STS 473/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2021
Fecha04 Mayo 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4586/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 473/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Gómez Martín, en nombre y representación de Dª Tatiana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 3/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid, dictada el 28 de octubre de 2016, en los autos de juicio núm. 867/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Tatiana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MADRID y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre EXTINCIÓN DE PRESTACIÓN.

Han sido partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representadas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Doña Tatiana frente al INSS y la TGSS".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Doña Tatiana ha prestado servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores, iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencia común desde el día 22 de febrero de 2016 hasta el día 13 de julio de 2016.

SEGUNDO

En fecha de 15 de abril de 2016 se remitió comunicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a Doña Tatiana convocándola a ?n de efectuar el pertinente reconocimiento médico el día 6 de mayo de 2016 en la calle López de Hoyos 169 a las 12.10 horas. Tal comunicación se dirigió a la CALLE000 nº NUM000. Se efectuaron dos intentos de comunicación en fechas de 21 de abril y 22 de abril de 2014 constando ausente de reparto.

TERCERO

Por resolución de fecha de 2 de junio de 2016 el INSS resolvió la extinción de la prestación económica que venía percibiendo al no haberse presentado ni justi?cado el motivo de la incomparecencia a reconocimiento médico.

CUARTO

Doña Tatiana había designado como domicilio para el INSS el ubicado en la CALLE000 nº NUM000. A pesar de haber modi?cado dicho domicilio al ubicado en la CALLE001 NUM001, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha de 3 de agosto de 2015, no lo había comunicado al INSS.

QUINTO

La actora formuló reclamación administrativa previa en fecha de 9 de junio de 2016, que fue desestimada por resolución de fecha de 6 de julio de 2016.

SEXTO

La base reguladora asciende a la cifra de 62.02 euros diarios."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación Letrada de Doña Tatiana formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2018, recurso 3/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 3/2018, formalizado por el letrado DON IGNACIO GÓMEZ MARTÍN en nombre y representación de DOÑA Tatiana , contra la sentencia número 451/2016 de fecha 28 de octubre, del Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 867/2016 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad y con?rmamos la resolución impugnada. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Ignacio Gómez Martín, en nombre y representación de Dª Tatiana, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 24 de noviembre de 2008, recurso 483/2008.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a resolver si la inasistencia al reconocimiento médico de la persona trabajadora, en situación de IT, habiendo sido citada por el INSS mediante correo certificado con acuse de recibo -citación no recibida por haber cambiado de domicilio el beneficiario sin ponerlo en conocimiento de la entidad gestora- acarrea la extinción del subsidio de IT, o la entidad gestora debió haber realizado una nueva notificación mediante edictos.

2.- El Juzgado de lo Social número 16 de Madrid dictó sentencia el 28 de octubre de 2016, autos número 867/2016, desestimando la demanda formulada por DOÑA Tatiana contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE EXTINCIÓN DE IT.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha prestado servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores, iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencia común desde el día 22 de febrero de 2016 hasta el día 13 de julio de 2016.

En fecha de 15 de abril de 2016 se remitió comunicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Socia, mediante correo certificado con acuse de recibo, convocándola a fin de efectuar el pertinente reconocimiento médico el día 6 de mayo de 2016 en la calle López de Hoyos 169 a las 12.10 horas. Tal comunicación se dirigió a la CALLE000 nº NUM000. Se efectuaron dos intentos de comunicación en fechas de 21 de abril y 22 de abril de 2014 constando "ausente de reparto".

Por resolución de fecha de 2 de junio de 2016 el INSS resolvió la extinción de la prestación económica que venía percibiendo, al no haberse presentado ni justificado el motivo de la incomparecencia a reconocimiento médico.

La actora había designado como domicilio para el INSS el ubicado en la CALLE000 nº NUM000. La actora tenía nuevo domicilio en la CALLE001 NUM001, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha de 3 de agosto de 2015, no lo había comunicado al INSS.

3.- Recurrida en suplicación por el Letrado D. Ignacio Gómez Martín, en representación de DOÑA Tatiana , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dictó sentencia el 25 de septiembre de 2018, recurso 3/2018, desestimando el recurso formulado.

La sentencia, reproduciendo los razonamientos contenidos en la sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Sevilla, de 7 de mayo de 2009, recurso 1552/2008, establece:

"CUARTO.- La consecuencia de esta incomparecencia injustificada viene prevista por el artículo 8.2 de la OM de 18 de enero de 1996 que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21-7-1995 sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social: las personas sujetas a un procedimiento de evaluación y reconocimiento por incapacidad podrán ser convocadas a concurrir a las pruebas médicas complementarias solicitadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el supuesto de incomparecencia, no debidamente justificada, se aplicará lo establecido en el número 3 del artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dispone el dicho precepto de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común que a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 87.2 del mismo Cuerpo Legal, cuando manifiesta que también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso.

Tal resolución fue la dictada en el supuesto de autos, acordando el archivo del expediente administrativo seguido al trabajador, por lo que debe considerarse que la actuación de la Entidad Gestora fue ajustada a la norma.

QUINTO.- La consecuencia de todo ello sobre la situación de incapacidad temporal padecida por el trabajador debe ser igualmente de carácter extintivo, ya que el artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social únicamente viene a considerar la prórroga de la situación hasta la calificación de la situación del trabajador, que no pudo tener lugar en este caso por la actuación del mismo.

Concurre por tanto la causa extintiva consistente en la incomparecencia acordada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por causa imputable al trabajador. No habrá de sufrir aquélla las consecuencias de la actuación negligente del propio interesado."

4.-Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Ignacio Gómez Martín, en representación de DOÑA Tatiana, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears el 24 de noviembre de 2008, recurso número 483/2008.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- En el escrito de impugnación del recurso la parte recurrida alega que el escrito de formalización del recurso no cumple los requisitos legalmente establecidos.

Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala d 26 de octubre de 2016, recurso 1382/2015, en el escrito de formalización del recurso deberán observarse los requisitos que a continuación se enumeran.

"

  1. El art. 224.1.a) LRJS dispone que el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 .

  2. En concordancia, nuestra constante doctrina exige que el escrito de formalización cumpla las exigencias propias de todo recurso de casación. Por ello, debe analizar de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de todas y cada una de las sentencias de contraste cuya comparación se solicita, sin que sea suficiente la reproducción de su doctrina; del mismo modo, ha de incorporar una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas. Todas esas exigencias también rigen aún cuando exista doctrina unificada y consolidada sobre el tema de recurso.

    Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( art. 219.1 LRJS ), a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

  3. Adicionalmente, el escrito de referencia debe expresa la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia . Esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (antes, artículo 222 LPL, en relación con los apartados a), b). c) y e) del artículo 205; ahora , art. 224 LRJS respecto del art. 207 LRJS). Esta exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, STS 25 abril 2002, rec. 2500/2001).

    Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en Auto 260/1993, de 2 julio , que este criterio no es contrario al art. 24 CE , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina reiterada por STC 111/2000, de 5 mayo .

  4. Por todo ello, quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario. El mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 219 LRJS .

  5. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R. 2810/2012).

  6. La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

  7. De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)]".

    2.- El escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Ignacio Gómez Martín, en representación de DOÑA Tatiana, cumple de forma suficiente los requisitos exigidos.

    En efecto, en el escrito se identifica la sentencia considerada contradictoria con la recurrida. A continuación, se analiza la sentencia recurrida, seguidamente la sentencia de contraste y, por último, se analiza la contradicción que existe entre las sentencias enfrentadas, procediéndose al examen de la identidad de los hechos, fundamentos y pretensiones y poniendo de relieve los pronunciamientos distintos de las sentencias comparadas. Se identifican de forma individualizada los hechos de cada una de las sentencias comparadas, poniéndose de manifiesto la identidad de los mismos, así como su fundamentación y, finalmente, la identidad de las pretensiones, señalándose que el núcleo de la contradicción consiste en resolver si la inasistencia al reconocimiento médico -citación no recibida por haber cambiado de domicilio el beneficiario sin ponerlo en conocimiento de la entidad gestora- acarrea la extinción del subsidio de IT, o la entidad gestora debió haber realizado una nueva notificación mediante edictos. La sentencia recurrida resuelve que procede la extinción de la prestación, en tanto la de contraste mantiene que el INSS debió notificar por medio de edictos y que, al no haberlo efectuado, la inasistencia al reconocimiento médico no supone la extinción de la prestación.

    En el epígrafe IV del escrito cita los preceptos que considera infringidos y la forma en la que lo han sido razonando de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.- La sentencia de contraste , la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears el 24 de noviembre de 2008, recurso número 483/2008 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palma de Mallorca, autos número 241/2008, confirmando la sentencia recurrida.

Consta en dicha sentencia que el 7.7.2006 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes. El 5.1.2008 causó alta médica.

El 25.10.2007 el INSS dirigió citación al actor para que compareciera al objeto de practicar reconocimiento médico el 15.11.2007. La comunicación fue devuelta por el servicio de correos sin entregar al destinatario. El actor no compareció a la cita.

El 27.11.2007 el INSS dictó resolución en la que se señalaba: "Con fecha 15.11.2007 fue citado a reconocimiento ante los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Al no haberse presentado ni justificado el motivo de la incomparecencia en el plazo que a tal efecto se le concedió, se le comunica que a partir del día 27.11.2007 se procede a la extinción del derecho a la prestación económica de incapacidad temporal que venía percibiendo".

El INSS dirigió la citación para el reconocimiento médico a la dirección de C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, Palma. Dicha dirección era la que se hizo figurar en el escrito de solicitud de pago directo de la incapacidad temporal de 1.8.2006. El 17.1.2008 el actor comunicó al INSS el cambio de domicilio, señalando que vivía en C/ NUM004 NUM005 Palma desde el 5.1.2007. El 12.2.2008 el actor inscribió en el padrón municipal su nuevo domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM006 NUM005.

La sentencia razona que el subsidio no se extingue por negligencia del beneficiario a la hora de notificar al INSS un cambio de domicilio sino por incomparecencia injustificada.

Señala que el artículo 59 de la Ley 30/92 que se denuncia como infringido establece que cuando, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, se procederá a realizar la notificación por edictos, lo cual no llevó a cabo la entidad gestora y la verdad es que no tenía necesidad de tal cosa para proceder a la citación del demandante, pues ésta se podría haber producido al tiempo de expedir cualquiera de los partes de confirmación. Cierto, por tanto, que hubo negligencia por parte del demandante y cierto también que tal negligencia no aparece en la Ley como una de las causas de extinción del subsidio de incapacidad temporal.

3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

En efecto, en ambos supuestos se trata de personas trabajadoras que se encuentran en IT y percibiendo el correspondiente subsidio. En ambos casos han cambiado de domicilio, pero no se lo han comunicado a la entidad gestora. El INSS les cita para reconocimiento médico en el domicilio que figura en el escrito inicial de petición del subsidio de IT, no reciben la citación, es devuelta por el servicio de correos, y no acuden al reconocimiento médico. A la vista de la incomparecencia y no alegación de justa causa para justificar la misma, el INSS procede a extinguir la prestación.

Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que procede dicha extinción, la de contraste mantiene que el INSS debió proceder a citar por edictos al beneficiario, por lo que, al no haberlo efectuado, no procede la extinción de la prestación.

Es irrelevante, en contra de lo que afirma el recurrido en su escrito de impugnación del recurso, que la sentencia recurrida proceda a aplicar el artículo 131 bis 1 de la LGSS, en tanto la de contraste aplica el artículo 59 de la Ley 20/92, ya que la sentencia de contraste también examina y aplica el precitado artículo 131 bis de la LGSS.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

1.-El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 174.1 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 39.5 de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre.

En esencia alega que no puede considerarse que la recurrente no compareciera al reconocimiento médico, a cuyo efecto el INSS envió la correspondiente citación por correo certificado con acuse de recibo, ya que no recibió dicha citación, al tener su domicilio en lugar distinto a aquel donde le fue remitido por el INSS. Ante la no entrega de la citación al destinatario, a tenor de lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, el INSS debió proceder a su citación mediante edictos, lo que no efectuó por lo que no cabe declarar la extinción de la prestación de IT ya que no ha habido incomparecencia injustificada al reconocimiento médico, sino defectuosa citación para el mismo.

2.- Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala, sentencia de Pleno de 18 de junio de 2020, recurso 3302/2017, en la que se contiene el siguiente razonamiento:

"3. Para el examen del debate suscitado por el recurrente, partiremos de las previsiones del citado art. 131 bis.1 LGSS , que dispuso, por mor de la reforma operada por el art. 34 de la Ley 24/2001, de 27/diciembre que el derecho al subsidio "se extinguirá por ...la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos...". El precepto siguiente, 132, en su punto 3 establecía que La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.

De esta forma, el art. 9 del RD 625/2014 , por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, disciplina los requerimientos a efectuar a los trabajadores que se encuentren en situación de IT para el reconocimiento médico pertinente, disponiendo respecto del tema concernido lo siguiente: "3. La citación a reconocimiento médico a que se refiere este artículo habrá de comunicarse al trabajador con una antelación mínima de cuatro días hábiles.

En dicha citación se le informará de que en caso de no acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica, y que si la falta de personación no queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio. (...)

4. (...) Cuando el trabajador que hubiera sido citado a reconocimiento médico por una mutua, no acuda al mismo en la fecha fijada, aquella acordará la suspensión cautelar del subsidio desde el día siguiente al fijado para el reconocimiento, lo que comunicará inmediatamente al interesado indicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificarla. (...)

7. Transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que estaba citado a reconocimiento médico por la mutua correspondiente, sin que el trabajador hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, la mutua acordará la extinción del derecho a la prestación económica con efectos desde el día en que hubiera sido efectiva la suspensión. Dicho acuerdo se notificará al interesado. La mutua comunicará la extinción acordada, por vía telemática, al servicio público de salud, a la empresa y a la Tesorería General de la Seguridad Social".

Recordaremos igualmente el contenido del también invocado art. 59.5 de la Ley 30/1992 (a la notificación infructuosa se refiere el vigente art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ): Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado". (...)

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".

Pero igualmente hemos de mencionar en este plano normativo otras previsiones del legislador:

- Así, la modificación de la DA 25ª de la LGSS 1/1994 -por Ley 5/2011, de 29 de marzo-, en su apartado 1, para que fuese de este tenor: "1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la presente disposición adicional, en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación". El contenido paralelo lo encontramos traslado al vigente art. 129 TRLGSS 8/2015, que, aunque no resulte de aplicación al caso que nos ocupa, sí proporciona una pauta interpretativa derivada de la propia ubicación elegida en el texto refundido: dentro del capítulo destinado a "Procedimientos y notificaciones en materia de Seguridad Social".

-Los mandatos de la DA 11ª del mismo texto legal , sobre Gestión por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. La Ley 35/2014 modificó diversos preceptos y esa DA 11 . Conforme a dicha normativa, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad, teniendo encomendada la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Y así la función de declaración del derecho a la prestación económica, las de denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción. Dicha disposición definía los actos de control y seguimiento de la prestación económica: aquellos dirigidos a comprobar la concurrencia de los hechos que originan la situación de necesidad y de los requisitos que condicionan el nacimiento o mantenimiento del derecho, así como los exámenes y reconocimientos médicos, estableciendo que Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social podrán realizar los mencionados actos a partir del día de la baja médica y, respecto de las citaciones para examen o reconocimiento médico, la incomparecencia injustificada del beneficiario será causa de extinción del derecho a la prestación económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 bis, en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de la suspensión cautelar prevista en el apartado 3 del artículo 132, y exigiendo de forma explícita que Los actos que se dicten en el ejercicio de las funciones mencionadas en el párrafo anterior serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada su eficacia a la notificación al beneficiario.

Era la Disposición adicional quincuagésima del mismo texto legal la atinente a las Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Destacaremos dos de sus apartados: el párrafo 2º del punto 1. Los sujetos no obligados a ser notificados en forma telemática en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación, serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los Registros de la Administración de la Seguridad Social. Y el apartado 4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado", de acuerdo con la disposición adicional vigésima primera de la citada ley . Análoga dicción encontramos en el actual art. 132 del TRLGSS 8/2015, incardinado en el capítulo ya identificado atinente a las notificaciones.

Por último, trascribiremos aquella DA 21 de la Ley 30/1992 (correlativa DA 3ª ley 39/2015 ), en tanto que arroja luz acerca del mecanismo mismo de la Notificación por medio de anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado": 1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de las diversas Administraciones Públicas un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el "Boletín Oficial del Estado" previstos en el artículo 59.5 de esta Ley y en esta misma disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo, garantizará la celeridad en la publicación de los anuncios, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.

2. En aquellos procedimientos administrativos que cuenten con normativa específica, de concurrir los supuestos previstos en el artículo 59.5 de esta Ley , la práctica de la notificación se hará, en todo caso, mediante un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de que previamente y con carácter facultativo pueda realizarse en la forma prevista por dicha normativa específica.

3. La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de los anuncios a que se refieren los dos párrafos anteriores se efectuará sin contraprestación económica alguna por parte de los organismos que la hayan solicitado.

3. Desde la perspectiva jurisprudencial... en el pronunciamiento emitido por la Sala IV en fecha 9.05.2019, rcud 3427/2017 , reiteramos el criterio expresado en la STS de 12.01.2017, rcud 3433/2015 y el resuelto por la STS de 12.01.2014, rcud 2433/2015 , acerca de la suficiencia o insuficiencia de la doble notificación practicada en el domicilio conocido del beneficiario en relación con la exigencia edictal que contempla el art. 59.5 de la LRJAPYPAC, cuando se tratare de reclamaciones por indebidas de prestación por desempleo. Procede subrayar la siguiente argumentación: se intentó infructuosamente en el domicilio del demandante en dos ocasiones, cumpliendo con el requisito a que hace referencia el artículo 42 del el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, y que es exigible en supuestos de notificación de resoluciones del SPEE, tal como tiene señalado esta Sala en su sentencia de 22 de julio de 2014 (rcud 2930/2013). Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ello no excluye el cumplimiento de las previsiones del ya transcrito apartado 5 del artículo 59 de la LRJAPPAC, norma de jerarquía superior, y que da un paso más al exigir la citación en el Boletín Oficial si falla la domiciliaria, entre otros supuestos, en el caso, como aquí acontece de que "o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar" ello en aras de una mayor garantía jurídica del afectado por la resolución administrativa máxime, cuando en el presente caso le resulta claramente perjudicial. Esta interpretación se deduce tanto de la doctrina jurisprudencial sentadas en recursos de casación para la unificación de doctrina por la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal (sentencias de 20 de enero de 2003 (recurso 275/1998) y 16 de diciembre de 2015 (recurso1302/2014), como de los fundamentos jurídico décimo y decimosexto de la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2015 (recurso casación 75/2015), dictada asimismo en supuesto de exclusión de la prestación por desempleo y reintegro de prestaciones indebidas, supuesto resuelto en sentido desestimatorio, pero en el que, precisamente, estaba acreditada la publicación en el boletín oficial de la resolución administrativa, tras el intento infructuoso de notificación.

Más recientemente, en STS de fecha 29.01.2020, rcud 2578/2017, si bien dictada en materia de despido, afirmamos que se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido para notificarlo. Y concretamente en el supuesto que enjuicia, dado que la notificación se habría realizado por burofax, con nitidez precisamos que ha de acudirse a lo establecido en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales....

2. Pero el cauce adecuado, tal y como hemos recordado en la STS de 9.05.2019 antes identificada y las que en ella se citan, cuando falla la notificación domiciliaria, o, cuando intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, es el que articulaba el apartado 5 del repetido art. 59 de la LRJAPPAC, norma de jerarquía superior, y que da un paso más al exigir la citación en el Boletín Oficial.

Con nitidez se infiere de los preceptos reseñados - DA 50 LGSS de aplicación- al establecer, cuando concurren estas circunstancias, tal medio de citación (publicación en el BOE), con carácter exclusivo, sin que, por tratarse de un procedimiento de gestión de la prestación de IT, y no de desempleo, el legislador haya vedado su utilización o establecido la falta de validez de esa fórmula de comunicación o preceptuado una vía diferente. Recordemos también aquí que precedentemente hemos descartado la concurrencia de una actuación fraudulenta por parte de la beneficiaria, a diferencia de lo acaecido en otros asuntos (algunos expresamente citados) en los que la Sala alcanzó la convicción contraria.

El cumplimiento del requisito descrito lo es en aras de una mayor garantía jurídica de la afectada, por cuando también en el presente caso le resulta claramente perjudicial el acuerdo de la Mutua colaboradora disponiendo la extinción de la prestación económica de incapacidad temporal. Y sin que la contrapartida signifique una demora en la tramitación o mayor carga para quien gestiona la prestación, pues, como también hemos descrito, la DA 21 de la Ley 30/92 contempló un tratamiento específico en el seno del BOE para estos procedimientos, dotado de mayor celeridad -lo que permite su adecuación a las exigencias inherentes a la mecánica de la incapacidad temporal-, así como su gratuidad."

3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado se ha de concluir que procede la estimación del recurso formulado . A este respecto hay que señalar que el INSS, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LGSS, para la tramitación de las prestaciones que no tengan carácter sancionatorio o recaudador, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30/1992, por lo que al resultar infructuosos los dos intentos de notificación por correo certificado con acuse de recibo - citando para reconocimiento médico- enviados a la beneficiaria, de conformidad con el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, debió proceder a la notificación por medio del correspondiente Edicto publicado en el Boletín Oficial.

Dicha exigencia supone una mayor garantía jurídica de la afectada, por cuanto le resulta claramente perjudicial el acuerdo del INSS disponiendo la extinción de la prestación económica de incapacidad temporal.

El incumplimiento por el INSS del citado trámite diseñado por el legislador a estos efectos determinó que la beneficiaria de la prestación no estuviese adecuadamente citada, razón por la que su incomparecencia no puede calificarse de injustificada y, en consecuencia, no procede la extinción de la prestación de incapacidad temporal.

QUINTO

Por todo lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Gómez Martín, en representación de DOÑA Tatiana, frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 3/2018, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, autos número 867/2016, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase estimando la demanda formulada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Gómez Martín, en representación de DOÑA Tatiana, frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 3/2018, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, autos número 867/2016, seguidos a instancia de DOÑA Tatiana contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE EXTINCIÓN DE IT.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, estimando la demanda formulada, dejando sin efecto la resolución del INSS de 2 de junio de 2016, que procedió a la extinción de la prestación de IT de la actora.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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