SAP Salamanca 390/2015, 22 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2015
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha22 Diciembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00390/2015

SENTENCIA NÚMERO 390/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 359/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 465/15; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Lina, DON Basilio, DOÑA Marí Jose y DON Fermín representados por la Procuradora Doña Ángela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Acosta García y como demandado-apelante BANKINTER, S.A. representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección de la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 7 de julio de 2014 por el llmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela González Mateos, en nombre y representación de DOÑA Lina, DON Basilio, DOÑA Marí Jose y DON Fermín y, en consecuencia:

  2. ) Declaro la nulidad de los CONTRATOS DE GESTION DE RIESGOS FINANCIEROS suscritos entre DOÑA Lina, DON Basilio, DOÑA Marí Jose y DON Fermín y BANKINTER, denominados "Clip Actualizado Bankinter 07-6.3 de fecha 17 de Noviembre de 2008".

  3. ) Declaro, como consecuencia de la anterior nulidad, la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones trimestrales que hayan recibido o satisfecho en base a tal operación (cargos y abonos), incrementadas con los correspondientes intereses legales.

    Las costas procesales se imponen a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

    Con fecha 9 de julio de 2015 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "SE CORRIGE EL ERROR MATERIAL contenido en el Fallo de la sentencia dictada en este procedimiento de fecha 7 de julio de 2015, en lo referente al pronunciamiento sobre costas procesales.

    Así, donde dice: "Las costas procesales se imponen a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento." DEBE CORREGIRSE Y SUSTITUIRSE POR LO SIGUIENTE:

    "Las costas procesales se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento"

    De igual manera, debe corregirse el error existente en el encabezamiento de dicha sentencia, toda vez que la fecha correcta es la de 7 de julio de 2015, y no 7 de Julio de 2014, como por error se hizo constar."

  4. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la cual revoque la de instancia, acordando la íntegra desestimación de la demanda de DOÑA Lina, D. Basilio, DÑA Marí Jose Y D. Fermín, con imposición a la parte actora de las costas de ambas instancias, con todo lo demás que a procedente en Derecho.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación planteado, de acuerdo con los argumentos desplegados en este escrito de oposición, con condena en costas a la parte apelante.

  5. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de diciembre de dos mil quince pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  6. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2.015, - aclarada por auto de fecha 9 del mismo mes de julio -, la cual, estimando la demanda promovida por los demandantes Doña Lina, Don Basilio, Doña Marí Jose y Don Fermín contra la entidad demandada BANKINTER S. A., declaró la nulidad de los contratos de gestión de riesgos financieros suscritos entre demandantes y demandada, denominados "Clip Bankinter 07.6.3" de fechas 9 y 10 de mayo de

2.007 y "Clip Actualizado Bankinter 07-6.3" de fecha 17 de noviembre de 2.008, así como la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones trimestrales que hayan recibido o satisfecho en base a tal operación (cargos y abonos), incrementadas con los correspondientes intereses legales, y con imposición de las costas a la entidad demandada.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada BANKINTER S. A., en el que, con fundamento en las alegaciones que se realizan por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, se interesa su revocación y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a los demandantes.

Segundo

Tras realizar una serie de consideraciones previas relativas a la apreciación restrictiva y excepcional del error en el consentimiento como vicio determinante de la nulidad del contrato, se alega, en primer lugar, que, puesto que los demandantes no han fundamentado su pretensión en la falta de consentimiento, sino en la posible existencia de error en la prestación del mismo, estaríamos en presencia de un supuesto, no de nulidad radical, sino de anulabilidad; y que, dado que los contratos Clip Bankinter 07

6.3, suscritos con fecha 9 y 10 de mayo de 2.007, fueron cancelados anticipadamente y habían generado una liquidación negativa ya en mayo de 2.008 (que fueron abonadas), y que los otros contratos Clip Bankinter 07 6.3 llegaron a su vencimiento natural en mayo de 2.011 y generaron durante su vigencia liquidaciones negativas (que también fueron abonadas por los demandantes), había de entenderse que los referidos contratos quedaron confirmados por actos ocurridos con posterioridad a la contratación, lo que determinaría la extinción de la acción ejercitada, invocando en apoyo de ello, además de los artículos 1.309, 1.311 y 1.313 del Código Civil, diversas resoluciones, tales como las SSAP. de Oviedo de 8 de enero y 17 de febrero de

2.013 y de 23 de octubre de 2.014, de Valencia de 13 de febrero y 27 de marzo de 2.012 y de León de 31 de julio de 2.013 .

Ciertamente, conforme al artículo 1.309 del Código Civil, la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente, confirmación que, según el artículo 1.311, puede hacerse expresa o tácitamente, entendiéndose que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Pero, tal y como ha señalado, entre otras, la STS. de 12 de enero de 2.015, la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por lo cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera en el momento de su celebración; añadiendo que la renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error vicio en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, por lo que la falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa demandada la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que éste no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada.

Y desde esta perspectiva son numerosas las resoluciones judiciales que asimismo estiman que no puede considerarse como acto propio vinculante el hecho de haber cobrado las primeras liquidaciones positivas y haber abonado las posteriores negativas, pues tales actos no permiten concluir que ello supusiera un inequívoco conocimiento real del contrato y de sus riesgos, y constituir por ello una suerte de ratificación o confirmación del mismo (así SAP. de Córdoba (sección 1ª) de 16 de julio de 2.015, y las que se citan por la defensa de la parte apelada en el escrito de oposición), cuando además en el presente caso se encuentra acreditado que ya en el año 2.009 se formuló queja a la entidad bancaria manifestando su disconformidad con la información suministrada acerca de las características y condiciones de los contratos cuya declaración de nulidad constituye el objeto del procedimiento.

En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero

Se alega también por la entidad recurrente BANKINTER S. A., - a lo que se hace referencia en el segundo de los motivos de impugnación -, la vulneración del artículo 1.301 del Código Civil en que considera que se ha incurrido por la sentencia de instancia al no haber apreciado la caducidad de la acción de nulidad invocada en el escrito de contestación, cuando estima la entidad recurrente, con apoyo en la doctrina contenida en la STS. de 12 de enero de 2.015, que, tras las primeras liquidaciones negativas (que tuvieron lugar en mayo de 2.008 respecto de los dos primeros contratos y a partir de febrero de 2.009...

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