STSJ Andalucía 562/2017, 22 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJAND:2017:3046 |
Número de Recurso | 301/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 562/2017 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150010475
Negociado : JL
Recurso: Recursos de Suplicación 301/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 755/2015
Recurrente: CALIFORNIA BEACH HOTEL SAU y Noemi
Representante: JUAN MIGUEL MARCOS RAMOS y MANUEL NARVAEZ RUIZ DEL PORTAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Representante:
Sentencia Nº 562/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, en el que se encuentran acumulados los recursos interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 8 de julio de 2016, aclarada por auto de 14 de octubre de 2016, en el que han intervenido como recurrentes DOÑA Noemi, dirigida técnicamente por el letrado don Manuel Narváez Ruiz del Portal, y CALIFORNIA BEACH HOTEL S.A., dirigida técnicamente por el letrado don Juan Miguel Marcos Ramos.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
El 7 de octubre de 2015 Noemi presentó demanda contra California Beach Hotel S.A., en la que suplicaba se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 755-15, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 17 de diciembre de 2015, se dio intervención a Ministerio Fiscal y se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 23 de junio de 2016.
El 8 de julio de 2016, aclarada por auto de 14 de octubre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .
En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
La actora, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 07/12/2000, categoría de jefa de administración, con un salario último a efectos de despido de
3.529,55 euros/mes brutos prorrateados, prestando servicios en el departamento de reservas.
La actividad de la empresa demandada es la explotación de complejos turísticos régimen de multipropiedad o uso compartido. La empresa demandada venía enviando cartas de invitación a un listado de personas que no eran clientes, incluidos en una lista denominada "invitation letters", ciudadanos rusos, en las que aparecía predeterminada la firma de la actora, y a finales de 2014 y principios de 2015 se recibe en la empresa llamada procedente de la policía nacional al objeto de solicitar información sobre cartas de invitación y visados que fueron concedidos a ciudadanos rusos (testifical sra. Estrella ). Concretamente constan remitidas tres cartas suscritas por la parte actora en los meses de mayo y julio de 2014 (documentos núms. 11, 12 y 13 de la parte actora).
Al momento de tener conocimiento de la investigación, sobre las cartas remitidas, la actora solicita a D. Casiano que se retire su nombre de las cartas de invitación (interrogatorio del sr. Casiano ).
En fecha 16/01/2015 se recibe en el correo de CLC World Central Reservations mail procedente del Inspector de Policía Jefe Grupo IV solicitando nuevamente información en relación a reservas que se adjuntan. En fecha 19/01/2015 Dª Estrella remite mail a la demandante comunicándole "la recepción de otro e mail de la Policía Nacional, sobre el tema de visados...Avísame si quieres que conteste yo" (documentos 9 y 10 de la parte actora, testifical Doña. Estrella e interrogatorio de demandada).
Mediante carta datada el 12/08/2015 la empresa comunica a la parte actora su despido por causas organizativas, con los siguientes datos: Por medio de la presente le notificamos que esta empresa, en uso de la facultad que le concede el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de extinguir su contrato laboral por causas objetivas, concretamente causas productivas y organizativas y técnicas, con fecha de efectos el próximo 27 de agosto y como consecuencia de los hechos que se describen a continuación: La evolución de la carga de trabajo y resultados de la división de Club Operations en el que se encuentra su departamento muestra unos resultados ciertamente preocupantes, pues en los últimos ejercicios (de 2008 a 2015) se ha producido una relevante caída en todos los datos que nos sirven de referencia para determinar tal carga de trabajo. El siguiente cuadro ilustra numéricamente lo expuesto:
Número de socios Llamadas recibidas Llamadas atendidas Reservas realizadas Contactos
48,430 202,844 168,268 55,699 n/a
48,677 175,321 156,246 53,005 104,298
45,012 158,016 142,573 52,671 98,740
40,898 160,745 134,480 53,382 86,942
38,317 141,075 129,628 45,818 79,700
34,033 128,874 116,781 44,288 73,345
31,833 105,627 97,238 40,911 78,750
En este sentido, la comparación entre 2008 y 2014 (último ejercicio con datos ya cerrados), arroja una caída en los siguientes datos y porcentajes: número de socios, de 48.430 a 31.833 (34%); número de llamadas recibidas, de 202.844 a 105.627 (48%); número de llamadas atendidas, de 168.268 a 97.238 (42%); número de reservas realizadas, de 55.699 a 40.911 (27%); número de contactos en member services, de 104.298 a 78.750 (25%). En la actualidad, ya se ha roto la barrera de los 30.000 socios, sin que podamos anticipar dónde se encuentra el freno a la caída de socios. Como le decíamos, a pesar de que los datos de 2015 no sean definitivos (y, como usted sabe, todavía dependen de infinidad de factores), los datos con los que contamos hasta la fecha sólo vienen a corroborar la difícil situación en que nos encontramos, siendo imprescindible readaptarnos a la misma. Por otro lado, en estos más de siete años no se ha producido una reducción significativa de plantilla, pues lo cierto es que la política hasta la fecha era la de tratar de mantener el mejor nivel de servicio posible, tratando de detener la salida de socios y la caída en llamadas. De hecho, el promedio de trabajadores, según datos de Seguridad Social, habidos en el trienio 2012 a 2015, asciende a algo más de 100 empleados; no obstante, en el trienio anterior, el porcentaje era de 116 (menos del 14%). Es decir, la reducción en plantilla ha sido muy inferior a la reducción en carga de trabajo, según los datos transcritos (...). Se da por reproducido el contenido íntegro de la carta al estar aportada junto con la demanda.
En el mismo día la empresa demandada notifica carta de despido a Dª Ariadna . Impugnada judicialmente la decisión extintiva, se en fecha 18/01/2016 es dicta decreto aprobando conciliación judicial (documento). En la misma fecha se comunica el despido a D. Nicanor e impugnado judicialmente, en fecha 31/03/2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, por la que se declara la improcedencia del despido. En fecha 05/10/2015 se dicta decreto por el Juzgado de lo Social 10 de esta ciudad por el que se admite a trámite demanda por despido formulada por D. Salvador frente a la empresa demandada (bloque de documentos nº 9 de la parte demandada).
El coste de anual en 2014 de nóminas y seguridad social de los empleados despedidos y del actor asciende a 177.438,31 euros (documento 11 de la parte demandada).
La empresa dispone en tiempo real de todos los datos referentes a reservas, número de socios, contactos, llamadas... (testifical del sr. Carlos Alberto y del sr. Juan Miguel ).
El número de reservas contabilizadas mediante sistema anterior al actual, realizadas entre 2008 y 2014 por la demandada asciende a: 55,699; 53,005; 52,671; 53,382; 45,818; 44,288; y 40,911 respectivamente (documento 14 de la parte demandada y testifical Don. Carlos Alberto ).
El número de socios ha evolucionado entre 2008 y 2014 en la forma en que se detalla en el documento nº 12 de la parte demandada, que no ha sido impugnado.
El número de contactos registrados en el departamento entre enero y julio de 2014 asciende a
45.149 y el número de contactos en el mismo periodo en 2015 asciende a 52.114 (documento nº 6 de la parte actora, no impugnado al venir detallando en castellano).
En el periodo comprendido entre 01/03/2008 a 10/02/2016 la empresa ha tenido en alta a los trabajadores que se detallan en el bloque de documentos nº 3 que aporta la demandada.
La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
En fecha 05/10/2015 tuvo lugar acto de conciliación que finalizó sin avenencia.
El 20 de julio de 2016 demandante y demandada anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar los escritos de interposición, que fueron respectivamente impugnados, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
El 14 de febrero de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 22 de marzo de 2017.
La demandante fue despedida por causas objetivas. En...
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