SAP Valencia 420/2020, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2020
Número de resolución420/2020

ROLLO Nº 76/20

SENTENCIA Nº 420/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de TORRENTE, con el nº 000346/2018, por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ISABEL ORTS TALLADA y dirigido por el Letrado D. ALEJO SANGRA INCIARTE contra D. Elias y Dª Sacramento representados en esta alzada por la Procuradora Dª.ANA ISABEL SERNA NIEVA y dirigidos por el Letrado D. ANGEL SERNA NIEVA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Sacramento y D. Elias .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de TORRENTE, en fecha 12 de septiembre de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda entablada por a Procuradora Sra Orts Tallada, en nombre y representación de Unión de Créditos Inmobiliarios SA, contra

D. Elias, y Dª Sacramento, representados procesalmente por la Procuradora Sra Serna Nieva: 1) QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la legitimidad y validez de la resolución contractual, por incumplimiento grave de su obligación de pago los prestatarios aquí demandados, que respecto del contrato de préstamo hipotecario a que se contraen las presentes actuaciones formalizado por las partes en escritura pública de 2 de agosto de 2006; aplicó la demandante, con cierre de cuenta, vencimiento anticipado del capital pendiente, y liquidación de saldo deudor, en fecha 5 de febrero de 2018, 2) QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad por abusiva, de la cláusula sexta A) de la mencionada escritura, que establecía los intereses moratorios del préstamo hipotecario a un tipo del 18%, con la consecuencia legal de tener dicha cláusula por no puesta y por expulsada del contrato, y en consecuencia de sendas declaraciones, 3) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, solidariamente, a los antedichos demandados, a pagar a la actora, la cantidad de (181.090, 94 euros -671, 74 euros)180.419,2 euros, con más los intereses sobre dicha cantidad, al tipo de interés remuneratorio establecido en el contrato, -en el mismo tipo (1,929%) en que éste quedó concretando a la fecha, 5 de febrero de 2018, del cierre de cuenta, con liquidación de saldo deudor, y sin perjuicio de los intereses procesales del artículo 576 de la Lec, desde la fecha de dictado de la presente sentencia -,devengados y que se devenguen, desde dicha fecha del cierre de cuenta, hasta la que lo fuera de satisfacción y pago a la acreedora. Y condenándose solidariamente a los demandados, al pago de las costas procesales."

Constando en autos aclaración de la misma en fecha 1 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva dice:"ACUERDO.- Rectif‌icar LA SENTENCIA dictada en fecha 12 de septiembre de 2019, en el sentido de que

se ESTIMA EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA dictado en los presente autos, añadiendo en su Fallo el punto 4 con el siguiente contenido: 4.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de UCI sobre la f‌inca registral núm. NUM000 y NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 8 y 17, respectivamente, de Valencia, sin perjuicio de cuantas otras medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Sacramento y D. Elias, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de julio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes .- La entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS formuló demanda contra D. Elias y Dª. Sacramento en su condición de deudores hipotecarios, solicitando que se condenara a los demandados a pagar a la actora la suma de 181. 090,94 € más los intereses legales y procesales y costas procesales, declarando que pueden realizarse las garantías hipotecarias en ejecución de sentencia, y subsidiariamente al pago de las cuotas vencidas en los términos expuestos en la demanda más los intereses de demora y procesales, todo ello en relación con el préstamo hipotecario que por importe de 188.000 € fue concedido a los demandados y formalizado en escritura pública de fecha 2 de agosto de 2006 autorizada por el Notario de Valencia D. Santiago Mompó Gimeno con el nº 577 de su protocolo, garantizado con hipoteca constituida sobre las f‌incas registrales nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº 3 al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, y la nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia nº 17 al tomo NUM005 libro NUM006, folio NUM007 .

La sentencia de autos estimó la demanda en su integridad declarando así mismo de of‌icio la nulidad de los intereses moratorios y contra la misma ha interpuesto recurso la representación procesal de los prestatarios demandados solicitando su revocación con íntegra desestimación de la demanda principal y condena en costas a la entidad apelada. Conferido el oportuno traslado la entidad demandante presentó escrito oponiéndose al recurso presentado de adverso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Examen de los motivos de impugnación objeto del recurso de apelación.- En primer término cabe señalar que en el recurso interpuesto los demandados han modif‌icado sustancialmente la línea argumental sostenida en la instancia, ya que en su contestación a la demanda alegaron la improcedencia del vencimiento anticipado al amparo de los arts. 1124 y 1129.1º Cc por incumplimiento contractual, mientras que el recurso se centra en la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado, planteamiento que nada tiene que ver con el sostenido en la contestación a la demanda, lo que signif‌ica que en puridad todas las alegaciones formuladas en apelación son cuestiones nuevas ya que no fueron planteadas en la primera instancia lo que implica que han permanecido a lo largo de todo el litigio al margen del debate y de la prueba, por lo que la parte actora no ha podido efectuar alegaciones ni en def‌initiva defenderse, de modo que su planeamiento en esta alzada después de concluidos los trámites de alegaciones en primera instancia, "ex novo", es sin duda contrario a la lealtad procesal. En suma, nos hallamos ante un evidente supuesto de planteamiento de cuestiones nuevas en segunda instancia que supone una "mutatio libelli" prohibida en nuestro ordenamiento procesal. En efecto, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación recogido en el art. 456.1º LEC. A su vez, como esta Sala viene af‌irmando reiteradamente ( sentencias de esta Sala nº 718/2014 de 18 de diciembre y nº 522/2018 de 14 de noviembre, entre otras muchas) esta exigencia no es un formalismo retórico o injustif‌icado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modif‌icar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Pues bien, esta puntualización resulta obligada en cuanto que se ha de tener presente que el demandado no puede aprovecharse, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, y en la contestación, donde únicamente pueden quedar f‌ijados def‌initivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SsTS de 16 junio1978, 29 marzo 1980, 3 abril 1987, 6 marzo1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre1994, 25 febrero 1995 y 8 mayo 2001, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará

de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SsTS de 28 marzo 2000, 19 abril 2000, 10 junio 2000, 4 diciembre 2000, 12 febrero 2001, 30 marzo 2001, 31 mayo 2001, 22 octubre 2002, 29 noviembre 2002, 26 febrero 2003, 31 mayo 2003, 25 junio 2003, 26 julio 2003, 12 diciembre 2003, 31 diciembre 2003 y 19 febrero 2004, entre otras muchas).

Por otro lado, en el escrito de interposición del recurso la parte apelante se limita a realizar una serie de alegaciones genéricas sobre la supuesta abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, siendo de destacar que, además de no haberse invocado en la instancia dicha cuestión, como ya se ha expuesto, ni siquiera se menciona en el mismo cuál es el supuesto error en el que habría incurrido la sentencia impugnada, bien en la valoración de la prueba, bien en la aplicación de las normas o de la jurisprudencia aplicables, esto es, el recurso se interpone como si la resolución impugnada no hubiera existido, cuando como ha señalado esta Sala...

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