SAP Salamanca 302/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIES:APSA:2015:519
Número de Recurso257/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00302/2015

SENTENCIA NÚMERO 302/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 41/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 257/15; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Torcuato representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández Gonzalez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Acosta Garcia y como demandado-apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A . representado por el Procurador Don Miguel Angel Gomez Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Paula Cabeza Castro, habiendo versado sobre acción declarativa de nulidad de la clausula contractual .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández González en nombre y representación de D. Torcuato contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en consecuencia, DECLARAR la nulidad de pleno derecho por abusiva, con eficacia retroactiva a la fecha de la firma del contrato, de la condición general de la contratación incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria a interés variable nº NUM000 firmado entre las partes y elevado a Escritura Pública de fecha 18 de Julio de 2006, como CLAUSULASPRIMERA- CLAUSULAS FINANCIERAS -3.- Intereses.- 3.3 Límite a la variación del tipo de interés aplicable ("No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se cuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del tres con setecientos cincuenta por ciento anual"), manteniéndose la vigencia del resto del contrato; y CONDENAR a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del referido contrato, así como a calcular un nuevo cuadro de amortización completo, aplicando desde el inicio de la revisión y para cada uno de los periodos de tiempo correspondientes el tipo de interés pactado sin aplicación de la cláusula declarada nula, contabilizando el capital que debió ser efectivamente amortizado durante el tiempo de ejecución con los pagos que se han realizado más los intereses legales devengados desde la fecha de sus respectivo pago. Con condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia." 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución estimatoria acordando revocar la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por Don Torcuato absolviendo a mi mandante de cuantas peticiones se formulan en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia acordando mantener la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

  2. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de julio de dos mil quince pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación procesal de la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia núm. 121/2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 4 de Salamanca, con fecha de 30 de marzo de 2015, en la cual se estima la demanda formulada por Don. Torcuato para anular la cláusula de limitación de tipos de interés, generalmente conocida como cláusula suelo, incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre el actor y la mercantil demandada con fecha de18 de julio de 2006, manteniendo la vigencia del resto del contrato, condenando a la entidad bancaria a calcular un nuevo cuadro de amortización completo sin la referida cláusula, y declarando además la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad al momento de la firma del contrato, ordenando en consecuencia a las partes restituirse recíprocamente las prestaciones o pagos realizados en aplicación de la mencionada cláusula suelo, con sus frutos e intereses, condenando asimismo a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Sustenta la parte su recurso en los siguientes motivos de apelación: i) error en la valoración de la prueba sobre el cumplimiento del control de transparencia por parte de la entidad bancaria demandada;

ii) Inobservancia de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la eficacia retroactiva limitada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, únicamente desde el 9 de mayo de 2013.

Segundo

En el primer motivo de apelación la entidad recurrente rebate la calificación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo bancario como abusiva por falta de transparencia en su comercialización y ulterior contratación. Denuncia en concreto falta de congruencia de la sentencia recurrida, ex art. 218 LEC, por falta de suficiente motivación de los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito y errónea valoración de la prueba practicada.

Alega la recurrente que en el contrato de préstamo hipotecario aparecen detalladas con absoluta claridad las condiciones particulares del contrato entre las que se incluye la referida cláusula suelo, y que su sencilla redacción permite advertir la finalidad esencial de la misma con una simple lectura, sin que sean necesarios para ellos conocimientos jurídico-financieros específicos. Y refiere además que el actor habría recibido concreta y detallada información precontractual sobre las características de la cláusula suelo, a través de la oferta vinculante suscrita por el propio actor con fecha de 6 de septiembre de 2007, en la que consta también la acotación mínima al tipo de interés variable al 3,750%. A mayor abundamiento indica que al ser intervenido por fedatario público, el actor se habría visto protegido en sus intereses como consecuencia de la función de garantía que ofrece el fedatario público, máxime cuando el propio Notario hace constar en su escritura que no ha advertido la existencia de discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo y las cláusulas financieras de la propia escritura. Termina señalando que la jueza "a quo" debió llevar a cabo un ejercicio argumentativo tendente a desvirtuar la presunción de exactitud y veracidad de la escritura pública, y que se ha producido una distorsión de las reglas de distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), produciendo indefensión a la parte demandada.

Tercero

En relación con la denuncia de falta de...

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