SAP Salamanca 42/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
ECLIES:APSA:2016:57
Número de Recurso513/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00042/2016

SENTENCIA NÚMERO 42/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

Dª Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a quince de Febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 377/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 513/15; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA María Luisa representada por el Procurador Don Angel Martin Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Rivas Blanco y como demandado-apelante BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Fernández Aguado, habiendo versado sobre acción de nulidad contractual .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 14 de Julio de 2015 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Angel Martín Santiago, en nombre y representación de DOÑA María Luisa y, en consecuencia, ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos frente a ella formulados. Las costas procesales se imponen a la parte actora, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que con estimación del presente recurso se revoque la de instancia señalando que: 1º.- Se declare la nulidad, por error en el consentimiento, del contrato de producto estructurado sobre Hiperion sobre DJ Stoxx Banks de fecha 29 de febrero de 2.008, firmado por Doña María Luisa por un lado y Banco Espirito Santo por el otro. 1.- Se condene a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas como consecuencia el contrato que se declara nulo junto con los intereses correspondientes devengados por dichas prestaciones, en el caso de mi mandante desde el día 28 del mes de febrero de 2008 hasta el día de pago efectivo de las mismas por el Banco, y las abonadas por el banco desde la fecha de su pago a doña María Luisa hasta la fecha de pago efectivo de las mismas por mi mandante. 3º.- se haga expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento; decretando lo demás que sea procedente en Derecho. Solicita, mediante OTROSI DIGO, practica de prueba. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia recurrida de adverso de fecha 14 de julio de 2015, con imposición de las costas a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba solicitada, dictándose sobre la misma Auto de fecha 10 de noviembre de 2015, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de Enero de dos mil dieciséis, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, en los autos de Juicio Ordinario nº 377/2014, tramitado en el Juzgado de Salamanca, instancia nº 3, desestimatoria de la demanda iniciadora del procedimiento con imposición de las costas a la demandante, recurre en apelación la defensa jurídica de Doña María Luisa, alegando error en la valoración de la prueba toda vez que el juzgador de la instancia admite erróneamente como probados:

1) El cumplimiento por la entidad bancaria demandada de los deberes precontractuales de información exigidos de manera obligatoria por la legislación vigente.

2) Validez de la cláusula de advertencia

3) Pleno conocimiento de Doña María Luisa del tipo de operación que firmaba.

Como segundo motivo del recurso de apelación, infracción del art. 1266 y siguientes del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo fijada entre otras en sentencia de 20 de Enero de 2014 .

La defensa jurídica de la entidad Banco Espirito Santo S.A., sucursal en España, se opone de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso.

Como refleja la defensa jurídica de la apelante para combatir la valoración probatoria que hace el juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido un error en la valoración de la prueba, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador, por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

Con carácter previo indicar que la actora a la fecha de los hechos enjuiciados tenía 45 años, estaba jubilada por razón de incapacidad y tiene la condición de cliente minorista, hecho que no es discutido por la entidad bancaria a la que acude el 22 de febrero de 2008 a la entidad en la oficina de Gran Vía, acompañada por su padre, que conocía al director de la oficina en la que tenían depositados parte de sus ahorros.

El 28 de febrero de 2008 y el 29 de febrero de 2008 contrató un producto financiero estructurado sobre Hiperion sobre DJ Stoxx Banks, para la inversión de 42.000 euros con la entidad demandada.

El banco abonó a Doña María Luisa el 1 de Marzo de 2010 la cantidad de 3780 euros (1 de marzo). El banco le cobró la cantidad de 718 euros en concepto del traspaso automático.

El banco abonó a Doña María Luisa el 1 de Marzo de 2011 la cantidad de 3061 euros.

Le devolvieron a la finalización del contrato 14.940,72 euros, de manera que las pérdidas a la finalización del contrato, 1 de marzo de 2013, ascendieron a 20.936,48 euros.

En atención a la acción deducida por la demandante, la defensa jurídica de la entidad demandada, reitera en apelación, su alegaciones de caducidad de la acción de nulidad, pues en atención a las alegaciones de la demandante el banco le había informado deficientemente en la inversión en el producto estructurado lo que propició un vicio en el consentimiento y por tanto situándonos en la acción de anulabilidad el plazo de caducidad está regulado en los Arts. 1300 y ss. Del Código Civil "cuatro años, que en el caso de error... el plazo empezará a correr "desde la consumación del contrato". La inversión en el producto estructurado habría comenzado a surtir efectos inamovibles ya para las partes, desde el día siguiente, 1 de Marzo del 2008, y por tanto el plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad habría caducado el 1 de Marzo de 2012 y la demanda se ha interpuesto el 30 de Abril de 2014. Por otra parte en el año 2009 no tuvo ninguna remuneración y acudió a la entidad para pedir explicaciones sobre la falta de rendimiento de su dinero invertido, de manera que en su caso a esa fecha 2009 ya tuvo un conocimiento certero de lo que ahora alega.

Sin perder de vista la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en especial a la sentencia del pleno de 12 de enero de 2015, no puede acogerse la alegación de caducidad que reitera la defensa jurídica de la entidad bancaria. Ciertamente es un hecho probado que en el año 2009 la demandante no tuvo retribución alguna por su inversión y que acudió a la oficina bancaria a pedir explicaciones pero dada la naturaleza del producto no puede concluirse que tuviera un conocimiento de las circunstancias sobre las que versa el error, pues al año siguiente tuvo una retribución que cobró rápidamente y también en el 2011 por otra parte la falta de retribución no impedía que conociera que al finalizar el contrato su inversión no estaba garantizada, sólo al finalizar el contrato es cuando conoce realmente el alcance del producto contratado y que su importe de

42.000 euros no está garantizado nada más que en el 50%.

De manera que tomando como referencia la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento, que no se alcanzará hasta la total consumación del contrato 1 de Marzo de 2013, y la demanda se promueve tras varias reclamaciones extraprocesales en el año 2014.

La siguiente cuestión a abordar es si la entidad mercantil "Banco Espírito Santo S.A" en la contratación de éste producto financiero, de gran complejidad, se limitó sin más a informar a la clienta de su existencia y características o si como alega la actora, fue el director de la sucursal el que personalmente se lo recomendó, en la creencia de que se trataba de un depósito garantizado.

Con referencia a al STJUE de 30 de Mayo de 2013, caso Genil 48, 52 y art. 4.4 de la Directiva 2004/39/ CE recuerda que "El tribunal de justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap realizados por la entidad financiera al...

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