STSJ Extremadura 121/2021, 2 de Marzo de 2021

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2021:359
Número de Recurso22/2021
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución121/2021
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00121/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 10148 44 4 2020 0000227

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000022 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000231 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Jose Antonio, Jose Augusto

Abogado/a: CARLOS ARJONA PEREZ, CARLOS ARJONA PEREZ

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 121/2021

En CÁCERES, a dos de Marzo de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 22/2021, interpuesto por el Sr. Letrado Don Carlos Arjona Pérez, en nombre y representación de DON Jose Augusto y DON Jose Antonio, contra la sentencia número 275/2020, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 231/2020, seguido a instancia de los recurrentes frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO), parte representada por la Sra. Letrada de la Comunidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Jose Augusto y DON Jose Antonio presentaron demanda contra JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO)siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 275/2020, de fecha 3 de Noviembre de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Jose Augusto prestó sus servicios para la Junta de Extremadura, con la categoría profesional de "Peón Especializado en la Lucha Contra Incendios", grupo V en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, de fecha de efectos 17-06-2019, percibiendo 1.802,21 € mensuales con prorrateo de las pagas extras, con ubicación Talayuela. Don Jose Antonio, prestó sus servicios para la Junta de Extremadura, con la categoría profesional de "Peón Especializado en la Lucha Contra Incendios", grupo V en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción en las siguientes campañas: - desde el 9 de junio de 2014 hasta el 15 de noviembre de 2014. - en el año 2016 - en el año 2019 Percibiendo en el último de los contratos, de 2019, la cantidad de 1.802,21 € mensuales con prorrateo de las pagas extras, con ubicación en la zona de Ibores Villuercas y centro de trabajo último en la localidad de Alía. SEGUNDO.- Don Jose Augusto y Don Jose Antonio están incluídos en la lista de aspirantes del año 2013. TERCERO.- Las contrataciones para atender la lucha contra incendios correspondiente al año 2020 se han realizado con fecha de efectos el pasado 1 de junio de 2020 y el actor sigue sin prestar servicios. CUARTO.-El día 6 de julio se publica la Resolución de fecha 3 de julio de 2018, de la Dirección General de Función Pública, por la que se reactivan las listas de espera en la Categoría/ Especialidad Peón Especializado/Lucha contra Incendios de personal laboral, correspondientes a las pruebas selectivas convocadas por Órdenes de 27 de diciembre de 2013 y de 3 de marzo de 2016. QUINTO.- El 19 de junio de 2019 se publican las bases de la convocatoria para la contratación laboral de 61 peones especializados lucha contra incendios para la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio. En ella se recoge expresamente: Estas pruebas de selección no suponen en ningún caso la constitución de lista de espera. Por tanto, una vez formalizada la contratación de los aspirantes que resulten seleccionados, decaerá cualquier derecho que, en su caso, pudiera corresponder al resto de aspirantes seleccionados en la convocatoria. En el supuesto de que algún interesado se reincorpore y volviese a formar parte de la lista de espera derivada de los procesos selectivos de la categoría de Peón Especializado en la lucha contra Incendios con anterioridad a la formalización del contrato con el aspirante seleccionado por la presente autorización de oferta al SEXPE, tendrá derecho preferente a optar por alguno de los contratos" Se cubrieron todas las plazas necesarias. SEXTO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. (Se da por reproducido el expediente administrativo)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se desestima la demandada presentada por Don Jose Augusto y Don Jose Antonio frente a la Junta de Extremadura, se absuelve a la demandada de las pretensiones de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Jose Augusto y DON Jose Antonio, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 231/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14 de Enero de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por los actores, que han prestado servicios para la Junta de Extremadura, con la categoría profesional de Peón Especializado en la Lucha contra Incendios, mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, por entender que la falta de llamamiento en la campaña correspondiente al año 2020 no constituye despido de clase alguna, previa la consideración de que los contratos formalizados por los trabajadores no eran fraudulentos.

Frente a dicha decisión se alzan los vencidos en la instancia interponiendo recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), lo dedican los recurrentes a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, solicitando, en primer lugar, la modif‌icación del ordinal segundo, que es del siguiente tenor "Don Jose Augusto y Don Jose Antonio están incluidos en la lista de aspirantes del año 2013", proponiendo la siguiente: "Don Jose Augusto y Don Jose Antonio están incluidos en la lista de 2013, que era la que habitualmente se ha venido utilizando para las contrataciones cíclicas anuales, de la campaña de prevención de lucha contra incendios, pero que no se ha utilizado para 2020, por considerar la Administración que le eran suf‌icientes los aspirantes contratados con la lista de 2016". Y a tal pretensión no es necesario acceder pues tal aserto consta en el fundamento de derecho cuarto, párrafo tercero, pese a lo que alega la parte impugnante, la que efectúa las alegaciones fácticas que estima por conveniente, sin acudir al artículo 197.1 de la LRJS para solicitar las oportunas variaciones fácticas. Ciertamente, como sostiene la recurrida el recurrente no cita documento concreto que avale su pretensión, habiendo pretendido subsanar tal defecto mediante nuevo escrito presentado al amparo del artículo 197.2 de la LRJS, pero tal no es necesario teniendo en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006, entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, y por ello mal podemos adicionar lo que ya consta aun ubicado erróneamente en los fundamentos de derecho.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, al cobijo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción por la resolución de instancia de los artículos 12.3, 15 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, el artículo 30.3 del Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, el artículo 6.6 de la Orden de 02-06-1992 y el Decreto 4/1990 de la Junta de Extremadura, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 05/07/99, recurso 2958/98 y STS 26/05/97, de 28 de abril de 2010, rec. 3494/2009, 02-06-2000, rec.2645/1999, entre otras muchas) y del...

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