos como extrasalariales en orden a compensar "gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso" y "gastos" que "obligatoriamente" corren "a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario". Pues bien, esta calificación convencional debe prevalecer, según la Sala, salvo que se acredite que se abonan sin que se realicen los gastos. No es relevante a estos efectos la forma en que se determina la cuantía de los pluses -cantidad fija anual en quince pagas del plus de transporte y diversas cantidades por categoría, también en quince pagas, en el de vestuario-, pues esa forma de fijación del importe puede obedecer, como señala con acierto la sentencia recurrida, a razones de simplificación de la gestión mediante el cálculo de valores medios que se distribuyen de forma uniforme en el tiempo. Lo decisivo es que el gasto exista y el abono del plus cumpla una función de compensación, debiendo señalarse que lo primero no se ha cuestionado y lo segundo deriva de la regulación convencional.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Eulalia y Dª Gabriela , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación nº 17/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza , en los autos nº 291/11, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

233 sentencias
  • STS 389/2017, 3 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 3 Mayo 2017
    ...-; 18/09/12 -rcud 4486/11 -; 02/10/12 -rcud 3509/11 -; 10/10/12 -rcud 4384/11 -; 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 21/12/12 -rcud 897/12 -; 06/02/13 -rcud 1148/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 19/01/16 -rcud 2505/14 - ; 03/02/16 -rcud 3166/14 -; y 05/07/16 -rcud 2294/14 - Ciertamente que la decisión ......
  • STS 985/2017, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 12 Diciembre 2017
    ...-; 18/09/12 -rcud 4486/11 -; 02/10/12 -rcud 3509/11 -; 10/10/12 -rcud 4384/11 -; 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 21/12/12 -rcud 897/12 -; 06/02/13 -rcud 1148/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 19/01/16 -rcud 2505/14 - ; 03/02/16 -rcud 3166/14 -; y 05/07/16 -rcud 2294/14 - Ciertamente que la decisión ......
  • STSJ Andalucía 562/2017, 22 de Marzo de 2017
    • España
    • 22 Marzo 2017
    ...sensu, la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando al efecto la sentencia de 6 de febrero de 2013 [ROJ: STS 826/2013 ] y las que en ella se Así que la sentencia recurrida, al considerar que esos pluses forman parte del salario de la demandante, no ha incurrido......
  • STSJ Andalucía 823/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...8 octubre 2004, 21 febrero 2005, 28 abril y 18 julio 2006 y SSTS 15 septiembre y 28 octubre 2003, 18 mayo 2004, 14 marzo Y 21 junio 2006, 6 febrero, 13 junio y 7 noviembre 2007 y 17 junio 2008 Los supuestos en los que la jurisprudencia hace aplicación del tradicional criterio de la aparienc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR