ATS, 5 de Mayo de 2021

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2021:5872A
Número de Recurso2082/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2082/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2082/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 282/2018 seguido a instancia de D. Íñigo contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A., sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 2 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2020 se formalizó por la letrada D. Itahisa Ruiz Hernández en nombre y representación de D. Íñigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida consiste en determinar si el actor tiene derecho a que se le compute, a todos los efectos, la antigüedad correspondiente a la fecha de suscripción del primer contrato con Iberia LAE SA.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 2 de junio de 2020 (R. 1098/2019)- desestima el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda.

El trabajador ha prestado servicios para la empresa "Iberia Líneas Aéreas de España Operadora SA" con la categoría de agente administrativo, en virtud de varios contratos eventuales, el primero de ellos suscrito el 5 de julio de 2002, en una sucesión que llega hasta el suscrito el 23 de octubre de 2016 y que venció el 26 de marzo de 2017. Con posterioridad, el 29 de marzo de 2017, fue contratada por tiempo indefinido a tiempo parcial; contrato vigente en el momento de interponerse la demanda.

Iberia reconoce al actor una antigüedad a efectos de trienios de 5 de julio de 2002, y a efectos administrativos de 26 de abril de 2016. Se reconocen al actor 3 trienios.

El suplico de la demanda literalmente solicitaba que la sentencia: "Declare y reconozca una antigüedad a d. ... en la empresa de fecha 5 de julio de 2002, con las consecuencias inherentes a tal declaración"

No consta que dicha petición fuera modificada o ampliada en el acto de juicio.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque, a efectos de trienios se le reconocen todos los servicios prestados desde 2002, y los importes derivados de esa antigüedad se le estaban pagando de forma correcta. Y, aunque la antigüedad a efectos administrativos reconocida por Iberia fuera la del último contrato indefinido, no puede reconocerse a tales efectos la antigüedad del primer contrato, pues existen interrupciones significativas entre los contratos eventuales suscritos.

La Sala de suplicación considera que la cuestión relativa al supuesto carácter fijo discontinuo de la contratación desde el primer momento ha sido planteada novedosamente en fase de recurso pues ni en demanda ni en el acto de juicio se aborda la misma. Y, como tal cuestión nueva, no puede ser resuelta por la Sala, lo que conduce a desestimar el recurso.

Recurre en casación unificadora la parte actora.

El escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

A pesar de ser única la materia debatida, cita el recurrente tres sentencias de contraste, por lo que, en aplicación del criterio reiterado de la Sala, fue requerido a efectos de que seleccionara una de ellas. Mediante escrito de 12 de febrero de 2012 selecciona, de las ya citadas, dos sentencias a efectos del análisis de la contradicción. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014).

Conforme a lo advertido, se tendrá en cuenta únicamente la más moderna de las seleccionadas, que resulta ser la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife de 4 de noviembre de 2019 (R. 704/2019).

Dicha sentencia confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declaró que la relación del actor con IBERIA LAE SA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL fue celebrada en fraude de ley y, por tanto, de carácter indefinida. En consecuencia, la antigüedad administrativa y económica ha de ser la de fecha 24 de octubre de 2003, computándose el tiempo de vigencia de todos los contratos a efectos de antigüedad administrativa y económica, con las matizaciones señaladas en la Disposición Transitoria 2º del XX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SAU y su personal de tierra. Y dicha antigüedad debe ser reconocida y asumida con todos sus efectos por ambas demandadas, IBERIA LAE SA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL en cuanto empresa que cometió el fraude en la contratación y, también por ATLÁNTICA DE HANDLING SL, en cuanto empresa que se subrogó en la relación laboral con el actor.

Consta en el caso que el actor venía prestando servicios para Iberia desde el 24 de octubre de 2003 en virtud de sucesivos contratos eventuales, transformándose la relación en indefinida el 29 de julio de 2017.

El actor fue subrogado por Atlántica el 1 de agosto de 2018.

El demandante solicita que se declare la existencia de fraude contractual y el reconocimiento de una antigüedad "a todos los efectos" desde el primer contrato.

La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa y tras destacar la defectuosa articulación del recurso, razona que en el proceso no se debate sobre diferencias en el pago de trienios, pues sólo se insta en demanda el reconocimiento de una antigüedad a todos los efectos, lo que hace referencia en realidad a la antigüedad a efectos de despido. Pero ello no tiene efectos prácticos en el caso de autos, pues el actor no ha sido despedido, por lo que sólo cabe resolver sobre la alegación de pérdida de objeto de la demanda, al haber sido el actor subrogado por Atlántica. Y la Sala desestima dicho motivo de recurso pues la antigüedad del actor tiene directa incidencia en la subrogación, pues determina la antigüedad que debe reconocerle Atlántica y a su preferencia en futuros procesos de recolocación. Por tanto, no habría desaparecido el objeto del proceso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

No puede entenderse que las sentencias comparadas sean contradictorias. Por una parte, de los hechos de una y otra no se deduce suficiente similitud, pues en la sentencia referencial consta que el actor fue subrogado por una segunda empresa; subrogación que no consta en el caso de autos. Ello determina que los debates y las razones de decidir sean dispares, pues la sentencia de contraste resuelve esencialmente sobre la pérdida de objeto del litigio, cuestión inédita en la sentencia recurrida que rechaza el recurso del actor por pretender introducir cuestiones litigiosas nuevas no debatidas en la instancia. Pero es que la pretensión no es la misma, porque en la sentencia recurrida se solicita el reconocimiento de una antigüedad en la empresa de 5 de julio de 2002, sin más precisiones, cuando la empresa ya reconoce dicha antigüedad a efectos de trienios; mientras en la sentencia de contraste la antigüedad pretendida se articula sobre la base de un fraude de ley y la existencia de relación indefinida, instándose además que la fecha de antigüedad pretendida los sea a efectos administrativos y económicos.

Por providencia de 5 de abril de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de abril de 2021 no comparte el criterio que se expone en la providencia y sostiene que existe contradicción pero con sentencia distinta a la que se ha tenido por seleccionada conforme al reiterado criterio de esta Sala. En cualquier caso, las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D. Itahisa Ruiz Hernández, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1098/2019, interpuesto por D. Íñigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 282/2018 seguido a instancia de D. Íñigo contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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