SAP Madrid 75/2018, 28 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución75/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0109286

Recurso de Apelación 666/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 620/2015

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Aurelia

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA

DEMANDADO/APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR: D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 75

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 620/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 666/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Aurelia, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA TERROBA, y como demandada- apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Carmen Echavarría Terroba en nombre y representación de doña Aurelia, contra la entidad CATALUNYA BANC S.A., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Aurelia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 13 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Aurelia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, nº 154/2017, de 16 de mayo, que desestima la demanda formulada por apreciar la excepción de caducidad, de la acción ejercitada de nulidad de la cláusula de divisas y opción multidivisa, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre la actora y CATALUNYA CAIXA, hoy BBVA SA, por error en el consentimiento.

Para el estudio de los distintos motivos de apelación no se seguirá el orden establecido, en el recurso de apelación.

TERCERO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Alega Dª Aurelia la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo, referentes a la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, pues entiende que la caducidad de la acción, solo podrá apreciarse tomando como dies a quo el de la consumación del contrato, que en este caso es el de 3/10/2031.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de fecha 14 de julio de 2017 declara al respecto, en un supuesto de hipoteca multidivisa :

"Se ha suscitado controversia jurisprudencial respecto a la interpretación de la STS Pleno de 12 de enero de

2.015 en criterio reiterado por otras como las de 25 de febrero, 29 de junio y 1 de diciembre de 2.016 y 3 de marzo de 2.017 (esta última en un supuesto de cancelación anticipada y suscripción de otra), entre otras, en relación a si las mismas han supuesto un adelanto en el inicio del plazo de caducidad a efectos del error, y en supuestos de contrato de swap, esto es, de tracto sucesivo, pero de duración limitada en el tiempo.

"La SAP de Burgos, Sec 2, 30 marzo 2.017, refiere que el criterio de que el plazo de caducidad empezará a contar a partir del conocimiento del error, "es totalmente contrario (deroga de facto) al tenor literal del artículo

1.301 del C.Civil ) y acorta el plazo de la caducidad en perjuicio de los clientes. Y eso no es lo que dice el Tribunal Supremo.

Pero, como la realidad económica se ha tornado en la actualidad mucho más compleja, especialmente y por lo que ahora interesa, en los contratos bancarios financieros, la consumación del contrato ya no es una referencia válida pues es muy posible que a dicha fecha, dada la complejidad de esos contratos, el cliente no sea consciente aún del error cometido.

Por tal motivo, la doctrina del Tribunal Supremo, rectamente entendida, establece que el plazo de cuatro años del art. 1301 del C.C . ). No empieza a contar sino desde el momento, siempre posterior a la consumación, en el que el cliente hubiese tenido conocimiento del error.

La doctrina del Tribunal Supremo ha venido, pues, a ampliar y no a reducir, el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio, que no se iniciará, pese a que se haya producido la consumación del contrato, hasta que no haya un evento "que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

La SAP de Vizcaya, Sec 5 de 16 de febrero de 2.017 : "Y como esta misma Sala señalaba en la antedicha sentencia de 20 de septiembre de 2016, recogiendo la tesis de la sentencia de la A.P. en Tenerife de 18 de

mayo de 2016 produciéndose en nuestro caso la consumación del contrato en el momento del vencimiento conforme a lo pactado, es entonces cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad, al margen de que con anterioridad se hayan producido liquidaciones negativas y el sujeto haya podido ser consciente del error entonces pues en tal caso es de aplicación la regla específica del inicio del cómputo en el momento de la consumación, sin que haya que acudir a ese otro criterio del Tribunal Supremo establecido para otro tipo de contratos."

Dicha jurisprudencia indica que, "en función de la complejidad de estos contratos y de la realidad social del momento en que han aplicarse las normas jurídicas, considera que su consumación no necesariamente se debe situar en el día en que dejan de producir efecto, sino en otro posterior, cuando no ha sido hasta aquel momento cuando el cliente ha podido tener conocimiento de las circunstancias que lo han llevado a dar un consentimiento viciado por el error propiciado por la insuficiente información que la entidad financiera le facilitó.

En el mismo sentido se pronuncian las SAP de Salamanca de 22 de diciembre de 2.015 y 7 de mayo de 2.017, de Soria de 23 de noviembre de 2.015, de Barcelona, Secc. 14 de 7 de febrero de 2.017 ."

En conclusión, no se produce caducidad de la acción por cuanto en este caso concreto, la cláusula discutida sigue teniendo efecto en el contrato, y no apreciamos que haya podido tener completo y definitivo conocimiento de la incidencia de la ausencia de información mientras sigue generando los efectos cuya fluctuación precisamente está en el origen de la nulidad o el error vicio".

Esta Sala comparte plenamente el razonamiento de la anterior sentencia citada, en cuanto que tratándose de un contrato de tracto sucesivo la fijación del pago de las cuotas de amortización han venido dependiendo de la fluctuación de la divisa en la que se realiza el pago, por lo que ha existido una lógica demora en el tiempo de los actores en espera de una mejora de dicha fluctuación, mientras el contrato estaba vigente, así en octubre de 2008 se solicitó el cambio de divisa de francos a yenes, y en julio de 2013 a euros, hasta que dado el tiempo transcurrido, finalmente opta la titular por acudir a la vía judicial al comprobar lo difícilmente reversible de la situación y los perjuicios que de todo ello estaba sufriendo.

Por lo cual siguiendo este criterio no puede estimarse la excepción de caducidad estimada en la sentencia de instancia, revocando dicho pronunciamiento.

CUARTO

NATURALEZA DE LA HIPOTECA MULTIVISA. NORMATIVA APLICABLE.

Esta Sala se ha pronunciado en su reciente sentencia nº 196/2017, de 24 de mayo, (ponente el Ilmo. Sr. don JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA) sobre la naturaleza y problemática de la hipoteca multidivisa

, sentando:

"Una ordenada resolución de las cuestiones que se plantean por las partes ante este Tribunal exige establecer, en primer lugar, la naturaleza de la denominada hipoteca multidivisa, para en relación a ello determinar la normativa aplicable, lo que, a su vez, conllevará la fijación de los deberes que se exigen en la fase precontractual.

En ese marco, se habrá de decidir si la demandada cumplió o no con esos deberes, lo que entraña ya una cuestión fáctica a la que, en su caso, habrá de aplicársele las normas sobre distribución de la carga de la prueba, y, finalmente, si hubiera quebranto de aquellos deberes, se habrá de establecer si, entre las consecuencias de tal infracción, está o no la consecuencia que pretende extraer el demandante, o dicho de otro modo, si esa infracción es causante del error vicio que...

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