STS 357/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución357/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 357/2021

Fecha de sentencia: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10654/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala Apelaciones

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10654/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 357/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Esteban, representado por la procuradora Dña. Concepción Villaescusa Sanz, bajo la dirección letrada de Don Ricardo Ruiz del Castillo Pérez de Arenaza, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de Apelación, núm. de sentencia 12/2020, de fecha 14 de octubre, seguida por delito de adoctrinamiento terrorista, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 7/2020, de fecha 30 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2, tramitó sumario ordinario con el número 6/2019 por delito de adoctrinamiento terrorista, respecto al acusado Esteban, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Cuarta, que dictó sentencia núm. 7/2020, de fecha 30 de junio, que contiene los siguientes hechos probados:

"Y así expresamente se declara

Con motivo de la interacción en las redes sociales del agente encubierto informático identificado como NUM000 con el perfil " Elena", en el curso de otra investigación judicial iniciada en el 2016, el 3 de abril de 2018, el citado perfil recibió un saludo de quien se identificó inicialmente en la aplicación de mensajería instantánea Facebook Messenger, que continuó después mediante la aplicación de Whatsapp, después con viber y, más adelante con utilización de código QR, como " Esteban OK" con URL DIRECCION000, ID NUM001, quien resultó ser el acusado Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, saludo que fue contestado por " Elena" el 22 de abril de 2018, -y con quien siguió manteniendo contacto virtual hasta el día de su detención el 17 de diciembre de 2018-, a quien inicialmente Esteban preguntó por detalles personales, tales como su edad, familia con la que convivía, lugar de residencia y si era una buena musulmana, contestando " Elena" residir en Granada con su madre a la que calificó como no muy buena musulmana y tener 19 años.

Entablado el primer contacto, " Elena" le manifestó estar preocupada porque una amiga suya mayor que ella se había ido a Siria (Sham) y había pensado ir o enviarla dinero, ideas que fueron disuadidas por Esteban para enfocar su ayuda en favor de los "hermanos" (alusión con la que hacía referencia a los musulmanes que residen en el denominado estado islámico, integrantes de DAESH o de ISIS) de otra manera más útil, por ejemplo estudiando, siendo una profesional de marketing digital porque esas actividades sí eran una ayuda verdadera, insistiendo en querer prepararla, para que aprendiera a moverse, manejar internet, idiomas, programación, ser camello (llevar cosas de punto a punto), hacer cursos de informática y, de esta forma, cuando Sham cayera, sería una bomba que causaría sufrimiento a los infieles (kofar), hablándole con este objeto y para su formación de la Web de difusión para Europa de contenidos yihadistas Ansar Alkhelafa Europe, porque era necesario preparar a otros y ella sería uno de ellos, con un puesto en el sector de prensa, informática y programación porque su objetivo era ayudar a volver a construir un estado islámico como era en la época del profeta y amigos.

Al propio tiempo que Esteban le instruía en que la mejor forma de ayudar a combatir a los infieles era profundizando en la religión, adquiriendo conocimientos de marketing digital y en idiomas, le insistía en borrar el contenido de las conversaciones que mantenían en Facebook manifestando ser especialista en telecomunicaciones, informática e ingeniería electrónica industrial y robótica, por lo que sabía que internet está muy controlada, por lo que a petición del acusado continuaron su relación telemática por whatsapp, después a través de viber, mandándole más adelante un código QR para que lo escaneara con objeto de que sus conversaciones fueran más seguras.

Por otra parte, Esteban insistía a " Elena" en que dejara a su madre y viniera a Vitoria donde él residía y era el presidente de la Asociación argelina en el País Vasco, con la intención de casarse, añadiendo que una vez casados recibirían una pensión del Gobierno Vasco de 1.100 euros mensuales con la que podrían vivir y enseñarle religión, idioma y marketing digital y entonces empezaría su ayuda verdadera, porque había muchas formas de ayudar y cada uno sirve de una forma, hasta entonces y con objeto de que se fuera formando en la doctrina salafista le mandó una lista de algunos sabios religiosos islámicos " Dimas", Jesús María, Pedro Francisco, Marco Antonio, Agapito, Alfonso, Anibal, Artemio, Basilio, Bernardino, Candido, Ceferino y Constancio.

El 17/12/2018 tuvo lugar la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en C/ DIRECCION001 nº NUM002 (Vitoria), donde fueron hallados los siguientes efectos que poseía para su ilícita actividad:

-Un curso de marketing que sería útil para la distribución de sus ideas radicales.

-Manuales sobre circuitos eléctricos.

-Manuales sobre redes informáticas y programación con objeto de dotarse de seguridad en sus comunicaciones virtuales.

- En el disco duro de su ordenador portátil fueron hallados enlaces con páginas y tutoriales destinados a la eliminación definitiva de archivos informáticos.

- Un teléfono móvil marca HUAWEI, cuyo desbloqueo fue impedido por el acusado.

Con fecha 12 de junio de 2020 se recibió en esta sección oficio de la Comisaría General de Información relativa a que el 9 de junio de 2020, el testigo protegido identificado como NUM004, citado para declarar el 16/06/2020, se presentó en la indicada Comisaría poniendo en su conocimiento haber recibido una llamada de voz desde el teléfono NUM003 que no atendió y que volvió a llamar unos minutos más tarde; el citado número de teléfono pertenecía a Oscar, hermano del acusado y a quien el citado testigo no conoce, quien por whatsapp y en grafía árabe, le escribió una vez traducido, y además de un amplio texto que aparece unido al oficio policial, lo siguiente: "Hola hermano Sergio, que tal estas .... . Soy el Oscar, de Francia, hermano de Esteban. Eres un chivato .... eres culpable de que mi hermano esté en la cárcel .... conozco gente en Vitoria y que van a ir a por él .... . Me estas causando problemas, Sergio. La ertzainza saben que has sido tú, la embajada saben que has sido tú y todos saben que fuiste tú, Sergio .... tú no te metas y no me agraves la situación" (sic).

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Esteban, como autor criminalmente responsable de un delito de adoctrinamiento terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta durante 10 años más al de la duración de la pena de prisión y la medida de libertad vigilada durante 8 años.

Transcurridas las tres cuartas partes de la pena de prisión impuesta, procederá la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar durante 8 años. Todo ello, sin perjuicio del pago de las costas del juicio y del comiso de los efectos empleados para su ilícita actividad.

Será de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad, preventivamente.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de apelación de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días a partir de la última notificación" (sic).

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Esteban, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de Apelación, sentencia núm. 12/2020, de fecha 14 de octubre, (Rollo de Sala núm. 11/2020), cuyo Fallo es el siguiente:

"FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Esteban contra la sentencia 7/2020, dictada con fecha 30 de junio de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en Rollo 5/2019, y, en su consecuencia, manteniendo la condena por el delito de ADOCTRINAMIENTO TERRORISTA, suprimimos y dejamos sin efecto la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como la medida de expulsión del territorio nacional.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Sección Cuarta de lo Penal de esta Audiencia Nacional" (sic).

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Esteban, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Primero: Al amparo del art. 849.1 LECrim. por incorrecta aplicación del art. 577.2 CP y por violación del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ.

Segundo: Por quebrantamiento de forma, por no haberse practicado en tiempo y forma las pruebas admitidas en la instrucción del procedimiento, debidamente protestadas y recurridas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y a la prueba.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 4 de marzo de 2021 manifiesta ".... interesa la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación"; la Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 7/2020, 30 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, condenó al acusado Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de adoctrinamiento terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 5 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta durante 10 años más al de la duración de la pena de prisión y la medida de libertad vigilada durante 8 años. Transcurridas las tres cuartas partes de la pena de prisión impuesta -añadía el fallo de la sentencia-, procederá la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar durante 8 años.

    Contra esta resolución se interpuso recurso ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Mediante la sentencia núm. 12/2020, 14 de octubre, el recurso fue parcialmente estimado, añadiendo lo siguiente: "... suprimimos y dejamos sin efecto la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como la medida de expulsión del territorio nacional".

    La representación legal de Esteban interpone ahora recurso de casación contra esta última sentencia. Se formalizan dos motivos que van a ser analizados alterando el orden de exposición y desarrollo al que se ajusta el escrito de formalización.

  2. - Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ, 852 y 850.1 de la LECrim, el segundo de los motivos denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la prueba, al haber rechazado en la instancia la práctica de pruebas admitidas en la instrucción de la causa, negativa que dio lugar a la oportuna protesta.

    Se trata -razona la defensa- del testimonio de Oscar, del coronel Alvaro y de Bruno. La denegación de esas pruebas ha generado verdadera indefensión. También habría vulnerado el derecho de defensa la decisión del Tribunal de incorporar el acta que reflejaba la información del agente encubierto cuando faltaban escasos días para la fecha de la vista. Con anterioridad no fue posible al Letrado -se aduce- tomar conocimiento de ese informe que ha sido determinante en la valoración probatoria de la sentencia de condena dictada por la Audiencia Nacional. Ello habría impedido someter a contradicción la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 282 bis de la LECrim.

    La queja no puede ser atendida.

    2.1.- Son varias las razones sobre las que se apoya el motivo.

    2.1.1.- Respecto a la vulneración del derecho de defensa, derivada de la negativa a la práctica de la prueba testifical propuesta, es más que evidente la importancia de que la propuesta probatoria de las partes, superado el juicio de pertinencia, sea practicada en respaldo de las distintas pretensiones que se hacen valer en el plenario.

    La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (cfr. por todas, SSTC 86/2008, de 21 de julio, FJ 3; 133/2003, 30 de junio; FJ 3 a); 142/2012, 2 de julio FJ 6; 14/2001, de 28 de febrero, FJ 2).

    Pues bien, la respuesta ofrecida por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, al resolver esa queja de la defensa, está en línea con la jurisprudencia anotada. En el FJ 2º se reprocha al recurrente por el hecho de que "...no indica en el recurso qué relevancia pudiera haber tenido dicha prueba, de cara al resultado final del juicio, o qué tipo de indefensión material y efectiva le hubiera generado que no se llevará a efecto, lo que sería suficiente para rechazar este motivo del recurso. Es más, tampoco lo indicó al inicio de la vista oral ante la Sala de enjuiciamiento, cuando planteó esta misma queja, pese a que el M.F. solicitó que se le instruyera sobre la relevancia de esos testimonios a efectos de su derecho de defensa, ante lo cual fue ajustada a derecho la decisión del Tribunal de no acceder a la suspensión del juicio que pretendía la defensa".

    Y lo que resulta decisivo a los efectos de rechazar la alegación de la defensa, esas diligencias que habrían sido indebidamente denegadas pudieron ser reiteradas en el momento de la formalización del recurso de apelación. Así lo precisa el art. 790.3 de la LECrim y así lo explica en el mismo fundamento jurídico la Sala de Apelación: "...si la defensa consideraba que la referida prueba testifical le fue indebidamente denegada, o que, admitida, no fue practicada en la instancia por causas no imputables a ella, en aplicación de lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim. bien pudo solicitar que dicha prueba se practicase en esta segunda instancia, de manera que, al no haberlo hecho, se le podrá reprochar a ella que dicha prueba no se haya practicado".

    2.1.2.- También ha de ser rechazada la línea de argumentación basada en el retraso con el que fue incorporado a la causa el informe del agente encubierto, lo que habría determinado la indefensión.

    En el FJ 4º de la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se da cumplida respuesta a lo que ya fue hecho valer de forma infructuosa en el recurso de apelación: "... conviene recordar que no cabe llegar a juicio sin pasar por la fase de instrucción, en la que estuvo presente e informado de lo actuado el letrado de la defensa; que, asimismo, existe una fase intermedia, en la que, entre otros trámites, se dio traslado a la defensa, después del M.F., para instrucción, quien contestó, en escrito fechado el 6 de febrero de 2020, por medio del cual vino a evacuar el trámite conferido por tener a ésta parte por instruida del expediente tras el acceso a la plataforma digital ICLOUD" (folio 40, tomo I, Rollo de Sala); que, asimismo, presentó su escrito de conclusiones provisionales (que, dicho sea de paso, como tal, lo elevó a definitivas) a la vista de lo actuado en instrucción y una vez haber quedado instruida de lo actuado".

    Tampoco existió un retraso susceptible de erosionar el contenido material del derecho de defensa: "...nos remitimos, por otra parte, a las secuencias de las que hemos dejado constancia en relación con la puesta a disposición de la defensa de la pieza separada del agente encubierto informático, a lo que ahora añadimos que la totalidad de las conversaciones habidas entre el referido agente y el acusado fueron incorporadas a las actuaciones estando el sumario en instrucción: al folio 1507 consta una providencia de 22 de abril de 2019, en la que se acuerda recabar de la fuerza actuante la transcripción de dichas conversaciones, y que al folio 1534 se incorporaron dichas conversaciones, de manera que si, como acabamos de decir, el letrado se dio por instruido en la fase intermedia, no acabamos de comprender esta queja, máxime cuando hemos comprobado que la defensa preguntó en juicio al agente encubierto por varias de esas conversaciones".

    No hubo, por tanto, una irrupción sorpresiva y estratégicamente aplazada del informe sobre el que se basó el agente encubierto para dar cuenta de su actuación dirigida al esclarecimiento de los hechos que ahora están siendo enjuiciados.

    El Letrado del acusado tuvo desde el primer momento acceso al informe prestado por el agente y, lo que resulta decisivo, pudo interrogar a éste durante el plenario, abordando todas las cuestiones de interés para la defensa. La jurisprudencia de esta Sala ha relativizado la trascendencia constitucional de irregularidades cometidas en la autorización de la medida del agente encubierto, siempre que esas infracciones no afecten al contenido material de un derecho de relevancia constitucional (cfr. SSTS 11276/2013, 28 de junio; 154/2009, 6 de febrero y 1114/2002, 12 de junio).

    Es cierto que la reforma de la LO 13/2015, 5 de octubre, modificó la redacción del art. 282 bis de la LECrim, regulando lo que se ha denominado agente encubierto informático. Es cierto también que en el apartado 6º de ese artículo se establece como presupuesto habilitante para acceder a un canal cerrado de comunicación la necesidad de autorización judicial. Sin embargo, nada de esto se suscitó en la instancia ni se desarrolló con detalle en el recurso de apelación. De ahí la necesidad de obviar el debate sobre un aspecto no incorporado al objeto de esta impugnación casacional.

  3. - El primero de los motivos, con cita del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 577.2 del CP, al no permitir la subsunción de los hechos declarados probados.

    El análisis de este motivo exige dos puntualizaciones previas.

    La primera, que el recurrente desborda la restringida vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim para denunciar los errores de tipicidad y se adentra en consideraciones relacionadas con el sostén probatorio de los hechos declarados probados. La Sala, por tanto, va a prescindir de afirmaciones ajenas a aquello que tiene que ver con la equivocación en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, en este caso, el art. 577.2 del CP.

    Esta limitación, ligada a la estricta técnica impuesta por un recurso de naturaleza extraordinaria, no puede eludirse recurriendo a un simple añadido en el rotulo que anuncia el motivo, ensanchando éste con argumentos ligados a la hipotética vulneración de derechos fundamentales.

    Una segunda aclaración resulta obligada. Y es que la defensa del acusado no incluyó en el recurso de apelación una queja referida al error en el juicio de tipicidad. Sin embargo, la Sala estima que en el presente caso concurren circunstancias excepcionales que obligan a adentrarnos en el examen de la corrección de la tipicidad proclamada en la instancia y confirmada en el recurso de apelación.

    En efecto, la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional -que estimó parcialmente el recurso entablado por la defensa de Esteban y dejó sin efecto las penas de inhabilitación y la expulsión del territorio nacional una vez cumplida las dos terceras partes de la condena- rectificó la estructura de la resolución dictada en la instancia y amplió por propia iniciativa el relato de hechos probados con afirmaciones que se incluían en la fundamentación jurídica de la sentencia.

    Que esas afirmaciones eran fácticas no ofrece ninguna duda. Basta leer su contenido, relacionado con los mensajes dirigidos por el acusado a su interlocutor, para constatar esa idea: "...el acusado era presidente de la Asociación de. argelinos en el País Vasco, y que, entre los mensajes que dirige a " Elena", se encuentra alguno, como "ellos saben que estamos preparando Estado fuerte igual al del profeta. Como yo y mis hermanos estamos todos luchando y estamos en diferentes Estados, ellos saben que estamos preparando Estado". "Te he dicho y puesto plan frio y caliente "Quiero venganza y tienes que ayudarme... España tierra de guerra. Vas a coger con tu mano la venganza"".

    Sin embargo, esa reubicación por la Sala de Apelación de fragmentos de la fundamentación jurídica, incorporados unilateralmente al hecho probado, suscita fundadas dudas desde la perspectiva que proscribe la reformatio in peius. Repárese en que cuando ahora abordamos la discusión sobre la suficiencia o insuficiencia del relato fáctico para ser calificado como constitutivo de un delito de adoctrinamiento del terrorismo, no tomamos como referencia el juicio histórico, tal y como fue fijado por el órgano ante el que se practicaron las pruebas y que apreció éstas conforme exige el art. 741 de la LECrim, sino que analizamos un hecho probado enriquecido con ocasión de un recurso formalizado por la defensa. Se agrava así su posición procesal. Lo que antes podía haber sido insuficiente para apoyar el juicio de tipicidad, ahora cuenta con el ventajista añadido que completa lo que nunca debió haber sido reforzado a partir de un recurso de la propia defensa.

    Por ello, esta Sala, en el momento de analizar la queja sobre el juicio de subsunción, no puede prescindir de esa inesperada -no alegada ni peticionada por ningún recurrente- reconstrucción del hecho probado.

    La consecuencia es doble.

    De una parte, se disipan las razones que podrían invitar al rechazo del motivo por no haber sido objeto de debate en el recurso de apelación. Es evidente que el acusado que ve empeorada su posición procesal por un añadido de incuestionable sabor incriminatorio, generado con ocasión de un recurso que su defensa ha promovido contra la sentencia que le condena en primera instancia, no puede ver cercenada su capacidad para reaccionar frente a ese agravamiento, producido por una decisión unilateral del órgano de apelación que, con la aparente cobertura de una simple reestructuración formal de la sentencia, estrecha de forma irreversible sus posibilidades de defensa.

    De otra parte, nuestro examen de la corrección o incorrección del juicio de tipicidad, tal y como ha sido proclamado en la sentencia recurrida, ha de partir necesariamente del hecho probado en su versión inicial, esto es, sin el añadido que lo enriquece con mensajes intercambiados entre el acusado y su interlocutor. Así lo impone, no ya el origen de esa controvertida decisión que implicó el menoscabo de la prohibición de reformatio in peius, sino la evolución de nuestra propia jurisprudencia que, ya en el estricto marco del proceso casacional, sólo admite esa integración cuando opera en beneficio del reo (cfr. SSTS 298/2020, 11 de junio; 292/2020, 10 de junio; 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre, entre otras) y excluye cualquier riesgo de indefensión (cfr. STS 298/2020, 11 de junio).

    Sea como fuere, en el presente caso podemos anticipar que la conclusión estimatoria del recurso podría ser razonada, incluso, con el equívoco añadido del que vamos a prescindir.

    3.1.- El art. 577.2 del CP, en la redacción dada por la LO 2/2015, 30 de marzo, castiga a "... quienes lleven a cabo cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo".

    El castigo de conductas colaborativas centradas en el adoctrinamiento representa una decisión de política criminal que se ha justificado por la gravedad de actos terroristas de alcance histórico. En el Preámbulo de la LO 2/2015, se invoca la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014. En ella se expresaba la compartida preocupación de la comunidad internacional por el incremento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. Y se hacía con estas palabras: "... el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado esas nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos". Y se añadía que "Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas".

    La existencia de amplias zonas de territorio dominadas por el integrismo islámico y la consideración de buena parte del planeta como un escenario potencialmente idóneo para la ejecución de actos terroristas de gran alcance hacen entendible la necesidad de incluir en el catálogo de conductas penalmente castigadas el adoctrinamiento y el adiestramiento necesario para la ejecución de acciones violentas. Se trata, al fin y al cabo, de dar respuesta a un fenómeno violento cuya capacidad desestabilizadora, no ya de un sistema institucional, sino de un modelo de vida, ha adquirido una dimensión inédita hasta ahora.

    La respuesta legislativa ha obligado -no sin críticas dogmáticas que advierten de la necesidad de no convertir el derecho penal en un ius belli que se distancie de las exigencias impuestas por el principio de lesividad - a una reformulación del delito de terrorismo que, en determinadas figuras -como la que ahora centra nuestra atención- ha prescindido del elemento organizativo.

    3.2.- La jurisprudencia de esta Sala ha elaborado un cuerpo de doctrina a partir de resoluciones como las SSTS 104/2019, 27 de febrero; 140/2019, 13 de marzo y 150/2019, 21 de marzo.

    De especial interés es la STS 373/2020, 3 de julio, en la que -con cita de las SSTS 354/2017, 17 de mayo y 13/2018, 16 de enero- apuntábamos que "...el artículo 577 del Código Penal recoge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican como tales las conductas de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo. (...) El precepto trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habilitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo.

    Y aunque la protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones con las que el terrorismo golpea al grupo social, uno de los procederes que el legislador refleja expresamente como delictivo, es el de adoctrinar a otros, así como el comportamiento subsiguiente de captarlos o reclutarlos, esto es, se sancionan como delictivas aquellas actuaciones que aspiren a engrosar, o que permitan extender, el número de partidarios que la organización terrorista concita, así como adiestrar a personas para cometer cualquiera de los delitos de terrorismo comprendidos en el Capítulo VII, del Título XXII, del Libro II, del Código Penal, con independencia de que el acto de colaboración alcance el éxito pretendido".

    Sin embargo, con el fin de no desbordar los límites impuestos por aquellos principios que legitiman la intervención del derecho penal, hemos destacado también -cfr. STS 150/2019, 21 de marzo- que "...para la aplicación del tipo penal no basta con el contacto y con una cierta permeabilidad intelectual respecto de postulados ideológicos radicales que defiendan la consecución de determinados fines (adoctrinamiento), ni basta siquiera con la captación del conocimiento preciso para alcanzar una destreza de combate o con adquirir el conocimiento técnico necesario para construir mecanismos que faciliten la comisión de actuaciones terroristas (adiestramiento). El delito que contemplamos necesita de un elemento intencional consistente en que el adoctrinamiento ideológico o la destreza material, se adquieran con el propósito de pertrecharse de la preparación conveniente para llevar a cabo cualquiera de los delitos contemplados en el capítulo VII, del Título XXI, del Libro II del Código Penal, que lleva por rúbrica: " De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo". Una intencionalidad que, como elemento interno o intelectual, debe ser inferida de la conjunción de elementos externos que sugieran su existencia, pero que es sin duda de más difícil percepción en los supuestos de mero adoctrinamiento, que cuando el análisis de la intención se proyecta sobre individuos que han ido formándose en la construcción de armas químicas, biológicas, o de aparatos explosivos o asfixiantes".

    Seguíamos razonando en el FJ 6º de la misma resolución que "... aun cuando es posible apreciar finalidades distintas a la participación terrorista en cualquier capacitación hábil para el combate terrorista, es evidente que la función instrumental del conocimiento y la especificidad de su contenido, prestan en estos supuestos una base estable para valorar la finalidad con la que se buscó la formación. Pero cuando la capacitación no es técnica, sino meramente ideológica, surgen los mayores problemas de inferencia respecto del elemento subjetivo que el tipo penal exige. En estos supuestos surge un espacio singularmente difuso, en el que es particularmente confuso evaluar si el contacto con contenidos que alimentan un fundamentalismo ideológico está precisamente instrumentalizado a desarrollar comportamientos terroristas en el futuro, o si por el contrario responde al libre ejercicio de una libertad ideológica, por más que se desarrolle en contextos de radicalización.

    En todo caso, el elemento tendencial que debe regir el adoctrinamiento o la formación, no supone exigir que se identifique la acción delictiva concreta que va a verse así favorecida, ni siquiera la modalidad de participación con la que se va a coadyuvar con el fenómeno terrorista. El tipo penal solo exige de una determinación incipientemente manifestada de delinquir participando en la comisión de cualquier tipo penal contenido en el capítulo, esto es, no solo facilitando de manera cercana o cometiendo directamente atentados terroristas, sino favoreciendo de un modo típico el fenómeno terrorista, lo que engloba actuaciones de adoctrinamiento, recluta, colaboración, apología o financiación, entre muchas otras".

    3.3.- Es a partir de este entendimiento jurisprudencial del delito previsto en el art. 577.2 del CP como hemos de enjuiciar la alegada incorrección del juicio de tipicidad.

    Una vez más, conviene puntualizar que la vía casacional que delimita nuestro ámbito de conocimiento nos obliga a una premisa metodológica que impone la aceptación del hecho probado, con la singularidad que ya hemos apuntado supra, derivada de una adición incriminatoria de su contenido a partir del recurso promovido ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional por la defensa de Esteban.

    No abordamos, por tanto, el déficit valorativo en términos probatorios en el que incurre la sentencia de instancia que, si bien se mira, se limita a una enumeración de las fuentes de prueba, incorporando una breve glosa de lo que cada una de ellas aportó en el plenario. No existe, desde luego, un análisis interrelacionado y crítico capaz de ir conformando un soporte probatorio lo suficientemente sólido como para apoyar el juicio de autoría. No se da respuesta, por ejemplo, a las declaraciones de la jefa de los servicios de información de la policía autonómica vasca que llegó a sugerir la existencia de una colaboración del acusado, con el fin de proporcionar información a las fuerzas de seguridad en la lucha contra el yihadismo. La posibilidad de que el diálogo telemático entre el acusado y su interlocutor sea, en realidad, la conversación entre un agente encubierto y un confidente, no ha obtenido una repuesta de la Audiencia Nacional.

    Tampoco podemos desbordar los términos en que el recurso de casación ha sido formalizado, adentrándonos en el examen del cumplimiento de los presupuestos de legitimidad que el art. 282 bis de la LECrim exige para la válida interceptación de comunicaciones en canal cerrado. Y las redes sociales, cuando adaptan su funcionalidad a un diálogo que excluye a terceros, participan, desde luego, de esa naturaleza.

    En consecuencia, centrándonos en el relato de hechos probados tal y como fue proclamado por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, lo cierto es que, después de un primer contacto en el que el agente encubierto - que operaba con el nombre " Elena"- conversa telemáticamente con el acusado, aquél le comenta su preocupación porque "... una amiga suya mayor que ella se había ido a Siria (Sham) y había pensado ir o enviarla dinero". Pues bien, la respuesta de Esteban, lejos de animar a quien ya ha exteriorizado su decidida voluntad de trasladarse a Siria o de colaborar económicamente con quien había emprendido la marcha, se dirige a disuadir a su interlocutora de la conveniencia de ese viaje. Le ofrece, incluso, desistir de ese propósito inicial y, a partir, de ahí dar comienzo a un proceso de formación en distintas disciplinas "...para volver a construir un estado islámico como era en la época del profeta y amigos". La petición que el acusado dirige a " Elena", según describe el factum, es que enfoque "...su ayuda en favor de los "hermanos (alusión con la que hacía referencia a los musulmanes que residen en el denominado estado islámico, integrantes de DAESH o de ISIS) de otra manera más útil, por ejemplo estudiando, siendo una profesional de marketing digital porque esas actividades sí eran una ayuda verdadera, insistiendo en querer prepararla, para que aprendiera a moverse, manejar internet, idiomas, programación, ser camello (llevar cosas de punto a punto), hacer cursos de informática y, de esta forma, cuando Sham cayera, sería una bomba que causaría sufrimiento a los infieles (kofar), hablándole con este objeto y para su formación de la Web de difusión para Europa de contenidos yihadistas Ansar Alkhelafa Europe, porque era necesario preparar a otros y ella sería uno de ellos, con un puesto en el sector de prensa, informática y programación".

    Del mismo modo, el juicio histórico describe cómo el acusado Esteban se presentaba como un "...especialista en telecomunicaciones, informática e ingeniería electrónica industrial y robótica", formación que le hacía conocedor del control sobre Internet por parte de los poderes públicos, de ahí que trasladara a " Elena" la conveniencia de utilizar redes sociales más seguras y vías de comunicación que no dejaran rastro.

    En el transcurso de esos diálogos telemáticos, el relato de hechos probados da cuenta de que "... Esteban insistía a " Elena" en que dejara a su madre y viniera a Vitoria donde él residía y era el presidente de la Asociación argelina en el País Vasco, con la intención de casarse, añadiendo que una vez casados recibirían una pensión del Gobierno Vasco de 1.100 euros mensuales con la que podrían vivir y enseñarle religión, idioma y marketing digital y entonces empezaría su ayuda verdadera, porque había muchas formas de ayudar y cada uno sirve de una forma, hasta entonces y con objeto de que se fuera formando en la doctrina salafista le mandó una lista de algunos sabios religiosos islámicos " Dimas", Jesús María, Pedro Francisco, Marco Antonio, Agapito, Alfonso, Anibal, Artemio, Artemio, Basilio, Bernardino, Candido, Ceferino y Constancio".

    Añade el factum que, con ocasión de la entrada y registro judicialmente autorizada en el domicilio de Esteban, sito en la DIRECCION001 núm. NUM002 de Vitoria, fueron hallados los siguientes efectos que -según precisan los Jueces de instancia- el acusado "...poseía para su ilícita actividad": a) un curso de marketing que sería útil para la distribución de sus ideas radicales; b) manuales sobre circuitos eléctricos; c) manuales sobre redes informáticas y programación con objeto de dotarse de seguridad en sus comunicaciones virtuales. En el disco duro de su ordenador portátil fueron hallados enlaces con páginas y tutoriales destinados a la eliminación definitiva de archivos informáticos; d) un teléfono móvil marca HUAWEI, cuyo desbloqueo fue impedido por el acusado".

    La Sala entiende que el juicio histórico, tal y como ha sido relatado en la sentencia de instancia, no es subsumible en el delito previsto en el art. 577.2 de la LECrim. El acusado disuade a su interlocutora del deseo que ésta formula de viajar a las zonas de conflicto o ayudar económicamente a la amiga que emprendió viaje con anterioridad. Le invita a desistir de ese propósito e iniciar el incierto y dilatado camino de su propia formación mediante el aprendizaje de idiomas, marketing digital y programación.

    La referencia, entre esas formas de apoyo, a la posibilidad de "...ser camello: llevar cosas de punto a punto"; la entrega de enlaces que incluían una "...lista de algunos sabios religiosos islámicos" y, en fin, la invitación a que abandonara a su madre y se desplazara a Vitoria para casarse, pues "...una vez casados recibirían una pensión del Gobierno Vasco de 1.100 euros mensuales con los que podrían vivir...", no colman, a nuestro juicio, la exigencia del art. 577.2 del CP de que esa labor de adoctrinamiento "...resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo".

    Refuerza esta idea la enumeración de los efectos aprehendidos en el domicilio del acusado, ninguno de ellos potencialmente vinculados a una actividad terrorista respecto de la que el acusado habría querido adoctrinar a su fingida interlocutora.

  4. - Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación, por estimación de su primer motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación legal de Esteban, contra la sentencia núm. 12/2020, 14 de octubre, dictada por la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso entablado contra la sentencia núm. 7/2020, 30 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, que condenó al acusado como autor de un delito de adoctrinamiento de terrorismo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10654/2020 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Susana Polo García

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 29 de abril de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, sentencia núm. 12/2020, 14 de octubre, que estimó parcialmente el recurso entablado contra la sentencia núm. 7/2020, 30 de junio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, resolución que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, se hace constar lo siguiente:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 3º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso entablado, declarando que los hechos probados no son constitutivos del delito de adoctrinamiento del terrorismo previsto en el art. 577.2 del CP, absolviendo a Esteban con todos los pronunciamientos favorables.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se ABSUELVE al acusado Esteban del delito de adoctrinamiento terrorista por el que fue condenado en la instancia y se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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