ATS 238/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2021
Fecha08 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 238/2021

Fecha del auto: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 982/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 982/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 238/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia, con fecha siete de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 1598/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozoblanco, como Sumario Ordinario nº 1/2016, en la que se condenaba a Lázaro y Leoncio como autores criminalmente responsables de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo que establece el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del Código Penal, se impone a los acusados la prohibición de aproximarse a Ramón, a su domicilio o a su lugar de trabajo a menos de 300 metros, así como comunicarse con él por cualquier medio durante el tiempo de la condena, es decir, durante tres años, más 1 año más de acuerdo con el precitado artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal.

Ambos acusados abonarán por mitad las costas derivadas de este delito, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se condenó a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago; y se absolvió a Lázaro del delito de daños que se le imputaba. Leoncio abonará la mitad de las costas por este delito, declarándose de oficio la otra mitad de las citadas costas.

Y ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Ramón en la cantidad de 4.200 euros, y Leoncio indemnizará a la Conserjería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía en la cantidad de 206,72 euros, cantidades que devengarán el interés que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Lázaro y por Leoncio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha veintiocho de noviembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, actuando en nombre y representación de Lázaro, alegando como motivos:

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2) Infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de motivación suficiente.

3) Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 1, 10, 12, 15, 17 y 21 del Código Penal en relación con el artículo 147 del Código Penal.

4) Error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Cristóbal Gómez Cabrera en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de Córdoba y del colegiado Ramón, y del Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, interesaron la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar que no procede su condena por el delito de lesiones, y que concurre la eximente incompleta de arrebato.

  1. Alega el recurrente, en esencia, que no se puede sostener que lesionara al denunciante, no habiendo señalado ninguno de los testigos que golpeara al mismo, y que su hermano reconoció que fue él quien propinó a la víctima una bofetada en el oído, no siendo por tanto procedente su condena como coautor de la lesión sufrida por el perjudicado; así como que todos los testigos señalaron "que ambos hermanos estaban como locos", y que existió una causa inmediata que lo provocó, que fueron los hechos sucedidos con anterioridad.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que, sobre las 10:30 horas del día 24 de agosto de 2016, y cuando Ramón se encontraba en su despacho, en la planta tercera de las dependencias de la Oficina Comarcal Agraria Pedroches I, sita en la calle Huelva nº 27 de Pozoblanco, cuya titularidad dominical ostenta la Consejería de Agricultura Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, y donde presta sus servicios como funcionario público, en concreto como Inspector veterinario; ya con una actitud violenta, preguntaron por él los acusados Lázaro Y Leoncio, y ello como consecuencia de la notificación realizada por aquél, horas antes, a la madre de los mismos, como titular de la explotación ganadera Ganados Lorenzo, Agustina e Hijos S.L. Los citados acusados accedieron a la planta tercera, donde localizaron al citado funcionario público cuando hacía unas fotocopias, abordándole de forma sorpresiva por la espalda y propinándole un puñetazo en el oído interno, y a continuación ambos acusados siguieron golpeándole de forma violenta, dándole puñetazos y empujones hasta, primero arrinconarle en una barandilla de la escalera de la tercera planta, para posteriormente seguirle por las escaleras donde le propinaron una fuerte patada; y todo ello a la vez que ambos decían "estás muerto, te vamos a matar, a mi madre no la amenazas nunca más", teniendo que intervenir terceras personas para separarles y evitar que las agresiones hubieran tenido unas mayores consecuencias.

    No está acreditado que los acusados pretendieran acabar con la vida de Ramón lanzándole por la barandilla del tercer piso.

    Como consecuencia de la agresión, Ramón sufrió lesiones que necesitaron para su sanidad, además de la primera asistencia, tratamiento médico de control y seguimiento por otorrinolaringólogo de carácter curativo. Dichas lesiones consistieron en eritema y erosión cutánea en cara anterior del tórax y en la cara dorsal del hemitórax derecho, eritema en antebrazo derecho, hematoma en región de apófisis mastoides con desplazamiento de pabellón auricular, excoriación en pabellón auricular, hemorragia timpánica izquierda, rotura de la porción inferior de tímpano de bordes anfractuosos, hipoacusia conductiva severa, hematoma subperióstico mastoideo izquierdo durante la evolución de la otitis media con tratamiento antibiótico. Ramón tardó en curar 64 días, con pérdida moderada de la calidad de vida, y sin que le hayan quedado secuelas.

    A la vista de que cada vez más personas se interponían entre los acusados y Ramón para impedir que continuara la agresión, aquéllos se dieron a la fuga, no sin que antes Leoncio propinara una fuerte patada a la puerta de acceso a la oficina, rompiendo los cristales de la misma, causando daños tasados en 206,72 euros, que son reclamados por la Consejería de Agricultura Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, destaca que se trató de una agresión o acometimiento conjunto, pues ambos acusados estaban de acuerdo en llevarlo a cabo y participaron activamente, y que ninguno de ellos utilizó medios o realizó actos que escapasen del designio común de lesionar a la víctima, sumando ambos sus fuerzas para conseguir el objetivo pretendido.

    En concreto la Audiencia, cuyos argumentos han sido confirmados por el Tribunal de apelación, señaló que la totalidad de los testigos presentes cuando sucedieron los hechos declararon que ambos acusados abordaron y agredieron a la víctima, y que siguieron agrediéndola de forma continuada hasta que pudieron interponerse entre los agresores y la víctima.

    Debe en este sentido recordarse -apuntan las SSTS 516/2012, 15 de junio y 1280/2009, 9 de diciembre- que, en efecto, la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre; 1497/03, 13 de noviembre; 1564/03, 25 de noviembre; 56/04, 22 de enero; 251/04, 26 de febrero; 415/04, 25 de marzo, entre otras muchas).

    Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( SSTS 529/2005 de 27 de abril, 170/2013 de 28 de febrero). Como en el presente caso, en que los acusados se trasladaron al lugar donde trabajaba el denunciante y ambos le agredieron.

  4. Con relación a la atenuante de arrebato u obcecación u otro estado personal de entidad semejante, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 838/2014 de 12.12, 539/2014 de 2.7, 246/2011 de 14.4, 170/2011 de 29.3) ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.

    Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos ( STS 86/2015, de 25 de febrero).

    Declara el Tribunal de apelación que el argumento del Tribunal de instancia para no apreciar la concurrencia de un estímulo poderoso que moviera la acción del recurrente es correcto, al considerar que la indignación o turbación que puede causar una resolución administrativa desfavorable para sus intereses no pude incardinarse en el concepto de arrebato, pues ningún patrón cultural mínimamente asumible permite la más mínima comprensión de dicha decisión, muy al contrario es fundamental en un estado de derecho el respeto a la autoridad que ha dictado la resolución con la que se discrepa; a lo que se añade, que no se trató de una reacción inmediata o impulsiva al conocer la resolución, sino de una decisión mantenida durante el tiempo que transcurrió entre la lectura de la resolución, el trayecto hacia la Conserjería, la localización de la víctima y la violenta agresión.

    En definitiva y de conformidad con la citada jurisprudencia de esta Sala, la razón dada por el Tribunal de apelación para denegar la concurrencia de la alegada circunstancia de arrebato es acertada, siendo la conducta del recurrente reprobable desde el punto de vista social.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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