SAP Salamanca 452/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2016:562
Número de Recurso491/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00452/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2015 0009178

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000646 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.,

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Carlos Miguel

Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA

Abogado: PALOMA RAMIREZ CORDOBA

SENTENCIA NÚMERO: 452/2016

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a once de noviembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 646/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 491/2016; han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoDON Carlos Miguel representado por la Procuradora Doña Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Paloma Ramírez Córdoba y como demandadaapelanteBANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Álvaro Alarcón Dávalos.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 11 de abril de 2016 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ana Isabel Inestal Sierra, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra BANCO DE CASTILLA (ahora BANCO POPULAR S.A.,), representado por el Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño.

    1. - Declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS), suscrito entre DON Carlos Miguel Y BANCO DE CASTILLA (ahora BANCO POPULAR), en fecha de 14 de mayo de 2007, debiendo ambas partes restituirse recíprocamente cantidades cobradas durante toda la vigencia del contrato, conforme el artículo 1303 del C.C .

    2. - Se condena a la demanda al pago de los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta, y los del artículo 576 LEC, desde la fecha de Sentencia en primera instancia.

    3. - Se imponen las costas a la parte demandada.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: caducidad de la acción de nulidad por error del consentimiento; inexistencia de error en el consentimiento, improcedencia de la condena en costas a la parte demandada, para terminar suplicando, dicte sentencia por la que estime la excepción de caducidad aducida o subsidiariamente acuerde la validez del contrato de permuta financiera y sus efectos; con expresa condena en costas a la parte demandante.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario contra la sentencia nº 41/2016 de fecha 11 de abril de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Salamanca, autos ordinario 646/2015, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de Noviembre de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.

  1. Por la representación de Don Carlos Miguel se interpuso demanda contra el Banco Popular S.A., en solicitud de declaración de nulidad del contrato de permuta financiera de tipo de interés de 14 de mayo de 2007, condenando al Banco a restituir al actor la suma de 24.263,89 euros, más los intereses legales que correspondan, más intereses moratorios y costas.

  2. La representación de la entidad Bancaria contestó a la demanda alegando la caducidad de la acción, la inexistencia de error en el consentimiento, en atención a la forma la que se llevó a cabo la contratación del producto, el perfil y la experiencia inversora del contratante, la legalidad del contrato de permuta, la no aplicación de la normativa MIFID, siendo imposible predecir la variabilidad de los tipos de interés en el momento de la contratación.

  3. Por Sentencia de 11 de abril de 2016 se estima íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre Don Carlos Miguel y el Banco de Castilla (ahora Banco Popular), de 14 de mayo de 2007, debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las cantidades cobradas durante la vigencia del contrato, conforme al artículo 1.303 del Código Civil, y condenando la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de Sentencia en Primera Instancia, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción de la anulabilidad apreciada por la Sentencia apelada.

  1. El art. 1.301, apartado IV, del CC fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad, por vicios del consentimiento, "desde la consumación del contrato". 5. En definitiva, se parte de la base de que cuando se consuma la relación contractual se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. O dicho de otro modo, el despliegue del contrato, a través de su consumación, permite el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido.

  2. Es necesario tener en cuenta también que no podemos confundir el perfeccionamiento del contrato con su consumación, al tratarse de realidades jurídicas distintas. Ya la antigua STS de 20 de febrero de 1928 nos enseñaba que: "de los tres momentos que hay en toda contratación, a saber: de perfección, de consumación y de terminación, es evidente que cuando son varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de los otros durante el desarrollo del contrato éste no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones". La consumación se produce pues cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del contrato suscrito, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes.

  3. En este sentido, podemos citar las SSTS de 4 de mayo de 1945 y 27 de marzo de 1989, según la primera "la palabra consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, del que se sigue, como consecuencia, la extinción del vínculo".

  4. Por su parte, la segunda de las precitadas Sentencias insiste en tal doctrina al razonar que: "Este motivo debe también decaer, por no atenerse tampoco a los hechos que sirvieron de base a la Sentencia recurrida. En efecto, el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

  5. Por su parte, la STS de 11 de junio de 2003 precisa que en los contratos de tracto sucesivo se consuman cuando se agota el cumplimiento, razonando que la Sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la Sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ...».

  6. Y la STS de 11 de mayo de 2007 reprocha al recurrente la confusión entre la consumación del contrato con su perfección.

  7. Pues bien, en el presente caso, en el contrato litigioso se determina un plazo de vigencia de siete años, convencionalmente pactado, de manera tal que el plazo de vigencia del primero de ellos era hasta el 19 de mayo de 2014, por lo tanto el mismo no se consuma, en el sentido antes indicado, hasta esta última fecha, que es cuando se hubiera producido el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes y se toma constancia efectiva de las consecuencias económicas de los mismos, por lo que si la demanda se ha interpuesto, incluso antes del vencimiento del plazo contractual, el 15 de octubre de 2015, no ha transcurrido el plazo de los cuatros años para la apreciación de la caducidad.

  8. Lo afirmado en esta resolución de apelación no infringe la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de Sala 1ª 769/2014, de 12 de enero, expresamente citada por la 376/2015, de 7 de julio, al señalar la precitada sentencia, que: "No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del ...

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