STS 297/2021, 11 de Marzo de 2021

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2021:1067
Número de Recurso105/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución297/2021
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 105/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 297/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Telefónica España SAU., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia de 11 de marzo de 2019, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 50/2019, seguido a instancia del Sindicato Federal de C.G.T. Telefónica contra Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A, siendo parte interesada el Comité Intercentros de Telefónica, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos STC - Sindicato Trabajadores Comunicaciones, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, Sindicato Federal de CGT Telefónica y Telefónica Móviles España SAU. representados respectivamente por los letrados D. Pedro Feced Martínez, D. Santiago Carrero Bosch, D. Manuel Abalos Felipe y Dña. Carmen Fernández Muñoz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Federal de C.G.T. Telefónica, se presentó demanda de conflicto colectivo contra Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A., siendo parte interesada el Comité Intercentros de Telefónica, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "se declare el derecho de asistencia, con voz pero sin voto, de los Delegados Sindicales Estatales a los plenos del Comité Central de Seguridad y Salud".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 11 de marzo de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Previa desestimación de la excepción de falta de inadecuación de procedimiento invocada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SAU y por TELEFÓNICA SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y COMUNICACIONES SAU, estimamos la demanda deducida por CGT frente a TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SAU, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC-UTS), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACIÓN SINDICAL ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES COMISIONES DE BASE (AST-COBAS) y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA, y declaramos el derecho de asistencia, con voz pero sin voto, de los Delegados Sindicales Estatales a los plenos del Comité Central de Seguridad y Salud".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones SAU (BOE núm. 18 de 21 de enero de 2016).

Dicha norma regula la representación sindical en la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU en los arts. 208 y ss), teniendo una regulación específica cada una de las empresas vinculadas- conforme-

SEGUNDO. - La composición del Cómite Intercentros de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU y la representatividad de las distintas organizaciones sindicales en la misma es la siguiente: - UGT acredita el 35,93% de representatividad, tiene cinco miembros comité intercentros;

- CCOO, 33,46%, cinco miembros;

- AST, 8,75%, un miembro;

- CGT, 7,41%, un miembro,

- STC, 6,08%, un miembro.

CGT dispone de un delegado sindical estatal designado con arreglo a las previsiones del art. 210 del Convenio colectivo, esto es, en atención a su afiliación. - conforme-

TERCERO. - En fecha 21 de Mayo de 2018, D. Constantino, Delegado Sindical Estatal por el Sindicato Federal de CGT de Telefónica, remite sendas comunicaciones escritas a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa demandada y al Comité Intercentros, comunicando que van a ejercer su derecho de asistencia a las reuniones del Comité Intercentros de Seguridad y Salud, según lo establecido en el artículo 209 del Convenio Colectivo de aplicación.- conforme-

CUARTO. - En fecha 22 de mayo de 2018 Dª. Ángeles, Gerente, responde a dichas comunicaciones de la forma siguiente: "Respecto a su solicitud que nos ha trasladado el CI, debo indicarle que Reglamento en su Art.3 se refiere a la posibilidad del derecho a asistir al pleno en su totalidad (facultad exclusiva de los integrantes del mismo), cuestión no aclara ni menciona en su solicitud- conforme-.

QUINTO. - Ya anteriormente en fecha 18 de febrero de 2018, D. Edemiro, Delegado Sindical por el Sindicato Federal de CGT de Telefónica y Graduado en Prevención y Seguridad, solicitó igualmente asistir al pleno del Comité Central de Seguridad y Salud celebrado en fecha 22 de febrero de 2018, siendo igualmente denegada su solicitud -conforme-.

SEXTO. - El reglamento interno de funcionamiento de los Cómites de seguridad y salud que se aplica en la empresa es de fecha junio de 2016, y en su artículo 4 se dispone :" La composición de estos órganos consultivos es la prevista en la ley y en Negociación Colectiva y por lo tanto está sujeta a las modificaciones que se establezcan en estos ámbitos siendo su estructura la siguiente:.." y posteriormente al regular la composición del Comité Central de seguridad y Salud dispone:

"Podrán asistir a las reuniones con derecho a voz pero sin voto, en los términos previstos legalmente y en negociación colectiva, las siguientes personas:

- Delegados Sindicales que no sean miembros del Comité de Empresa

- Responsables técnicos de la prevención en la empresa que no sean miembros del Comité.

Asimismo, podrán asistir de ambas representaciones otras personas, ya sean empleados de la empresa o no, que cuenten con una especial cualificación o información respecto a cuestiones concretas que vayan a debatirse y siempre que así se solicite."-conforme-

SÉPTIMO. - A las reuniones del Comité Central de Seguridad y Salud, solo asisten como asesores los Delgados Estatales de CCOO y UGT, permitiéndose en los Comités Provinciales la asistencia de los Delegados Sindicales provinciales-actas aportadas por Telefónica de España, SAU -

OCTAVO. - Sometida la cuestión a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio colectivo en su reunión de 22-1-2019 fue desestimada con los votos de la parte empresarial y de UGT, votando a favor de la petición de CGT la representación de CCOO.

El representante de CCOO argumentó lo siguiente:

"por parte de CCOO no encontramos argumento de oposición a la asistencia, con voz pero sin voto, de los Delegados Sindicales Estatales a las reuniones del pleno del Comité Central de Seguridad y Salud, en tanto que se solicite e informe previamente a la Comisión paritaria sobre la intención de asistir y que cuenten con una especial cualificación o información respecto a las cuestiones que vayan a debatirse en la reunión."- descriptor 33-

NOVENO. -El día 27-9-2.017 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal Telefónica España SAU, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por STC - Sindicato Trabajadores Comunicaciones, Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, Sindicato Federal de CGT Telefónica y Telefónica Móviles España SAU, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha dictado sentencia el 11 de marzo de 2019, en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el número 39/2019, en la que, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, con estimación de la falta de legitimación pasiva de Telefónica Móviles de España, SAU y Telefónica Soluciones Informáticas y Comunicaciones SAU, estima la demanda frente al resto de las codemandadas, declarando el derecho de asistencia, con voz pero sin voto, de los Delegados Sindicales Estatales del art. 210 a los plenos del Comité Central de Seguridad y Salud.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por Telefónica de España, SAU, recurso de casación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con el art. 91.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET) insiste en la inadecuación de procedimiento que ha sido desestimada en la instancia.

Según dicha parte, la demandante debió acudir al proceso de impugnación de convenio colectivo porque lo pretendido en demanda implica alterar el marco normativo de los arts. 208, 209 y la Disposición Adicional 4ª del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas (CEV), que regulan expresamente la composición del Comité Central de Seguridad y Salud de Telefónica de España.

La parte codemandada, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones se adhieren al recurso y, como la aquí recurrente, insisten en la inadecuación de procedimiento.

Por el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC) se presenta escrito de impugnación al recurso, entendiendo que no procede estimar el motivo formulado al versar la pretensión de la demanda sobre interpretación de las normas que se invocan.

El Sindicato Federal de CGT demandante, se opone al motivo al considerar que la cuestión suscitada es de interpretación de los arts. 208 y siguientes del Convenio Colectivo y no resulta contraria al art. 4 del Reglamento de Funcionamiento del Comité Central de Seguridad y Salud. A lo que añade que la interpretación que hace la recurrente del art. 210 es sesgada e interesada.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado parcialmente. Así, respecto del primer motivo, manifiesta que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para solventar la pretensión de la demanda, al postularse en la demanda la interpretación de determinados preceptos del convenio al ser diferentes las alcanzadas por las partes, con cita de las SSTS de 18 de mayo de 2017, rec., 208/2016.

El motivo debe ser desestimado por las razones que pasamos a exponer.

El art. 153 de la LRJS delimita el ámbito de aplicación del proceso especial de conflicto colectivo, identificando como objeto del mismo "la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquier que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo", entre otros.

La interpretación y alcance que esta Sala ha dado al referido precepto procesal ya se indica en la propia sentencia recurrida, no siendo preciso reiterar aquí nuestra doctrina en la materia, conocida por las partes del proceso.

Junto a este precepto y dado que lo que aquí se está combatiendo es la modalidad procesal que puede atender la pretensión de la demanda, en relación con el proceso especial de impugnación de convenio colectivo, no es ocioso referirnos a lo que dispone el art. 163.4 del citado texto procesal. En efecto, se dice en ese apartado que " La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos".

Pues bien, nuestra jurisprudencia viene centrando la delimitación entre uno y otro proceso en atención a lo pedido en demanda a la hora de determinar si procede una u otra vía. Así, en la STS de 7 de febrero de 2019, rec. 223/2017, recordada y recogida en la posterior de 3 de marzo de 2020, rec. 115/2018, se dice que "Basta la imparcial lectura de la demanda para constatar que no se está solicitando la declaración de nulidad por ilegalidad del art. 43 del nuevo convenio colectivo, sino la declaración de que el plus convenio de 2016 se ha generado y devengado durante 2015, y que los trabajadores tienen asimismo derecho a percibir la parte variable del periodo 1 de enero a 12 de agosto de 2016, .....

Es obvio que para la resolución de tales pretensiones el órgano judicial debe pronunciarse necesariamente sobre la conformidad a derecho de aquel párrafo final del art. 43 del convenio colectivo, en el que claramente se establece de forma excepcional que durante el año 2016 no se percibirá la parte variable del plus convenio correspondiente a dicha anualidad.

Pero eso no supone que los demandantes hayan solicitado la declaración de ilegalidad de esta norma convencional, para lo que efectivamente hubieren debido de acudir a la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos de los arts. 163 a 166 LRJS .

La propia Ley procesal ya ofrece una solución específica para este tipo de situaciones, en las que se interpone una demanda de conflicto colectivo para cuya resolución es imprescindible analizar la legalidad de los preceptos convencionales en los que pudiere sustentarse la actuación empresarial que los trabajadores discuten.

Tal y como bien se indica en la resolución recurrida, debe aplicarse en estos casos lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS [...]".

Con total rotundidad nos dice este precepto que no hay obstáculo legal para que los trabajadores puedan plantear conflictos colectivos - o individuales- contra las actuaciones que lleven a cabo las empresas en la aplicación de un convenio colectivo, fundadas precisamente en la consideración de que los preceptos convencionales a los que se acoge la empresa son contrarios a derecho, sin necesidad de la impugnación directa de tales preceptos, y sin perjuicio de que el órgano judicial debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal esa circunstancia si entiende finalmente que son ilegales aquellas previsiones convencionales".

La referida sentencia sigue diciendo, en expreso razonamiento sobre las acciones colectivas, que "Bien es verdad que la aplicación de lo dispuesto en aquel art. 163.4 LRJS resulta mucho más sencilla en los pleitos individuales que en los colectivos, en tanto que los trabajadores individualmente considerados carecen de legitimidad activa para impugnar por ilegalidad los preceptos del convenio colectivo conforme a lo dispuesto en el art. 165. 1 b) LRJS .

Pero lo cierto es que el propio art. 163.4 LRJS admite expresamente que en los conflictos colectivos puedan impugnarse los actos que se produzcan en aplicación del convenio colectivo, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio y pese a que la acción pueda estar fundada en que sus disposiciones no son conformes a derecho".

La sentencia recurrida ha rechazado la excepción procesal porque " la cuestión que se plantea versa sobre la diferente interpretación de las partes efectúan de los arts. 208 y ss. del Convenio colectivo de empresas vinculadas, lo que se ha puesto de manifiesto en la propia reunión de la CIVEA de la que da cuenta el relato histórico de la presente sentencia, no resultando la misma contraria al art. 4 del Reglamento de funcionamiento que se refiere por la demandada, por cuanto que dicho precepto en el primero de sus incisos señala :" La composición de estos órganos consultivos es la prevista en la ley y en Negociación Colectiva y por lo tanto está sujeta a las modificaciones que se establezcan en estos ámbitos siendo su estructura la siguiente-", de forma que lo que allí estipulado deberá integrarse con lo que resulte de la ley y de la negociación colectiva".

El pronunciamiento de la sentencia recurrida, por el que se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento, es ajustado a esa doctrina porque, en efecto, según los hechos que se describen en la sentencia recurrida, el convenio colectivo prevé secciones sindicales y delegados sindicales estatales cuando el sindicato acredite el 10% más representativo a nivel empresarial, sin que CGT alcance ese porcentaje aunque tiene nombrado un delegado sindical con base en la acumulación de horas del art. 210 del convenio, que atiende al numero de afiliados. Y lo que se cuestiona es si ese delegado sindical puede asistir a las reuniones del Comité Central de Seguridad y Salud, en virtud del art. 209 del Convenio.

El propio desarrollo del motivo pone de manifiesto que lo que se está cuestionando en la demanda es el alcance e interpretación de los preceptos del convenio colectivo sobre el que aquella se apoya. Así es, el motivo insiste en que el art. 209 del Convenio Colectivo se refiere a unos Delegados Sindicales Estales que no son los recogidos en el art. 210, todo ello en conexión con las previsiones legales, de los arts. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 38.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y tal afirmación por la parte recurrente, así como la pretensión de la demanda, precisan de la interpretación y ámbito de actuación de uno y otro precepto.

Y ello no está afectado por la regulación que haga el Reglamento de funcionamiento del referido Comité ya que, como bien indica la sentencia recurrida, cuando se refiere a su composición se remite a la ley y negociación colectiva y, en relación con la asistencia a las reuniones, con derecho de voz y sin voto, no afecta a lo que es objeto de debate que requiere de una interpretación en relación con lo estipulado colectivamente y que no afecta directamente a dicho reglamento.

También destaca el motivo, porque así se refleja en el relato fáctico, que la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio ha emitido resolución sobre la cuestión, desestimando que los Delegados Sindicales que se han nombrado conforme al art. 210 tengan las facultades de los regulados en el. art. 209, que al tener eficacia de convenio colectivo ya no exige de interpretación alguna y, por ende, lo pretendido en demanda es alterar el convenio.

La Comisión de Interpretación y Vigilancia se regula en el art. 219 del Convenio colectivo, en el que se describe su composición (doce miembros por cada una de las representaciones -sindicatos más representativos y dirección de las empresas-), con funciones, entre otras, de interpretar y resolver los conflictos que puedan derivarse del clausulado del convenio colectivo, con el procedimiento que allí se describe, y cuyas decisiones requerirán el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones y tendrán la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos, como prevé el art. 219.5 del Convenio Colectivo.

Respecto de la incidencia que en esta cuestión pueda tener la resolución de la cita Comisión, es necesario recordar que la atribución de competencias a las diferentes comisiones que se puedan configurar por la negociación colectiva, y alcance de sus acuerdos, se ha venido interpretando por esta Sala, en coherencia con lo que también ha señalado la doctrina constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 91.4 del ET, que "en modo alguno les asigna competencias cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas" ( STS de 4 de abril de 2018, rec. 108/2017). Pero junto a esa delimitación específica referida a la creación de otras condiciones laborales, también se ha recordado que dicha Comisión, "integrada a partes iguales por quienes designaron los negociadores del convenio, realiza una interpretación auténtica del pacto colectivo que resuelve la duda y se integra en el mismo produciendo los mismos efectos que el convenio colectivo que interpreta, lo que hace inviable su revisión posterior..." ( STS de 20 de septiembre de 2016, rec. 163/2015).

En este caso, los hechos probados se remiten al descriptor 33 (el número 33 es la numeración de la documental de la demanda, correspondiendo al descriptor 62). En dicho documento se recoge la composición de dicha comisión, estando presente la representación de los trabajadores con 6 representantes por cada uno de los sindicatos de UGT y CCOO. El acta refleja el contenido de lo que allí se cuestionó, que es lo que ahora se ha traído ante esta jurisdicción, y la votación alcanzada, desestimado lo pretendido por CGT por 12 votos de la representación de la empresa y 6 de la representación de UGT, con 6 votos a favor de solicitud emitidos por la representación de CCOO.

Ciertamente, la solicitud en orden al alcance del art. 210 del Convenio Colectivo y la posibilidad de estar presentes en el Comité de Seguridad y Salud, con voz pero sin voto, fue rechazada por mayoría pero no por la mayoría exigible en el convenio colectivo para otorgar a dicha resolución la eficacia que allí se le otorga. Hemos indicado anteriormente que la regulación de dicha Comisión dispone en su art. 216.4 que " Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones". Es evidente que en la reunión de 22 de enero de 2019 no se alcanzó por la representación de los trabajadores la mayoría. Ello podría justificar que la sentencia recurrida no haya argumentado nada al respecto y en relación con la inadecuación de procedimiento que se invocó por la parte demandada y que ahora suscita la parte. En definitiva, tampoco lo alegado por la recurrente en este sentido permite estimar el motivo.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 209 y 2010, en relación con la Disposición Adicional 4ª, todos ellos del CEV, así como por inaplicación del Acuerdo contenido en el Acta de la Comisión de Interpretación y Vigilancia, de 22 de enero de 2019, y los arts. 2 a 3 del Reglamento de funcionamiento interno del Comité Central de Seguridad y Salud de Telefónica de España, en relación con los arts. 1281 y siguientes del Código Civil (CC).

La parte recurrente considera que de aquellos preceptos, cuyo contenido reproduce, se obtiene que los delegados sindicales estatales del art. 210 no se pueden identificar con los del art. 209, por lo que aquellos no tiene más garantías que las que corresponde a los Delegados Sindicales Provinciales, tal y como expresamente se indica en aquel precepto. Por ello considera que la sentencia recurrida debe ser casada y desestimada la demanda.

En igual sentido se manifiestan las codemandadas empresa vinculadas, que consideran que el motivo debe ser estimado y casada la sentencia recurrida.

Las organizaciones sindicales impugnantes del recurso muestran su oposición al motivo al considerar que los Delegados Sindicales Estatales no pueden ser equiparados a los Provinciales ya que la que se recoge en el art. 210 lo es a los solos efectos de configurar la bolsa de horas y no al resto de derechos de su representación.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal entiende que debe ser admitido el motivo porque, de los preceptos del convenio colectivo objeto de análisis, es evidente que la parte demandante no ostenta la representación que le permitiría tener los derechos y garantías del art. 209.

La sentencia recurrida, tras recoger el contenido de los arts. 208 a 210 del Convenio Colectivo, refiere que este último precepto dispone la designación de Delegados Sindicales Estatales en atención a la afiliación a nivel de empresa y no provincial, de lo que, a su entender, se colige, que su actuación alcanza a la empresa en su conjunto y no en el de la provincia donde presten servicios, aunque las garantías que se les otorga son las mismas que las que ostentan los Delegados Sindicales Provinciales. Ante esta discordancia y en aplicación de las reglas de interpretación de los contratos, entiende que si los Delegados Sindicales Estatales a los que se refiere el art. 209 tiene un ámbito de actuación igual a los Delegados Sindicales Estatales del art. 210, es razonable que las garantías de unos y otros sean las mismas y, por ende, a estos últimos les corresponden las del art. 209.

La respuesta al motivo debe ser estimatoria por las razones que pasamos a exponer.

El art. 187 del Convenio Colectivo, en relación con los derechos de representación colectiva, y como principios generales, dispone que se atribuye la condición de interlocutores válidos, en cada uno de sus respectivos ámbito, a los Delegados Sindicales , con competencias, funciones y garantías que les otorgue la legislación vigente y el propio convenio colectivo.

El art. 208, bajo la rúbrica de "Delegados Sindicales" y como ya recoge la sentencia recurrida, se identifican a los Delegados Sindicales Provinciales. Así como el art. 209, con referencia a los "Sindicatos más representativos", regula los Delegados Sindicales Estatales.

Los derechos y garantías de dichos delegados (provinciales y estatales) se describen en el art. 209, entre las que figuran la de formar parte del Comité Central y Provincial de Seguridad y Salud, con voz pero sin voto, debiendo recordarse que en este procedimiento lo que se pretende por la parte demandantes es que se declare el derecho de los Delegados Sindicales del art. 210 a estar presentes en el Comité Central, ya que no se cuestiona que ese derecho lo ostenten en el Comité Provincial.

El art. 210, en relación con las "Asambleas", y respecto de los Sindicatos con representación en los Comités de Empresa, regula el régimen de convocatoria así el número de horas anuales de que dispondrán los afiliados a dichos sindicatos. También preceptúa que un determinado porcentaje del monto total de esas horas permitirá la designación de Delegados Sindicales Estatales. Y solo respecto de los que alcancen un determinado numero de cupo de horas se les atribuyen los mismos derechos y garantías que los Delegados Sindicales Provinciales, excepto en lo relativo al crédito mensual de horas retribuidas.

La regulación anteriormente descrita nos lleva a entender, por un lado, que la relativa al Delegado Sindical a la que se refieren los arts. 208 y 209, es producto del resultado de unas elecciones sindicales en las que cada organización sindical ha obtenido un nivel determinado de votaciones, realizadas por un conjunto de trabajadores -afilados o no- que les han permitido integrar los Comités de Empresa.

Lo dispuesto en el art. 210 del Convenio Colectivo, a fin de poder designar un Delegado Sindical, se apoya en el nivel de afiliación que presenta la organización sindical a la que se refiere -con presencia en el Comité de Empresa-. Por tanto, la representación que permite acceder a aquella figura es sustancialmente diferente ya que no es lo mismo haber obtenido un determinado nivel de representación en elecciones sindicales que obtenerlo por la sola afiliación.

Y ello nos lleva a justificar que, aunque el criterio de afiliación lo es en el ámbito de las empresas vinculadas y no por ámbitos geográficos, de ello no se puede obtener que su régimen jurídico -en orden a los derechos y garantías- sean los mismos que para los Delegados Sindicales Estatales del art. 209, porque el criterio de configuración es muy diferente y, en todo caso, en ningún momento se indica en el precepto -art. 210- que sus derechos y garantías sean las de los Delegado Estatales del art. 209, cuando claramente se les equipara a los Delegados Sindicales Provinciales pero no a todos los que puedan ser designados por tal vía, sino solo a los que alcancen otro determinado cupo de horas. Es más, ni siquiera obteniendo el Delegado Sindical con esos derechos y garantias las mismas son en su totalidad las correspondientes a los Delegados Sindicales Provinciales ya que el art. 210, excluye los derechos relativos al crédito mensual de horas retribuidas.

Y, desde luego, que el derecho de asistencia, con voz pero sin voto, no puede justificarse por el mero hecho de que el Reglamento interno de funcionamiento del Comité Central permita asistir al mismo a trabajadores especialmente cualificados respeto de las materias que se vayan a tratar -que fue al parecer la razón esgrimida por CCOO ante la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio, aunque solo sea por el simple hecho de que aquí se pretende asistir a dicho Comité desde la condición de Delegado Sindical y con base en la misma.

Todo lo anterior es producto de aplicar los criterios de interpretación que se derivan de los arts. 3 y 1281 y ss. del Código Civil. La interpretación literal del precepto nos lleva a conclusión distinta a la que alcanza la sentencia recurrida, en tanto que, claramente el art. 210 otorga a los delegado sindicales que allí se contemplan los derechos y garantías de los delegado sindicales provinciales, con la excepción del credito de horas.. La interpretación a la que acude la sentencia recurrida -sistemática- tampoco llevaría al fallo recurrido porque de la simple denominación que se les haya dado no se puede alcanzar lo que se pretende en la demanda, cuando esa denominación puede venir justificada por el mero hecho de que se ha acudido a la afiliación a nivel de empresa pero sin ninguna otra connotación que permita apartarse de lo que expresamente se ha previsto por la negociación colectiva, a la hora de extender los derechos y garantías de los Delegados Sindicales Provinciales a los delegados que se pueden designar por la vía del art. 210 cuando, además y como ya hemos dicho anteriormente, los niveles de representación y las bases de ella son claramente diferentes y justifican plenamente que las garantías y derechos no sean los mismos en el caso del art. 209 y del art. 210.

Todo ello partiendo de los doctrina que esta Sala, respecto de la interpretación de los convenios colectivos y la realizada en la instancia por la sentencia recurrida, ha venido sosteniendo. Es cierta la existencia de la que se invoca por las recurridas en esta cuestión, pero también debemos recordar que, recientemente, "hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia" ( STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019).

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar parcialmente el recurso y casar parcialmente la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Telefónica de España SAU, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago.

  2. - Casar parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el 11 de marzo de 2019, en los autos núm. 50/2019, sobre conflicto colectivo y, en consecuencia, desestimar la demanda planteada por el Sindicato Federal de C.G.T. Telefónica contra Telefónica de España, S.A.U., Telefónica Móviles España, S.A.U., Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A, siendo parte interesada el Comité Intercentros de Telefónica, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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