SAP Salamanca 57/2021, 28 de Enero de 2021

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2021:85
Número de Recurso295/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución57/2021
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00057/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VSJ

N.I.G. 37274 42 1 2019 0001468

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2019

Recurrente: BANCO DE SANTANDER

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: GABRIEL BLANCO GONZALEZ

Recurrido: Luis Miguel

Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON

Abogado: JESUS PÉREZ ESTEBAN

S E N T E N C I A nº 57/2021

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de enero del año dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 171/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala N º 295/2020 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DON Luis Miguel, representado por la Procuradora Doña CRISTINA MARTIN MANJON, bajo la dirección del Letrado Don JESUS PEREZ ESTEBAN y; como demandado apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador Don MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, bajo la dirección del Letrado Don GABRIEL BLANCO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintidós de enero de dos mil veinte, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente

    FALLO

    "Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel frente a Banco Santander S.A., y, en su virtud:

    1. - Se declara el incumplimiento por parte de Banco Popular S.A. -actualmente Banco Santander S.A.- de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información y demás obligaciones legales en la comercialización del contrato de permuta f‌inanciera sobre los tipos de interés (IRS) formalizado con D. Luis Miguel el 6 de junio de 2008.

    2. - Condeno a Banco Popular S.A. -actualmente Banco Santander S.A.- a indemnizar a D. Luis Miguel en la suma de 6.952,03 euros, cantidad incrementada en los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda (15 de febrero de 2019).

    Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, en el que se invocan como motivos del recurso: improcedente estimación de la demanda por no cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia en la acción resarcirtoria del art. 1101 CC al no haberse llevado a cabo una conducta u omisión dolosa o negligente por parte del banco que ha cumplido con sus obligaciones de información en la contratación; inexistencia de daño ya que las liquidaciones negativas se compensan con la disminución de la deuda hipotecaria ante la bajada de los tipos de interés; inexistencia de nexo causal ya que los supuestos perjuicios tendrían su causa de la evolución del Euribor ya el descenso brusco de los tipos de interés a f‌inales del año 2008; para terminar suplicando que se acuerde revocar la mencionada resolución y, al efecto, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a mi representada, con expresa condena en costas a la parte demandante.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se desestime y se conf‌irme íntegramente la sentencia apelada, todo ello con expresa condena en las costas del presente recurso a las partes apelantes.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de enero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretensiones de las partes en resolución de instancia.

  1. Por la representación de Don Luis Miguel se interpuso demanda frente a Banco Popular SA, hoy Banco de Santander SA, la solicitud de que se declare el incumplimiento por parte del demandado de la obligación de información en relación con la comercialización del contrato de permuta f‌inanciera sobre tipos de interés formalizado el 6 de junio de 2008, condenando la entidad bancaria a indemnizar al actor en concepto de daños y perjuicios una cantidad de 6952,03 euros más los intereses legales de dicha cantidad.

  2. El banco demandado se opone a las pretensiones del actora alegando prescripción de la acción por tratarse de una responsabilidad extracontractual ya que los tratos preliminares esquí dos para la suscripción del contrato se sitúan en esa fase, f‌inalización del contrato o el 4 de agosto de 2011 con reclamación extrajudicial de 8 de marzo de 2013 y presentación de la demanda al 15 de febrero de 2018 y haber facilitado

    información clara con anterioridad a la suscripción del producto, sin que se acredite un perjuicio derivado del incumplimiento contractual que además se trata de un contrato aleatorio.

  3. La sentencia de instancia, de 15 de febrero de 2019 estima sustancialmente la demanda interpuesta por el actor, declara el incumplimiento por parte del banco de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad información y demás obligaciones legales en la comercialización del contrato de permuta f‌inanciera sobre tipos de interés formalizado el 6 de junio de 2008 y condena al banco a indemnizar a Don Luis Miguel en la suma de 6952,03 euros, cantidad que se verá incrementada en los intereses legales desde momento de la interposición de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Nulidad del contrato por error vicio del consentimiento.

  1. El TS ha editado un número considerable de sentencias estableciendo una jurisprudencia reiterada y constante sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión y, en concreto, en la contratación de swaps de tipos de interés por parte de clientes que no tienen la cualidad de profesionales del mercado de productos f‌inancieros y de inversión.

  2. Igualmente, esta Audiencia Provincial, y siguiendo la doctrina del TS, se ha pronunciado en relación con el error vicio como causa de anulación de los contratos de cobertura sobre tipos de hipotecas, swaps, en aquellos casos en los que la entidad bancaria no dio una información clara y terminante sobre las condiciones y consecuencias que comportaba la operación f‌inanciera, sin que conste un periodo de ref‌lexión o un estudio previo, cuando los actores no son profesionales del mercado f‌inanciero y de inversión, cuando la entidad bancaria viene obligada a facilitar la información que le impone la normativa legal, deber de información que no queda satisfecho por una mera ilustración sobre lo que es obvio, esto es que ante una limitación a la aplicación del tipo f‌ijo de un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente, según la f‌luctuación del tipo referencial, y sin que se trate de que la entidad bancaria pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino que debe cumplir con su obligación de ofrecer al cliente una información completa, suf‌iciente y comprensible de las posibles consecuencias de la f‌luctuación al alzaba la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de cancelación anticipada del producto contratado ( SSAP de Salamanca de 7 de marzo de 2017, 11 de noviembre de 2016, 24 de octubre de 2016, 26 de septiembre de 2016, 30 de junio de 2016, 14 de junio de 2016, 30 de mayo de 2016, 10 de marzo de 2016, 15 de febrero de 2016, 8 de enero de 2016, 28 de diciembre de 2015, 22 de diciembre de 2015, 19 de octubre de 2015, entre otras muchas).

  3. Sin perjuicio de que sea cierto de que en la demanda que da origen a estas actuaciones no se invoca expresamente el dolo de la entidad bancaria a efectos de justif‌icar la nulidad de los contratos celebrados, el ejercicio de la acción de nulidad por error o vicio del consentimiento, a la vista de las obligaciones legales impuestas a la entidad bancaria y la prueba practicada en autos, es suf‌iciente para la estimación de la demanda.

  4. El TS en innumerables sentencias ha analizado el deber de información de las entidades f‌inancieras en relación con la suscripción de swaps, haciendo referencia precisa a las mismas la reciente sentencia de 19 de febrero de 2018, la que ya nos hemos referido.

  5. La llamada normativa MIFID impone a las entidades f‌inancieras el deber de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, entendiendo que se trata de un asesoramiento f‌inanciero, de forma que el deber que pesa sobre la entidad no puede limitarse a cerciorarse de que occidente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concreto riesgos asociados al producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación f‌inanciera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.

  6. Incluso la normativa llamada pre-MIFID ya establecía normas de actuación y desarrollaba normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores, actuando en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en benef‌icio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las...

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