SAP Córdoba 324/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2015:656
Número de Recurso449/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 324.- Iltmos. Sres.:

Presidente: D. PEDRO JOSE VELA TORRES

Magistrados: D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

DOÑA CRISTINA MIR RUZA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia núm. DOS de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario núm. 1894/2012

Rollo nº 449/2015

En Córdoba, a dieciseis de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos Juicio Ordinario núm. 1894/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de Córdoba, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Sra. GUERRERO MOLINA y asistido por el Letrado Sr. ENTRENA CUESTA; siendo parte apelada COCINAS SORIA Y CASTILLO, S.L., representado por la Procuradora Sra. HERNANDEZ MARTIN-MORE y asistido por el Letrado Sr. LOPEZ MONTES.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de esta ciudad, en el procedimiento Juicio Ordinario 1894/2012, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda de juicio ordinario, interpuesta en nombre y representación de la mercantil COCINAS SORIA Y CASTILLO, S.L., contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER S.A, debo declarar y declaro la nulidad del swap suscrito entre las partes litigantes en el mes de septiembre de 2.008, condenando a la demandada a la retrocesión de todos los apuntes contables derivados del contrato de Swap así como a la devolución a la actora de la cantidad de 9.590#30 # (cantidad correspondiente S.E.U.O. al saldo neto abonado por el Swap), condenándosela al pago de los intereses legales de todas las cantidades objeto de devolución, al tipo de interés legal del dinero, desde cada fecha de cobro, y ello, con imposición a la demanda de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada Banco Santander, S.A., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación y votación el día trece de julio de dos mil quince.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se acepta la fundamentación jurídicade derecho de la resolución apelada,

PRIMERO

En virtud de demanda deducida en fecha 5 de diciembre de 2012, la entidad "Cocinas Soria y Castillo, S.L.", ejercita, con carácter principal, la acción de anulación, por consentimiento viciado por error, del contrato de permuta financiera de tipo de interés que en fecha 17 de septiembre de 2008 (copia indiscutida del mismo obra a los folios 68 y ss del pleito) había concertado con la entidad financiera demandada.

En relación a dicho contrato, y a los concretos efectos que aquí inicialmente interesan, se ha de señalar:

- La fecha de inicio era el 30 de septiembre de 2008.

- La fecha de vencimiento era el 30 de septiembre de 2010.

- Los periodos de calculo de los importes fijos y variables eran trimestrales desde la fecha de inicio hasta la fecha de vencimiento, y la fecha de pago de unos y otros se fijo en el último día de cada periodo de calculo.

- La primera liquidación negativa (folio 93) comprende como periodo de liquidación del 30-9-2008 al 31-12-2008, y la correspondiente "fecha valor" de la liquidación realizada es de 31 de diciembre de 2008.

Pues bien, sobre tales bases mal se comprende la alegación de caducidad, que ex novo plantea la entidad financiera demandada con ocasión de la interposición del presente recurso de apelación.

Es cierto, que la acción de anulación antes indicada esta sujeta al plazo de caducidad de cuatro años que establece el art. 1.301 del C.C .; y es cierto, tal y como reiteradamente tiene declarado el T.S., entre otras S. de 31 de mayo de 2011, que los plazos de caducidad no admiten interrupciones de ningún tipo y pueden apreciarse de oficio, dado que su fundamento es dar seguridad al tráfico, de manera que los derechos y acciones se pierden para su titular si no los ejerce dentro del plazo que la ley le concede; pero pese a ser todo ello así, no apreciamos motivo alguno para apreciar la concreta razón de caducidad, que tan tardíamente aduce la apelante por medio de su tercer motivo impugnatorio.

Y es, el margen de que el día inicial para el computo del correspondiente plazo mal puede entenderse el día contractualmente previsto para el vencimiento del contrato, pues lo contrario sería ignorar el término "consumación" referido en el art. 1.301 (téngase presente la reiterada jurisprudencia que a estos efectos distingue entre "perfección" y "consumación" en los contratos de tracto sucesivo), que resulta totalmente sorprendente la lectura que la apelante hace de la S.T.S. de 12 de enero de 2015, que de forma tan peculiar se cita como fundamentadora del referido motivo impugnatorio.

En efecto, abstracción hecha de que el día inicial del computo mal puede situarse, tal y como afirma la apelante, en el día 1 de octubre de 2008 en cuanto fecha de la primera liquidación negativa, pues dicho día sería el día inicial para el correspondiente calculo trimestral, cuyos resultados no se comunican al cliente como pronto hasta el día final del trimestre (téngase en cuanta la "fecha valor" antes indicada), por lo cual por si misma quiebra la argumentación ofrecida en el recurso; lo cierto y relevante es, como no podría ser de otra forma, que el referida S.T.S. no altera en modo alguno los propios términos del art. 1.301 del C.C ., sino que, de forma nitidamente contraria a la tesis aquí defendida, lo que viene es a interpretarlos en favor del cliente por via de retrasar la determinación del día inicial, cuando, tal y como aquí acontece, se trata de relaciones contractuales complejas que nada tienen que ver con la comprensión de los negocios jurídicos más simples existentes al tiempo de la redacción del referido precepto. En suma desde la consumación del contrato -esto es, desde la fecha de vencimiento antes indicada -hasta el día de la interposición de la demanda, no ha transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años fijado en el art. 1.301 del C.C .

SEGUNDO

La sentencia apelada parte de una correcta gradación de la complejidad económicofinanciera del contrato cuya anulación se pretende; de una correcta calificación de la calificación como "minorista" de la parte actora esto es, del cliente bancario; de una adecuada proyección al caso de los deberes de información que legalmente pesaban sobre la entidad financiera al ofrecer y comercializar en una de sus sucursales, con una alegre ligereza, la celebración de un contrato linealmente presentado como producto de cobertura (téngase presente, que al tiempo del contrato ya había sido transpuesta a nuestro ordenamiento la denominada directiva "MIFID" que acentuó los deberes de información que ya estaban previa y legalmente establecidos); de un correcto juicio de valoración probatoria -documental, testifical e interrogatorio de parte- que de forma tan razonada como razonable permite afirmar el total incumplimiento por parte del banco del referido deber de información; y finalmente es adecuada exponente de cómo dicho incumplimiento informativo unido a las características del cliente que significativamente refiere (en especial su nula experiencia en productos financieros semejantes y falta de conocimientos en dicha materia), permite afirmar una razonable relación de causalidad, entre dicho incumplimiento informativo, exclusivamente imputable a la entidad financiera, y el insuficiente conocimiento del contrato por parte del cliente, de forma que mal puede racionalmente negarse que dicho incumplimiento incidiera en una errónea representación mental del alcance significativo y verdadero funcionamiento del esquema económico y jurídico del mismo.

En suma, la sentencia apelada ofrece una correcta fundamentación tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, sin que ninguno de ambos extremos pueda ser dejado sin efecto merced al voluntarismo dialéctico desplegado por la recurrente, tanto al afirmar algo que en modo alguno acredita, como es el cumplimiento del tan reiterado deber de información, como el aducir error de valoración probatoria sobre la exclusiva base de interpretar a su conveniencia los términos literales del contrato (objetivamente confusos por mucho que se afirme lo contrario; sirva como botón de muestra una mera lectura de las condiciones particulares y generales del mismo), el resultado de las pruebas personales practicadas o de confundir el deber probatorio respecto del cumplimiento del deber de ofrecer una cumplida información precontractual (que inexcusablemente pasa de manera formal y material sobre la entidad financiera) con el deber probatorio relativo a la razonable acreditación del vicio del consentimiento padecido (extremo que si constituye carga...

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