STSJ Canarias 642/2022, 20 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 642/2022 |
Fecha | 20 Octubre 2022 |
? Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001041/2021
NIG: 3803844420200003602
Materia: Incapacidad temporal
Resolución:Sentencia 000642/2022
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000433/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Estibaliz ; Abogado: NEREIDA CRISTABEL PEREZ GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Impugnante: MUTUA IBERMUTUA; Abogado: SERGIO HERNANDEZ MONTESDEOCA
?
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de octubre de 2022.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1041/2021, interpuesto por Dª. Estibaliz, frente a la Sentencia 290/2021, de 14 de junio, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 433/2020, sobre extinción de prestaciones de incapacidad temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Por parte de Dª. Estibaliz se presentó el día 8 de junio de 2020 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y "Mutua Ibermutua", en la cual alegaba que la mutua demandada había acordado la extinción del subsidio de incapacidad temporal de la demandante con efectos desde el 23 de octubre de 2019, basándose en incomparecencia de la demandante a reconocimiento médico señalado para el día 22 de octubre; la demandante no consideraba justificada tal extinción, planteando que desde mediados del mes de octubre de 2019 tenía varios tratamientos médicos pendientes aparte de diversos problemas familiares, que le imposibilitaron acudir a la cita médica. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la resolución de la mutua y se reconociera su derecho a percibir las cantidades pertinentes a la incapacidad temporal con abono de aquéllas dejadas de percibir.
Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 433/2020, en fecha 7 de junio de 2021 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:
- "Mutua Ibermutua" alegó que la demandante no compareció sin causa justificada a la cita médica programada para el 22 de octubre de 2019, y para la que estaba citada desde el día 1 de octubre de 2019, habiéndosele hecho las advertencias oportunos, indicando que ninguno de los justificantes presentados por la demandante se referían al mismo día 22 de octubre.
- el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social alegaron que el control de la prestación de incapacidad temporal correspondía en este caso a la mutua.
Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de junio de 2021 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda presentada por Dña. Estibaliz, frente a la MUTUA IBERMUTUA, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y confirmando íntegramente la resolución de la mutua codemandada por la cual extingue las prestaciones por incapacidad temporal a partir del 23/10/2019, por no haber comparecido a la cita médico fijada para el día 22/10/2019? con absolución a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".
Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "
Dña. Estibaliz, con DNI NUM000, inició un proceso de incapacidad temporal el día 30/04/2019, teniendo cubierta con la mutua Ibermutua la prestación económica temporal por contingencia comunes, siendo a cargo de la mutua el subsidio económico de dicho proceso, (folio 8, -parte de baja médico-? -hecho no controvertido-).
La actora fue citada el día 01/10/2019 para reconocimiento médico por la mutua para el día 22/10/2019, a las 11:30 horas, (folio 6, -cita médica firmada por la actora su recibí-).
La actora no compareció el día 22/10/2019 a cita médica, (hecho conforme).
La mutua remitió carta de fecha 29/10/2019 por la que suspendía cautelarmente la prestación económica por no haber comparecido la actora al reconocimiento médico del 22/10/2019, y concediéndole un plazo de 10 días hábiles para justificar la incomparecencia, (folios 31).
La actora presentó escrito de alegaciones el día 29/10/2019 dictándose resolución por la Mutua el día 07/11/2019 por la que declara extinguida con efectos a partir del 23/10/2019 el derecho de la actora al subsidio económico temporal por contingencia común no procediendo a partir de tal fecha al abono de las prestaciones? (folio 32 y 36).
Con fecha 14/02/2019, la actora presentó reclamación previa ante la Mutua, que fue desestimada por resolución de fecha 14/02/2019 al entender no justificada la incomparecencia de la actora, (folio 38 y 45).
La actora tuvo citas médicas el 15/10/2019 (folio 9), el día 18/10/2019 (folio 6 reverso), retiró el día 18/10/2019 el vehículo que estaba en el depósito desde el 23/09/2019
(folio 7), cita médica el 28/10/2019 (folio 10).
D. Gregorio . falleció el 20/11/2019 en el HUC, siendo su estado civil el de soltero, (folio 64, -certificado de defunción-)".
Por parte de Dª. Estibaliz se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por "Mutua Ibermutua".
Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 8 de octubre de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de octubre de 2022.
En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.
La demandante inició en abril de 2019 un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes. El 1 de octubre de 2019 la mutua que cubre las prestaciones económicas la citó para reconocimiento médico, para el 22 de octubre, reconocimiento al cual la demandante no compareció. Tras comunicarse por la mutua la suspensión del subsidio, la demandante presentó alegaciones planteando que no había podido acudir a la cita por varios problemas médicos y familiares. La mutua consideró no justificada la inasistencia y extinguió el subsidio, extinción que se impugna en la demanda rectora de las actuaciones, la cual es desestimada en instancia al no considerar la juzgadora que se haya probado ninguna razón justificada para dejar de comparecer al reconocimiento médico programado y del cual la demandante estaba oportunamente notificada. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea una revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la mutua demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:
-
) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
-
) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en...
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