STS 403/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 403/2021

Fecha de sentencia: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2939/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2939/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 403/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2939/2019, interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por la entidad mercantil Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguos, representada por la procuradora D.ª Nelida Santana Pérez y bajo la dirección letrada de D. Carlos Hernández Cruz Juan, contra la sentencia,n.º 129/2019, de 12 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo de Sala n.º 72/2018, que condenó a D.ª Sandra y D.ª Serafina como autoras responsables de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el 250.1, 6 y 74.2° del CP. Es parte el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, la acusación particular compañías aéreas: Air Europa, Binter Canarias, Spanair, Vueling, Islas Airways, Alitalia, Tarom, Lan Airlines, Avianca, KLM, TAP Air Portugal, Santa Bárbara Airlines, Air Berlín, Austrian Airlines, Compañía Boliviana de Transportes Aéreos Privados-Aerosur, Royal Jordanian Airlines y Bulgaria Air, representadas por la procuradora D.ª Ana Prieto Lara-Barahona, bajo la dirección letrada de don José Luis Navasques Cobian y D.ª Serafina, representada por la procuradora Doña Nélida Cristina Santana Pérez y bajo la dirección letrada de D. David Vidal Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puerto del Rosario, incoó Procedimiento Abreviado con el número 26/2012, por el presunto delito de apropiación indebida, contra D.ª Sandra y D.ª Serafina, siendo responsable civil Mapfre España CIA. Seguros, interviniendo como acusación particular las compañías aéreas: Air Europa, Binter Canarias, Spanair, Vueling, Islas Airways, Alitalia, Tarom, Lan Airlines, Avianca, KLM, TAP Air Portugal, Santa Bárbara Airlines, Air Berlín, Austrian Airlines, Compañía Boliviana de Transportes Aéreos Privados-Aerosur, Royal Jordanian Airlines y Bulgaria Air, y, concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Las Palmas cuya Sección Primera dictó, en el Rollo de Sala n.º 72/20182 , sentencia n.º 129/2019, de 12 de abril, que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- La acusada Sandra, mayor de edad, sin hoja de antecedentes penales unida a la causa, como administradora de hecho -y siéndolo de derecho como administradora única desde el 28.12.09- de la entidad mercantil Fuerteventura Tour , S.L., domiciliada en la C/ Virgen de la Peña, 1 de Puerto del Rosario -y con actividad asegurada por contrato de seguro de responsabilidad civil con la entidad Mapfre de fecha 23.7.07-, la cual tenía suscrito un contrato de agencia de ventas a pasajeros con la IATA (International Air Transport Association) por el que tenía la obligación de remitir, previo descuente de su comisión como agente, los precios de los billetes de las compañías aéreas asociadas en cuyo nombre vendía a sus clientes; entre noviembre y diciembre de 2009 recibió como montante acumulado de las ventas de billetes efectuadas en ese período la cantidad neta -una vez descontadas las comisiones y el IVA- de 85.993'94 €; sin embargo, dicha acusada, una vez obtenido el dinero, con inequívoco ánimo de enriquecerse de forma espuría y pleno conocimiento de su obligación de entregar lo cobrado a sus legítimas propietarias, lo incorporó sucesiva y definitivamente a su patrimonio personal con el correlativo perjuicio para aquellas.

El perjuicio que la acusada Sandra causase se corresponde con la sig lente distribución:

- BINTER CANARIAS 41.233'39 €

- AIR EUROPA 20.468'63 €

- ISLAS AIRWAYS 13.211'16 €

- SPANAIR 8.748'90 €

-VUELING 2.255'11 €

- KLM 76'75 €

Además, y de las cantidades de venta correspondientes a septiembre de 2009, la acusa hizo frente a un cheque por importe de 44.682'67 €, cantidad que también incorpora patrimonio, sin que se haya determinado a qué compañías aéreas en concreto corresponde estas cantidades

SEGUNDO

Posteriormente y al haber sido declarada dicha entidad mercantil en incumplimiento "default" a raíz de lo anterior y, consecuentemente, desconectada del si tema de venta de billetes, la acusada Serafina, mayor de edad, sin antecedentes penales, e hija de la anterior, como administradora única desde el 20.1.10 de la entidad Saludtour, SL, domiciliada igualmente en la C/ Virgen de la Peña, 1 de Puerto del Rosario -y con actividad asegurada por contrato de seguro de responsabilidad civil con la entidad Seguros Catalana Occidente de fecha 1.1.10-, se aprovechó de que la misma y tenía suscrito un contrato de agencia de ventas a pasajeros con la IATA similar y con las mismas obligaciones para el agente que el referido en el párrafo anterior (suscrito en 2005 por los anteriores dueños de la empresa) para continuar con la referida actividad de intermediación turística y así, a pesar de que existía la misma obligación de remitir las cantidades netas de los billetes vendidos por cuenta de las meritadas compañías aéreas, una vez percibida en los meses de noviembre y diciembre de 2011 la cantidad neta -descontando la comisión como agentes- acumulada de 86.430'62 €, con el mismo inequívoco ánimo de enriquece se de forma espuria y pleno conocimiento de su obligación de entregar lo cobrado a sus legítimas propietarias, las incorporó a su patrimonio personal irrogando el consecuente perjuicio a sus meritadas acreedoras conforme a la siguiente distribución:

VUELING 2.403'43 €

TAP AIR PORTUGAL 2.034'89 €

ALITALIA 52'92 €

AIR FRANCE 1.118'65 €

AVIANCA 11.920'39 €

ROYAL AIR MAROC 165'11 €

QATAR AIRWAYS 551'02 €

BINTER CANARIAS 34.681'40 €

SWISS INT. 636'44 €

AIR BERLIN 1.308'67 €

ISLAS AIRWAYS 12.072'02 €

CONDOR FLUGDIENST 370'84 €

AIR EUROPA 19.116'84 € [sic]"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1°.- Que de conformidad con las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Sandra y Serafina, como autoras criminalmente responsables cada una de ellas de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el 250.1, 6 y 74.2° del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de - a la primera de las reseñadas- dos años de prisión, multa de siete meses con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de agencia durante el tiempo de la condena; y para la segunda acusada las penas de un año y seis meses de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de nueve euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de agencia durante el tiempo de la condena; y para la segunda acusada las penas de un año y seis meses de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de nueve euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de la acticidad de agencia durante el tiempo de la condena.

  1. - Asimismo, la acusada Sandra deberá indemnizar a las compañías aéreas representadas por IATA según la distribución de importes del cuadro contemplado en el apartado primero de hechos probados en la cantidad de 85.993'94 €, más los intereses legales del art. 576 de la LEC, con responsabilidad directa y solidaria a cargo de la entidad aseguradora MAPFRE, con intereses moratorios respecto de ésta última del art. 20 de la LCS a devengar desde el 19 de enero de 2018.

  2. - Igualmente, la acusada Sandra deberá indemnizar a las compañías aéreas representadas por IATA por lo no cobrado por éstas en la liquidación correspondiente a septiembre de 2009 a cargo de Fuerteventura Tours S.L., en la distribución entre las compañías aéreas que se determine en ejecución de sentencia según la relación que ofrezca IATA y hasta el límite de 44.682'67, más los intereses legales del art. 576 de la LEC.

  3. - Por su parte, la acusada Serafina deberá indemnizar a las compañías aéreas representadas por IATA según la distribución de importes del cuadro contemplado en el apartado segundo de hechos probados en la cantidad de 86.430'62 €, más los intereses legales del art. 576 de la LEC, con responsabilidad directa y solidaria a cargo de la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, con intereses moratorios respecto de ésta última del art. 20 de la LCS a devengar desde el 19 de enero de 2018.

  4. - Se imponen las costas procesales a las acusadas condenadas, en la parte que cada una de ellas ha asumido en el fallo de conformidad, a razón de 8.692'37 € las ocasionadas a la acusación particular por Sandra, y por importe de 5.497'87 las ocasionadas a la acusación particular por Serafina, declarándose de oficio el resto."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la compañía de Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.-.Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, en relación a los artículos 1, 68 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, los arts. 1822, 1827 y 1847 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la fianza, y los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y las reglas de hermenéutica interpretativa de los contratos.

Segundo.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, en relación al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Tercero.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto.- Por infracción de preceptos constitucionales con arreglo a lo establecido en el artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ. Concretamente, el precepto constitucional que estimamos infringido por la resolución impugnada es el artículo 24.1 y 25 de la Constitución Española, en su vertiente del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso, el Ministerio fiscal y las partes recurridas, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia núm. 129/2019, de 12 de abril, por la que condenó a D.ª Sandra y a D.ª Serafina, como autoras responsables de un delito continuado de apropiación indebida. A la primera de ellas le han sido impuestas las penas de dos años de prisión y multa de siete meses; y D.ª Serafina las penas de un año y seis meses de prisión, multa de seis meses. A ambas les han sido impuestas las costas procesales.

Asimismo, D.ª Sandra ha sido condenada a indemnizar a las compañías aéreas representadas por IATA en la cantidad de 85.993'94 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC, con responsabilidad directa y solidaria a cargo de la entidad aseguradora Mapfre, con intereses moratorios respecto de ésta última del art. 20 de la LCS a devengar desde el 19 de enero de 2018, así como a las compañías aéreas representadas por IATA por lo no cobrado por éstas en la liquidación correspondiente a septiembre de 2009 a cargo de Fuerteventura Tours S.L., en la distribución entre las compañías aéreas que se determine en ejecución de sentencia según la relación que ofrezca IATA y hasta el límite de 44.682'67 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC.

Se ha condenado también a D.ª Serafina a indemnizar a las compañías aéreas representadas por IATA en la cantidad de 86.430'62 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC, con responsabilidad directa y solidaria a cargo de la entidad aseguradora Catalana Occidente, con intereses moratorios respecto de ésta última del art. 20 de la LCS a devengar desde el 19 de enero de 2018.

Frente a esta sentencia recurre en casación la compañía Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, en relación a los arts. 1, 68 , 73 y 76 de la LCS, los arts. 1822, 1827 y 1847 CC, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la fianza, y los arts. 1281 a 1289 CC y las reglas de hermenéutica interpretativa de los contratos.

En desarrollo de este motivo señala que la póliza suscrita entre la Agencia de Viajes Saludtour, S.L. y Seguros Catalana Occidente, S.A. no garantiza los débitos de la agencia de viajes con sus proveedores de mercancías o servicios, sino los débitos de la agencia, previa declaración judicial de responsabilidad, derivados de la prestación de servicios de la misma a sus clientes usuarios o consumidores finales, condición que no reúnen las compañías aéreas.

Para fundar su pretensión expone que la póliza suscrita con la agencia de viajes no es una póliza de responsabilidad civil sino un seguro de caución al que se refiere el art. 68 LCS. Por ello entiende que Catalana Occidente, S.A., asegura a la Entidad Mercantil Agencia de Viajes Saludtour, S.L. a favor exclusivamente de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias y únicamente por las obligaciones derivadas de sus servicios al tenor del art. 13 del Decreto Territorial 135/2000, de 10 de julio, en el que en su apartado 5 a) establece, en consonancia con lo que se expresa en la exposición de motivos, que queda afectada única y exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones que deriven de resolución firme en vía judicial de responsabilidades económicas de los organizadores y detallistas derivados de la acción ejercitada por el consumidor o usuario final.

La pretensión deducida por el recurrente no puede ser atendida.

El seguro de caución es un contrato de garantía que otorga la compañía aseguradora para cubrir las pérdidas producidas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales del tomador del seguro, frente al asegurado como acreedor de esas obligaciones. Su finalidad pues es garantizar al acreedor de una obligación el resarcimiento de los daños que puede provocar su incumplimiento.

A él se refiere el art. 68 de Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en virtud del cual "el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro".

Se trata de un seguro en el que intervienen tres partes contratantes. El tomador del seguro, el asegurado y el asegurador. Este último, asume, como riesgo asegurado, el incumplimiento legal o contractual del tomador del seguro de las obligaciones que haya asumido con el asegurado, sin perjuicio de la posterior acción de reembolso frente al tomador del seguro.

Frente a ello, el seguro de responsabilidad civil, protege frente a los daños a terceros ocasionados en el desempeño de la actividad empresarial o comercial. En él, normalmente la cualidad de tomador y asegurado confluyen en la misma persona.

En el caso sometido a examen, el Decreto 135/2000, de 10 de julio de la Consejería de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, que tenía por objeto la regulación de las agencias de viajes que desarrollaran su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias (art.1.1), exigía, en el art. 4.1, para la concesión del título-licencia de agencias de viajes, entre otros requisitos, la presentación de:

"c) Póliza de seguro que garantice la cobertura de la eventual responsabilidad directa y subsidiaria en que puedan incurrir por razón del ejercicio de la actividad y que deberá cubrir todo tipo de daños corporales, materiales y demás perjuicios económicos causados.

La póliza deberá cubrir una cuantía de setenta y cinco millones (75.000.000) de pesetas (450.759,08 euros).

Con el objeto de acreditar la suscripción de la póliza de seguros se tendrá que aportar la declaración que se adjunta en el anexo de este Decreto y que tendrá que presentarse debidamente firmada por el tomador del seguro y la entidad aseguradora, a la que se adjuntarán la póliza original y copia para su cotejo y compulsa y el recibo acreditativo de estar al corriente en el pago.

d) Documento acreditativo de la constitución de garantía en la forma y cuantía previstas en el artículo 13 del presente Decreto, o de la inclusión de la agencia en el fondo solidario de garantía contemplado en el mismo precepto".

A su vez, el art. 13 contemplaba las garantías que debían ser prestadas por la agencia de viajes entre las que se encontraba la obligación de "constituir y mantener en permanente vigencia una garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios". Como modalidad de garantía se contemplaba expresamente la caución otorgada por entidad aseguradora.

Es claro pues que la ley exigía la contratación de dos tipos de aseguramiento: seguro de caución y seguro de responsabilidad civil.

Efectivamente, el seguro de caución, como sostiene la recurrente tenía un ámbito mucho más reducido, derivado precisamente de las características de este tipo de seguro que han sido expresadas. Es a este tipo de garantías, las que se refieren a las obligaciones nacidas de los contratos que se celebren con los usuarios-consumidores, a las que hace referencia la exposición de motivos en los términos expuestos por la recurrente.

Pero junto a él, y a los efectos que ahora nos interesan, en cumplimiento del mandato legal, se concertó un seguro de responsabilidad civil que es el que se encuentra unido a los 734 a 756 del Tomo II, siendo éste al que se refiere el art 4.1. c) del Decreto 135/2000. Así lo indica de manera expresa la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias en el oficio remitiendo la documentación interesada por el Juzgado Instructor, entre la que se encuentra "una póliza de Responsabilidad Civil (...) suscrita con fecha 1 de enero de 2010 con la entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente S.A."

En consonancia con ello, el documento aportado, redactado por la compañía Catalana Occidente, se titula "Condiciones Particulares Responsabilidad Civil Comercios Cultura y Ocio".

Su contenido además evidencia sin duda alguna que se trata del aseguramiento de los daños a terceros ocasionados en el desempeño de la actividad empresarial o comercial de la entidad, propio de un seguro de responsabilidad civil, que comprende los distintos riesgos relacionados con la explotación, patronal (accidentes de trabajo) y daños patrimoniales primarios. A ellos se refiere la póliza expresamente como "responsabilidad civil de la explotación", "responsabilidad civil patronal" y "responsabilidad civil por daños patrimoniales primarios".

La cobertura de estos últimos, tiene por objeto garantizar al asegurado, en este caso Saludtour SL, el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable por daños patrimoniales primarios ocasionados a "clientes u otros terceros legitimados" debidos a errores, falta de ejecución defectuosa o inejecución de la misión de agencia cometidos durante la vigencia de la póliza. Se comprueba de esta manera que el asegurado, Saludtour SL, coincide con el tomador del seguro lo que, como hemos analizado, no es propio de un seguro de caución.

Además, la garantía contratada era de 450.759,08 euros, que coincide exactamente con lo exigido en el art. art. 4.1 c) del Decreto 135/2000.

Pero es que, incluso, al folio 756 del Tomo II consta la certificación emitida por la recurrente a requerimiento de la Consejería de Turismo del Gobierno Autónomo de Canarias, en la que, con la finalidad de cumplir lo dispuesto en el art. 4.1 c) del Decreto 135/2000, se expresa lo siguiente: "Condiciones Especiales de esta Póliza para el ejercicio de la actividad de Agencia de Viajes: En relación con la póliza mencionada, esta Compañía expone que se ajusta al Decreto 135/2000 de 10 de julio (art.4.1 c) garantizando la Responsabilidad Civil Directa o Subsidiaria de la Agencia de Viajes asegurada por los daños corporales, daños materiales y perjuicios económicos por la cantidad que establece el Decreto mencionado 450.759,08 euros, límite máximo por siniestro". De esta manera, reproduce casi literalmente el contenido del citado art. 4.1 c) del Decreto 135/2000 que menciona expresamente.

Por ello, no hay duda de que la conclusión del Tribunal estimando que se trata de una póliza de responsabilidad civil suscrita por la entidad aseguradora es acertada y, consecuentemente con ello, resultan debidamente aplicados los preceptos invocados por la recurrente, especialmente el art. 117 CP.

El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se articula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del artículo 117 del Código Penal, en relación al art. 20 LCS.

Entiende que no procede el pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS, porque el retraso en el pago de la indemnización se ha debido a un planteamiento razonable por parte de la compañía aseguradora respecto de la cobertura del seguro, quien se ha opuesto a su obligación de indemnizar al discrepar de la naturaleza de la póliza y de la cobertura en relación con la naturaleza de los hechos dañosos, que consideraba excluidos del ámbito de cobertura de la póliza suscrita, y respecto de su naturaleza dolosa, que excluiría su obligación de indemnizar a los perjudicados.

  1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 212/2019, de 23 de abril, con referencia expresa a la sentencia núm. 774/2008 de 22 de junio, "la respuesta a esta cuestión debe hacerse desde la consideración de que el recargo o los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador" Se refiere también a la sentencia de esta Sala núm. 670/2008, de 1 de julio, que, evocando la STC 5/93, de 14 de enero, "insiste en el carácter sancionatorio de esos intereses para aclarar a continuación: "... que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007 , con cita de la de 10 de diciembre de 2004 , "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria".

    En idéntico sentido se pronuncia la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal. De esta forma señala la sentencia núm.800/2009, de 10 de diciembre que "Según el art. 20.8.ª LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS , como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS 12 de marzo de 2001, 9 de marzo 2006, 7 de febrero de 2007, Rec. 1435/2000, 11 de junio de 2007, Rec. 1722/2000, 22 de diciembre de 2008, RC n.º 1555/2003, 7 de mayo de 2008, RC n.º 2137/2001, 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 18 de noviembre de 2008, RC n.º 2344/2003, 26 de noviembre de 2008, RC n.º 1459/2002, 9 de diciembre de 2008, RC n.º 2032/1994, 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/06, 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/06).

    Se aplica, por el contrario, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación ( SSTS 17 de octubre de 2007, Rec. 3398/2000, STS 18 de octubre de 2007, Rec. 3806/2000, STS 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , la cual destaca, "a los efectos de verificar la existencia de la causa justificativa que exonera del recargo por mora, que la compañía demandada realizó una consignación en el previo procedimiento penal, que fue declarada insuficiente, y que fue completada con posterioridad, a la vista de dicha declaración de insuficiencia").

    Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada."

  2. En el supuesto de autos, no podemos compartir con la recurrente que su retraso en el pago de la indemnización se haya debido a un planteamiento razonable por su parte respecto de la cobertura del seguro. Conforme ha sido expresado en el fundamento de derecho anterior, no cabía duda alguna sobre la naturaleza de la póliza, a la que la propia compañía en su denominación y contenido se ha referido al objeto de cobertura como de responsabilidad civil. Así lo certificó también ante el Gobierno de Canarias (f. 756). Tampoco existía duda sobre la cobertura de los hechos, pues se trataba, como se recoge en los hechos probados, de actividades de mediación en la contratación de seguros, incluidas dentro de la cobertura de la póliza. Lo mismo cabe decir en relación a la exclusión que pretendía como consecuencia de la naturaleza dolosa de los hechos. El art. 117 del CP es claro, como clara y conocida es por las grandes aseguradoras, entre las que se encuentra la recurrente, la jurisprudencia de esta Sala sobre la inoponibilidad frente al tercero perjudicado de las excepciones personales contra el tomador del seguro, en virtud de lo dispuesto en el citado precepto y en los arts. 19 y 76 LCS, singularmente las relacionadas con que el hecho que obligue a indemnizar sea una conducta dolosa, y por más que el dolo no sea asegurable e, incluso, que las cláusulas del contrato hayan previsto expresamente la exclusión de dicha cobertura.

    En todo caso, el hecho probado, al que debemos atenernos en atención al motivo invocado, no expresa circunstancia alguna de la que pueda inferirse que la inactividad de la compañía aseguradora se haya debido a causa distinta de su voluntad de retrasar el pago de lo debido, y tampoco se deduce del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

    El motivo por ello no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

Se refiere nuevamente en este motivo a la interpretación, a su juicio errónea, que la Audiencia Provincial ha realizado sobre la naturaleza de la póliza obrante a los folios 734 a 756 del Tomo II de las actuaciones.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. El documento citado por el recurrente carece de la condición de literosuficiencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Juzgador haya valorado erróneamente la prueba, y en ningún caso tiene aptitud suficiente para modificar el fallo.

    El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    Ocurre precisamente lo contrario. Como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, el análisis de contenido del documento citado como literosufieciente lleva a solución diametralmente opuesta a la pretendida por la recurrente.

    En definitiva, no estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso se formula por infracción de preceptos constitucionales con arreglo a lo establecido en los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 24.1 y 25 CE, en su vertiente del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Señala que no se ha dado una respuesta fundada a las alegaciones vertidas en su defensa, estimando que existe contradicción entre los hechos probados en la sentencia y el establecimiento de su responsabilidad civil, no habiendo manifestado su conformidad con los hechos, y sin que en la sentencia se explique por qué concurren los elementos necesarios para declarar su responsabilidad.

  1. Como señalábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)".

  2. En el supuesto examinado, la resolución recurrida ofrece al recurrente contestación detallada sobre los motivos que han llevado a declarar su responsabilidad, dando asimismo respuesta a todas y cada una de las cuestiones sometidas por la recurrente a la consideración del Tribunal. De esta forma, procede en primer lugar a fijar las cuantías de las indemnizaciones. Analiza a continuación la pretendida exclusión de responsabilidad que la recurrente basaba en el tipo de riesgo asegurado conforme al contenido de la póliza, el tipo de contrato en la misma documentado, y en el hecho doloso del cual procedían los daños indemnizables. También aborda la legitimación de IATA para reclamar en nombre de determinadas compañías aéreas que se encontraban en concurso. Finalmente contempla los intereses legales procesales a que se refiere el artículo 576.1 LECrim y a los intereses a cuyo pago venían obligadas las compañías aseguradoras conforme a lo dispuesto en el art. 20 LCS.

Ello ha permitido a la recurrente conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.

Por lo demás la queja de la recurrente es de carácter genérico no concretando qué cuestión de las suscitadas por ella ha quedado sin contestación. Tampoco explica la contradicción que denuncia entre los hechos probados y el establecimiento de su responsabilidad civil.

El motivo en consecuencia se desestima.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguos, contra la sentencia n.º 129/2019 de 12 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo de Sala n.º 72/2018, en la causa seguida por delito continuado de apropiación indebida.

  2. ) Imponer a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

  3. ) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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