ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 26/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 26/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Urbano presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 840/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1305/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Miguel Ángel Artero Moreno, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de BBVA, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de febrero de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por ninguna de las partes personadas se presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación interpuesto se compone de un único motivo, desglosado en tres apartados: el primero, por infracción de los arts. 1740, 1753 y 1261 CC, en relación con los arts. 217 y 218 LEC, al considerar que la entrega de la cosa sería uno de los requisitos esenciales del contrato de préstamo, juntamente con el consentimiento, objeto y causa, por lo que no puede entenderse existente el préstamo dinero sin entrega del numerario al prestatario, tal y como habría quedado acreditado en el procedimiento, sobre lo que no se habrían pronunciado las sentencias de primera y segunda instancia, no resolviendo en las sentencias las cuestiones planteadas por la parte con clara ausencia de motivación; y por error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, en la habrían incurrido el juzgador de primera y segunda instancia, que habrían motivado la desestimación de la demanda, con infracción de los arts. 218.1 y 1091, 1101, 1107, 1740 y 1753 CC; y por infracción de los arts. 222, 400.2 y 421 LEC y 9.3 y 24 CE, al considerar que la sentencia previa dictada por el Juzgado de Primera instancia e instrucción, habría dejado abierta de modo expreso la posibilidad pudiera instar en un nuevo juicio una mayor compensación por una ejecución hipotecaria indebida, y que habría quedado demostrado que la entidad bancaria no entregó la totalidad del dinero de préstamo comprometido en escritura pública, que se entregó con posterioridad una vez se dictó sentencia, que la vivienda habría sido ejecutada y vendida a un tercero en base a un procedimiento ejecutivo que sería nulo, por cuanto las cantidades liquidadas no se correspondían con las que obraban en ejecución y que en dicha ejecución el recurrante habría perdido su vivienda tasada en 170.000 euros.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

a) En primer lugar, los tres apartados del motivo de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), por la falta de concreción en el desarrollo argumental para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

Así, el recurso se construye en un motivo de recurso desglosado en tres apartados, enunciados de forma seguida o continuada y sin enumeración o clasificación alguna, mezclando cuestiones sustantivas con otras de carácter procesal, propias del recurso extraordinario por infracción procesal (que es ejercitado por la parte, y enunciado separadamente en el apartado "V" del recurso), lo que dificulta la identificación, con la suficiente claridad, de la cuestión jurídica que se pretende plantear.

Sobre estos requisitos ha determinado esta Sala:

i) Primero, que conforme a la STS nº 209/2017, de 30 de marzo, que: "Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38)".

ii) Segundo que de acuerdo con la STS nº 98/2017, de 15 de febrero, que: "El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida". Asimismo, en STS nº 146/2017, de 1 de marzo, se ha precisado que: "esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas)".

iii) Y, tercero, asimismo, ha determinado esta Sala en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que: "Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

b) Además, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear cuestiones de naturaleza procesal o adjetiva, como la falta de motivación o el error de valoración en la sentencia impugnada (con cita expresa como preceptos infringidos de los arts. 218 y 217 LEC), ajenas al recurso de casación, y propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

c) Asimismo, el recurso de casación incurre, del mismo modo, en su motivo de recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente: que la entrega de la cosa sería uno de los requisitos esenciales del contrato de préstamo, juntamente con el consentimiento, objeto y causa, por lo que no puede entenderse existente el préstamo dinero sin entrega del numerario al prestatario, tal y como habría quedado acreditado en el procedimiento; y que la sentencia previa dictada por el Juzgado de Primera instancia, habría dejado abierta de modo expreso la posibilidad pudiera instar en un nuevo juicio una mayor compensación por una ejecución hipotecaria indebida, y que habría quedado demostrado que la entidad bancaria no entregó la totalidad del dinero de préstamo comprometido en escritura pública, que se entregó con posterioridad una vez se dictó sentencia, que la vivienda habría sido ejecutada y vendida a un tercero en base a un procedimiento ejecutivo que sería nulo, por cuanto las cantidades liquidadas no se correspondían con las que obraban en ejecución y que en dicha ejecución el recurrante habría perdido su vivienda tasada en 170.000 euros.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a la que se remite, concluye: primero, que no puede atribuirse incumplimiento a la entidad bancaria, ni actuación maliciosa alguna, al haber interpuesto demanda de ejecución ajustada a derecho en fondo y forma, si bien es cierto que posteriormente se dictó sentencia que condenaba a la entidad bancaria al abono de 14.863, 63 euros, como ampliación del préstamo y que no había sido efectivamente entregada a estos, pero ello no supone una actuación dolosa o culposa tendente a procurarse un enriquecimiento injusto, pues se hizo en creencia de que era la cantidad debida, y que el recurrente vino asumiendo durante casi siete años sin protesta alguna de no haber recibido el total importe del préstamos, pagando las cuotas de amortización correspondientes, todo ello sin desconocer que la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 8, no admitió por extemporáneas las alegaciones de la entidad bancaria y los documentos que le servían de soporte, para acreditar que la citada cantidad de 14.863 euros, allí objeto de litigio, habría sido imputada en el saldo en beneficio de los prestatarios; segundo que, en todo caso, el resultado final del procedimiento de ejecución hipotecaria es imputable a la absoluta inactividad de la parte, ahora recurrente, pues cuando pudo y debió de formular oposición a la demanda de ejecución hipotecaria tenía cumplido conocimiento de la cantidad y conceptos por los que se reclamaba, pero sin embargo no formuló oposición, pese a conocer cuando se demanda en el declarativo la existencia de la reclamación ejecutiva; y tercero, por lo que, en definitiva, el daño que se reclama no ha resultado demostrado, ni se ha acreditado igualmente la existencia de nexo causal alguno con una conducta culpable, pues la acción hipotecaria obedeció al impago de los prestatarios de sucesivas cuotas asumidas al firmar el contrato, pretendiendo la parte recurrente una indemnización por enriquecimiento injusto por la pérdida de una vivienda que nunca pagó

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida y de la razón decisoria o "ratio decidendi" lo que, en el presente caso, no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Urbano contra la sentencia dictada con fecha de 8 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 840/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1305/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Murcia.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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