SAP Salamanca 2/2016, 8 de Enero de 2016

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2016:2
Número de Recurso416/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2016
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00002/2016

SENTENCIA NÚMERO: 2/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a ocho de Enero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 264/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1, Rollo de Sala Nº 416/2015; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante TRANSTRES S.A., representado por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Don Luis García Martínez de Simón y como demandada-apelada BANKIA S.A., representada por el Procurador Don Ricardo de la Santa Márquez y bajo la dirección del Letrado Dª María José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de Junio de 2015, por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por TRANSTRES S.A., con Procurador Doña María Ángeles Pérez Rojo y Letrado Don Luis García Martínez de Simón, contra BANKIA S.A., con Procurador Don Ricardo De la Santa Márquez y Letrado Doña Raquel Benito, absolviendo a ésta de los pedimentos contra ella contenidos, sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante TRANSTRES S.A., quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, "dicte sentencia por la que, atendiéndose a las razones alegadas en el presente escrito, se revoque la sentencia aquí apelada y se estime en su integridad la demanda de esta parte actora/apelante."

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, "se dicte sentencia por la que se confirme el pronunciamiento de instancia y desestime el recurso de apelación, con imposición de las costas a la actora."

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de diciembre de 2015, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2015, la cual, desestimando plenamente la demanda promovida por la demandante, la entidad mercantil Transtres, S. A., contra la demandada entidad financiera Bankia, S.A., absolvió a ésta última de los pedimentos contra ella contenidos en dicha demanda, sin hacer condena en costas por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada entidad demandante, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda, esto es:1º- principalmente, se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente, la anulabilidad del contrato marco de compensación contractual suscrito en fecha 25-6-2007 por la entidad Caja Madrid y por Transtres, S. A., e igualmente el documento de confirmación de operaciones de derivados confirmación al amparo del contrato marco de compensación contractual para operaciones de derivados de fecha 25-6-2007; operación de permuta financiera de tipos de interés suscrito en fecha 25-6-2007 por Caja Madrid, declaración ésta que conllevará que la demandada Bankia, S. A., deberá restituir a Transtres, S.A., la cantidad de 7.789,96 euros en su día abonada por ésta última a Caja de Madrid, ello con sus correspondientes intereses legales desde el momento de los abonos en su día realizados por ella, y b) que la demandada no tendrá derecho alguno a que la demandante le pague los importes de las dos últimas liquidaciones que la misma pretende, que se la adeudan, la de fecha 28-6- 2010 ascendente a

5.465,56 euros y la de 28-12-2010 ascendente a 5.414,36 euros; 2º- subsidiariamente, se declare resuelto el citado contrato marco e igualmente el documento de confirmación, ello por incumplimiento de sus obligaciones por aquélla y con obligación de la demandada de indemnizar a Transtres, S. A., por los daños y perjuicios que cifra en la totalidad de las cantidades abonadas a Caja Madrid en virtud de la referida contratación, esto es, 7.789,96 euros más sus correspondientes intereses legales desde el momento de los abonos en su día realizados; la resolución antedicha conllevará igualmente que la demandada no tendrá derecho a que se le paguen los importes de las dos últimas liquidaciones que pretende de fecha 28-6-2010 de 5.465,46 euros y de 28-12-2010 de 5.414,36 euros, con condena a la demandada del pago de las costas procesales, etc.

SEGUNDO

Así las cosas, en razón de que la desestimación de las pretensiones de la demanda de la mercantil ahora apelante viene motivada en la sentencia de instancia objeto de este recurso en el exclusivo entendimiento y fundamento de que la acción de anulabilidad y nulidad contractual en que aquella parte litigante las sustenta habría caducado y los contratos litigiosos (de permuta financiera o swaps ) habrían venido confirmados, pues, éstos, con fecha de inicio de 28-6-2007, habrían quedado consumados, finalizados y vencidos, en fecha 28-12-2010, siendo así que la fecha de interposición de la demanda lo fue el 27-3-2014, de modo y manera que no sería de admitir la nulidad, anulabilidad o resolución de un contrato ya consumado y extinguido, por haber transcurrido su plazo de vigencia natural, etc., se está en el caso de dar respuesta, liminarmente, a los planteamientos de la entidad societaria recurrente que impugnan y combaten dicha conclusión.

Éstos, en primer lugar, pasan por argumentar que no es de aplicación la cita jurisprudencial de la parte demandada al respecto (sentencias de la AP de Valencia), en cuanto que, en el supuesto que nos ocupa, la contratación litigiosa ni fue íntegramente cumplida, pues, aún hay liquidaciones por pagar, ni tampoco los contratantes de mutuo acuerdo la resolvieron, tratándose de una contratación vigente y eficaz con posterioridad al 28-12-2010, fecha de la última liquidación convenida, por lo que no debe confundirse la consumación del contrato con su perfección, y así la primera se produce cuando se cumplen todas las prestaciones a que las partes se han obligado, lo que aquí no habría ocurrido al encontrarse todavía sin pagar las dos últimas liquidaciones habidas, etc.

De suerte que, como se ha ejercitado principalmente una acción de nulidad radical, -que no puede caducar-, y la de anulabilidad del contrato y la caducidad de ésta última se produce, ex art. 1301 CC, transcurrido el plazo de 4 años que se inicia desde la citada consumación del contrato, y en las prestaciones de tracto sucesivo tal consumación se da cuando estén completamente cumplidas todas las prestaciones de ambas partes, etc., dado que el ya reseñado último vencimiento tuvo lugar el 28-12-2010 y la demanda fue formulada el 27-3-2014, resultaría evidente el no transcurso del plazo de 4 años desde el vencimiento, así como que la acción no ha caducado. Y, en segundo lugar, porque, no cabría entender que la parte actora cesó en su error en el consentimiento contractual inicialmente prestado una vez que recibió la primera de las liquidaciones en su contra en las que había que pagar al banco una determinada cantidad, sino cuando tales liquidaciones desfavorables para sus intereses se reiteraron y que sólo cuando se alcanzó la última de las mismas pudo tener pleno conocimiento de las consecuencias reales de lo contratado.

De otra parte, el contrato no habría quedado confirmado con el pago de la primera de tales liquidaciones negativas, según el tenor del art. 1310 del CC, ya que se insta la declaración judicial de nulidad radical de lo contratado por ausencia de consentimiento y no sólo la declaración de anulabilidad por error en dicho consentimiento, amén de su resolución por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Banco demandado, además de que difícilmente pudo consentir o confirmar lo que se desconocía, por lo antes dicho de que sólo cuando se le reiteraron las liquidaciones pudo comprender la verdadera naturaleza de lo contratado, etc.

Opone a estos alegatos el Banco apelado, en resumen, que acerca del transcurso o no del plazo de 4 años de caducidad que para el ejercicio de la acción de anulabilidad prevé el citado art. 1301, el problema está en determinar el dies a quo o de inicio de su cómputo, el que, a su entender, debe situarse en el momento en que el cliente tuvo conocimiento del funcionamiento y riesgos del contrato litigioso, es decir, con ocasión de la generación de la primera liquidación negativa para la mercantil recurrente, la que se llevó a cabo por el Banco demandado en fecha 30 de junio de 2008, deviniendo, entonces, inconcluso que al haberse presentado la demanda en marzo de 2014 habría transcurrido con creces el dicho plazo de caducidad de 4 años y una vez vencido el contrato, etc.

Pues bien, en este apartado le asiste la razón a la parte recurrente, porque estima la Sala que la acción ejercitada de anulabilidad o nulidad parcial no está caducada, en cuanto que si el repetido art. 1301...

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