STS 294/2021, 10 de Marzo de 2021

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2021:941
Número de Recurso172/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución294/2021
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 172/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 294/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por SITB-UNIÓN SINDICAL OBRERA (SITB-USO), representado y asistido por la letrada Dª Juliana Bermejo Derecho, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 7 de junio de 2019, en actuaciones seguidas por el Sindicato Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA), contra la empresa Bridgestone Hispania Manufacturing, S.L. y frente a los Sindicatos Federación de Industria, Construcción y Agroalimentaria (FICA) de la Unión General de Trabajadores, SITB-Unión Sindical Obrera, ELA-STV y BUB, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Sindicato Industria Comisiones Obreras, representado y asistido por la letrada Dª María Blanca Suárez Garrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Comisiones Obreras de Industria (CCOO-INDUSTRIA), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se considere vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical del sindicato Comisiones Obreras de Industria condenando a los demandados a:

  1. cesar en su actuación y reponer el derecho del demandante a que sean computados todos los representantes elegidos por este sindicato en el proceso electoral para la determinación del número de Delegados Sindicales que le corresponden incluyendo, por tanto, a los elegidos en el centro de Usánsolo, lo que da un total de 62 representantes y asignándole un total de 10 Delegados Sindicales.

  2. Así mismo, determine que los Delegados que corresponden a los demás sindicatos son los siguientes:

  3. UGT (32.2%) 10 delegados

    BUB (20.96%) 6 delegados

    SITB-USO (9.67%) 0 delegados

    ELA (6.45%) 0 delegados

  4. Indemnizar al sindicato demandante en la cuantía de 6000 € por cada uno de los demandados por el daño causado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2019, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva alegadas por SITB- UNION SINDICAL OBRERA y por ELA-STV, estimamos, en parte, la demanda formulada por DOÑA MARÍA BLANCA SUÁREZ GARRIDO, letrada, actuando en nombre y representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO- INDUSTRIA), contra, BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. (antes BRIDGESTONE HISPANIA S.A.), y frente a los Sindicatos, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGROALIMENTARIA (FICA) DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SITB- UNION SINDICAL OBRERA, ELA-STV y BUB, sobre, TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos vulnerado por SITB-USO el derecho fundamental de libertad sindical del sindicato Comisiones Obreras de Industria, condenamos a dicho sindicato a cesar en su actuación y a reponer el derecho del demandante a que sean computados todos los representantes elegidos por dicho sindicato en el proceso electoral para ia determinación del número de Delegados Sindicales que le corresponden incluyendo, por tanto, a los elegidos en el centro de Usánsolo, lo que da un total de 62 representantes y asignándole un total de 10 Delegados Sindicales. Siendo el número de Delegados que corresponden a los demás sindicatos los siguientes: UGT (32.2%) 10 delegados BUB (20.96%) 6 delegados SITB-USO (9.67%) 0 delegados ELA (6.45%) 0 delegados, y condenamos a SITB-USO a indemnizar al sindicato demandante en la cuantía de 626 €., absolviéndole de las demás pretensiones frente al mismo deducidas en demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por Resolución de 4 de mayo de 2018, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo de Bridgestone Hispania, SA, Fábricas, (código de Convenio número 90002171011982), suscrito con fecha 6 de marzo de 2018, de una parte, por las personas designadas por la Dirección de la empresa en representación de la misma y, de otra, por los Sindicatos UGT. SITB-USO y BUB en representación de los trabajadores afectados. (BOE de 15 de mayo de 2018). (Descripción 67)

SEGUNDO.- La representación sindical en el conjunto de las fábricas de la empresa sitas en Burgos, Usánsolo-Galdácano, Basauri (Vizcaya) y Puente San Miguel (Cantabria), según el resultado de las elecciones sindicales realizadas el 30 de noviembre de 2018 es la siguiente;

UGT.......20 delegados

CCOO..... 19 delegados

BUB..... 13 delegados

SITB-USO..... 6 delegados

ELA.....4 delegados

TOTAL.... 62 delegados

TERCERO.- Las elecciones en Usánsolo-Galdácano se celebraron el 4 de diciembre de 2018. Se presentó candidatura de ELA y de UGT. (Hecho conforme, descripción 72)

CUARTO.- Para determinar el porcentaje de Delegados sindicales que a cada sindicato correspondía, se acordó por la empresa y por la mayoría sindical que no se computaran los tres delegados elegidos en el centro de trabajo de Usánsolo- Galdácano, alegando que sólo se tienen en cuenta los miembros de los Comités de Empresa y no a los Delegados de personal.

Es decir, se excluyó a los tres delegados de Usánsolo- Galdácano que se habían presentado por la candidatura de CC.OO, excluyéndolos también de la Comisión Delegada.

QUINTO.- El 26 de febrero de 2019, la representante de CC.OO- INDUSTRIA, presentó demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES contra, BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L., y frente a los Sindicatos: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGROALIMENTARIA (FICA) DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SITB- UNIÓN SINDICAL OBRERA, ELA-STV y BUB, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que dio origen al procedimiento 54/2019, y finalizó con una conciliación ante esta Sala, de fecha 27 de marzo de 2019 en los siguientes términos:" CC.OO desiste de la acción frente a la empresa. Las partes reconocen que a los efectos de la composición del Comité intercentros el número total de delegados en la empresa es de 62, siendo 59 miembros de los comités de empresa de Burgos, Basauri, y Puente de San Miguel y tres delegados de personal del centro de trabajo de Usánsolo. Esto da un porcentaje de representación a CC. OO para la constitución del Comité intercentros del 3,98%. Asimismo, se reconoce que CC.OO puede designar para el Comité intercentros a los representantes que consideres de entre sus miembros del comité de empresa y delegados de personal. La representación de la empresa no se opone al acuerdo alcanzado entre la representación sindical."

Dicha avenencia fue aprobada por Decreto 44/2019 de la Letrado de la Administración de Justicia de fecha 27 de marzo de 2019. (doc. n° 1 aportado por la parte demandante en el acto del juicio).

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SITB-Unión Sindical Obrera (SITB-USO), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 27 de enero de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación es si se vulneró el derecho de libertad sindical de CC.OO por atribuírsele 8 delegados sindicales adicionales en la empresa en vez de 10 de tales delegados.

  2. Por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, CC.OO demandó a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, y a los sindicatos, FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGROALIMENTARIA (FICA) DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SITB-UNION SINDICAL OBRERA (SITB-USO), ELA-STV y BUB, solicitando que se declarara vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical de CC.OO y que se condenara a los demandados a:

    "a) cesar en su actuación y reponer el derecho del sindicato demandante a que sean computados todos los representantes elegidos por este sindicato en el proceso electoral para la determinación del número de delegados sindicales que le corresponden incluyendo, por tanto, a los elegidos en el centro de Usánsolo, lo que da un total de 62 representantes y asignándole un total de 10 delegados sindicales; b) Asimismo, determine que los delegados (sindicales) que corresponden a los demás sindicatos son los siguientes: UGT (32.2%) 10 delegados, BUB (20.96%) 6 delegados, SITB-USO (9.67%) 0 delegados ELA (6.45%), 0 delegados; c) Indemnizar en la cuantía de 6000 euros por cada uno de los demandados por el daño causado."

    En el acto del juicio, todos los codemandados, salvo SITB-USO y ELA-STV, se allanaron a la demanda (salvo a la petición de indemnización), aceptando que a CC.OO le correspondían dos delegados sindicales más (10 en vez de 8).

    En trámite de conclusiones, CC.OO redujo la indemnización reclamada a 3000 euros "para cada uno de los sindicatos que se han opuesto a la demanda."

  3. Tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva alegadas por SITB-USO y ELA-STV, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) 78/2019, 7 de junio de 2019 (proc. 63/2019), estimó en parte la demanda de CC.OO y:

    declaró vulnerado por SITB-USO el derecho fundamental de libertad sindical de CC.OO; condenó a SITB-USO a cesar en su actuación y a reponer el derecho de CC.OO a que sean computados todos los representantes elegidos por dicho sindicato en el proceso electoral para la determinación del número de delegados sindicales que le corresponden incluyendo, por tanto, a los elegidos en el centro de Usánsolo, lo que da un total de 62 representantes, asignándole un total de 10 delegados sindicales, siendo el número de delegados (sindicales) que corresponden a los demás sindicatos los siguientes: UGT (32.2%) 10 delegados, BUB (20.96%) 6 delegados, SITB-USO (9.67%) 0 delegados, ELA (6.45%) 0 delegados; y condenó a SITB-USO a indemnizar a CC.OO en la cuantía de 626 euros, absolviéndole de las demás pretensiones frente al mismo deducidas en demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La sentencia de la Sala de lo Social de la AN 78/2019, 7 de junio de 2019 (proc. 63/2019), ha sido recurrida en casación por SITB-USO.

    Son seis los motivos del recurso. El primero y el segundo al amparo del artículo 207 b) LRJS, por inadecuación de procedimiento. El tercero al amparo del artículo 207 c) LRJS. El cuarto al amparo del artículo 207 d) LRJS. Y el quinto y el sexto al amparo del artículo 207 e) LRJS.

  2. CC.OO ha impugnado el recurso de casación.

    La impugnación solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

    El Ministerio Fiscal entiende que deben desestimarse los motivos primero al cuarto y que, por el contrario, debe estimarse el motivo quinto, siendo innecesario examinar el motivo sexto.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación basados en la letra b) del artículo 207 LRJS : no hubo inadecuación de procedimiento

  1. El argumentado recurso de casación de SITB-USO alega, en su primer motivo, formulado al amparo del artículo 207 b) LRJS, inadecuación de procedimiento.

    El recurso sostiene que la modalidad procesal adecuada no era la de la tutela de los derechos fundamentales ( artículos 177 a 184 LRJS), por la que CC.OO encauzó su demanda ante la Sala de lo Social de la AN, sino la de impugnación de convenios colectivos ( artículo 163 a 166 LRJS) o el proceso de conflictos colectivos ( artículos 153 a 162 LRJS).

    El motivo alega, en esencia, que el número de delegados sindicales que corresponde, en su caso, a CC.OO no deriva de un derecho reconocido en la Constitución (CE), ni en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y ni siquiera del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino que derivaría de lo pactado en el convenio colectivo, concretamente del Convenio colectivo del Bridgestone Hispania, SA, Fábricas, suscrito el 6 de marzo de 2018 por la empresa y por los sindicatos UGT, SITB-USO y BUB y publicado en el BOE de 15 de mayo de 2018.

    El motivo cita en su apoyo las SSTS 14 de julio de 2006 (Pleno, rcud 5111/2004) y 30 de junio de 2008 (rec. 138/2007).

    La sentencia de la Sala de lo Social de la AN recurrida en casación descartó que la modalidad procesal de derechos fundamentales no fuera la adecuada, porque -afirmó- "no cabe duda que el derecho a tener dos delegados sindicales más de los que se han reconocido al sindicato demandante forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical y esto es lo que se debate en el presente litigio".

    La sentencia de la AN se amparaba en varias sentencias de esta Sala, entre otras en la ya citada STS 14 de julio de 2006 (Pleno, rcud 5111/2004), en la que se apoya igualmente, como ya se ha dicho, el recurso de casación de SITB-USO.

    El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo porque "el derecho a nombrar delegados sindicales de origen convencional forma parte del contenido adicional de la libertad sindical".

    El Ministerio Fiscal menciona la STS 17 de junio de 2014 (rec. 157/2013).

  2. No puede prosperar el motivo.

    En efecto, como afirma la sentencia recurrida, y como sostiene igualmente el Ministerio Fiscal en su informe ante esta Sala, no es dudoso que contar en la empresa con dos delegados "sindicales" más de los que se le han reconocido afecta al derecho de libertad sindical de CC.OO ( artículo 28.1 CE) y al ejercicio de su actividad sindical "en la empresa" ( artículo 2.2 d) LOLS), aunque puede no tratarse exactamente ni del contenido "esencial" ni del contenido "adicional" del derecho de libertad sindical, como inmediatamente se verá. Pero pocas dudas puede haber de que la libertad sindical de CC.OO, y su posición como sindicato en la empresa, quedan afectadas si se le priva indebidamente de contar con dos delegados "sindicales" que se le deberían haber reconocido.

    En todo caso, las propias sentencias de esta Sala que cita SITB-USO en su recurso de casación ya advertían, en primer lugar, que "lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental" ( SSTS 14 julio 2006, Pleno, rcud 5111/2004, citada igualmente por la sentencia recurrida, como ya se ha dicho, y 30 de junio de 2008, rec. 138/2007).

    En segundo lugar, que la inadecuación de procedimiento solo ha de declararse "cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria" ( SSTS 14 julio 2006, Pleno, rcud 5111/2004 y 30 de junio de 2008, rec. 138/2007).

    Y, en tercer lugar, que "la inadecuación (de procedimiento), que debe declararse cuando proceda en instancia, puede ser soslayada en los recursos extraordinarios por razones de economía y celeridad procesal, cuando la Sala cuente con todos los elementos necesarios para dispensar tutela judicial efectiva sin causar indefensión a nadie" ( STS 30 de junio de 2008, rec. 138/2007).

    Ya la STS 14 julio de 2006 (Pleno, rcud 196/2005) había dicho que

    "la anulación de actuaciones y su retroacción al momento en que se admitió la demanda para seguir, a partir de ese momento, los trámites del proceso ordinario, no tendría ninguna consecuencia práctica en orden a las garantías de la defensa de las partes, ni en relación con la sustanciación de la pretensión deducida, pues se traduciría únicamente en la exclusión de la tramitación urgente y preferente del proceso y en la no consideración como parte del Ministerio Fiscal. Sería, por tanto, una medida que sólo provocaría un retraso contrario a los principios de economía y celeridad y que debe por ello evitarse."

    Este planteamiento se ha reiterado por posteriores sentencias, como, por ejemplo, la STS 20 de mayo de 2010 (rec. 175/2009).

  3. Se ha dicho con anterioridad -y ahora se reitera- que no parece discutible que el derecho de libertad sindical de CC.OO se ve comprometido si no se le reconoce el derecho a contar con dos delegados a los que tendría derecho. Para la sentencia recurrida ello es contenido "esencial" del derecho de libertad sindical y para el Ministerio Fiscal forma parte del contenido "adicional" de derecho.

    Aunque la jurisprudencia reciente hace menos hincapié en estas categorías y expresiones, el contenido esencial del derecho de libertad sindical es el contenido directamente derivado del artículo 28.1 CE y el que puede calificarse como su desarrollo necesario, pues sin tales contenidos el derecho fundamental no sería reconocible. Pero hay otro contenido, como el que establece derechos de prestación del empresario, que, aunque no forma parte del anterior contenido esencial, forma parte de su contenido constitucional, delimitado por la CE y por la LOLS, porque la LOLS lo ha considerado adecuado en un determinado momento histórico. La diferencia radica en que, así como el contenido esencial del derecho de libertad sindical es un núcleo permanente e indisponible para el legislador, en ese otro contenido histórico el legislador tiene cierta libertad de configuración. El contenido esencial -indisponible para el legislador- y el contenido histórico, reconocido en la LOLS, formarían parte -ambos contenidos- del contenido constitucional del derecho, no siendo discutible que la tutela de ambos contenidos pude canalizarse por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales. Finalmente, de forma adicional a este contenido constitucional (esencial e histórico), estaría el propiamente llamado contenido adicional del derecho de libertad sindical, que sería el atribuido por normas infraconstitucionales distintas de la LOLS, pudiendo quedar la tutela de este contenido adicional fuera de la modalidad procesal de protección de los derechos fundamentales. Remitimos para todo ello a la ya citada STS 14 de julio de 2006, Pleno, rcud 5111/2004).

    Pues bien, y aunque ya decimos que la jurisprudencia más reciente no hace ya tanta referencia a estas categorías y expresiones, tampoco es dudoso que el derecho a contar con delegados sindicales es un derecho reconocido en el artículo 10.2 LOLS que, por tanto, forma parte del contenido constitucional del derecho de libertad sindical, al estar expresamente reconocido en la LOLS y, concretamente, de su llamado contenido histórico. De ahí que dijéramos que no forma parte, en puridad, ni del contenido esencial del derecho ni tampoco de su contenido adicional. Pero lo que es claro que la tutela de la figura del delegado sindical y de su configuración, número, derechos y garantías, al estar en la LOLS como contenido constitucional histórico, puede encauzarse por la modalidad procesal de protección de los derechos fundamentales.

  4. El recurso de casación insiste en que, en el presente supuesto, el número de delegados sindicales que reivindica y pretende CC.OO tiene un origen convencional (el convenio colectivo del Bridgestone Hispania, suscrito por la empresa y por los sindicatos UGT, SITB-USO y BUB y publicado en el BOE de 15 de mayo de 2018) y no legal (la LOLS).

    Pero, frente a este argumento, hay que decir, en primer lugar, que el 10.2 LOLS prevé expresamente que "bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar en número de delegados establecidos" en ese apartado 2, número que, en consecuencia, solo será el aplicable "a falta de acuerdos específicos al respecto". La conexión y el entronque del convenio colectivo que amplíe el número de delegados con el propio artículo 10.2 CE es, así, innegable.

    En segundo lugar, la jurisprudencia posterior a la que menciona el recurso de casación ha precisado e incluso rectificado el anterior criterio de dejar fuera del proceso de tutela de los derechos fundamentales, no ya el supuesto -como el aquí se plantea- de ampliación del número de delegados sindicales, sino el de mejora por convenio colectivo del número de trabajadores para constituir secciones sindicales, supuesto este último en el que el artículo 10.2 LOLS no hace una llamada expresa a la negociación colectiva, como por el contrario sí la hay en lo que al número de delegados sindicales hace referencia. Baste con citar, en este sentido, la STS 17 de junio de 2014 (rec. 157/2013), que menciona el Ministerio Fiscal, y la STS 24 de octubre de 2017 (Pleno, rec. 100/2016), y las que la han seguido. Y el caso es que en las dos sentencias recién citadas se examinaba el mismo precepto del convenio colectivo sobre secciones y delegados sindicales que el analizado en la STS 14 de julio de 2006 (Pleno, rcud 5111/2004).

    No está de más mencionar, en tercer lugar, que, en la actualidad y corrigiendo igualmente doctrina anterior, la jurisprudencia entiende que la opción que ofrece el artículo 10.1 LOLS entre nombrar los delegados sindicales en la empresa o en el centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y todas estas demandas se han encauzado por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales. Nos remitimos, por todas, a la STS 18 de julio de 2014 (Pleno, rec. 91/2013), que describe la evolución y rectificación de la jurisprudencia sobre la cuestión de la empresa o del centro de trabajo, reiteradamente confirmada y seguida.

    Desde estas premisas, la cognición limitada de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales ( artículo 178.1 LRJS) no permite excluir de esta modalidad procesal la acción dirigida a determinar cual debe ser el número de delegados sindicales que realmente corresponde tener en la empresa a CC.OO. Por el contrario, aquella acción tiene pleno encaje en dicha modalidad procesal. Privar a CC.OO de dos delegados sindicales que legalmente le corresponden y atribuírselos sin fundamento legal a otro sindicato -si tal es el caso-, lesionaría, sin duda, su derecho de libertad sindical.

    No ocurriría, así, lo que ha sucedido en los supuestos en que la cognición limitada de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (el citado artículo 178.1 LRJS) nos ha llevado, una vez descartada le lesión del derecho de libertad sindical, a entender que la demanda no se debía de haber canalizado por aquella modalidad procesal porque solo estaba en juego la posible infracción de legalidad ordinaria y no la rechazada vulneración de la libertad sindical.

  5. El razonamiento hasta aquí seguido conduce a desestimar, asimismo, el segundo motivo del recurso de casación fundado, al igual que el primero, en la inadecuación del procedimiento ( artículo 207 b) LRJS). Para el recurso, en la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales no cabría hacer lo que la hecho la sentencia recurrida de, una vez declarado que a CC.OO le corresponden dos delegados sindicales más de lo que se le habían atribuido, determinar cuál debe ser el número de delegados sindicales que corresponden a cada sindicato.

    En el caso, la sentencia declara, a fin de cuentas, que los 2 delegados sindicales adicionales que suscitaron la controversia correspondían a CC.OO y no a USO, de manera que CC.OO pasaba a tener 10 delegados (y no 8) y USO se quedaba sin derecho a ningún delegado, en vez de a los 2 que indebidamente se le habían reconocido.

    La demanda original de CC.OO contenía esa pretensión y ello no es acumular acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basa en fundamentos diversos a la tutela del derecho de libertad sindical ( artículo 178.1 LRJS). Como bien dice el Ministerio Fiscal, todo lo anterior no es sino extraer las necesarias consecuencias de la obligada redistribución de delegados sindicales que conlleva el que se atribuyan dos delegados más a CC.OO de los que se le habían reconocido. Si a CC.OO le corresponden dos delegados sindicales más, a alguna otra fuerza sindical se le habían atribuido indebidamente esos dos delegados, siendo necesario determinar que no le corresponden esos dos delegados, porque han de serles atribuidos a CC.OO. Y no parece razonable, en este sentido, que ello deba hacerse en un procedimiento posterior distinto, que podría ser perfectamente, de nuevo, el de tutela de derechos fundamentales.

  6. De conformidad con lo razonado, procede desestimar los dos primeros motivos del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación basado en la letra c) del artículo 207 LRJS

  1. El tercer motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 207 c) LRJS, propone la eliminación del párrafo primero del hecho probado cuarto.

    El contenido del párrafo es el siguiente:

    "Para determinar el porcentaje de delegados sindicales que a cada sindicato correspondía, se acordó por la empresa y por la mayoría sindical que no se computaran los tres delegados elegidos en el centro de trabajo de Usánsolo-Galdácano, alegando que sólo se tienen en cuenta los miembros de los Comités de Empresa y no a los Delegados de personal".

    Concretamente, lo que el motivo alega y quiere que se suprima (del hecho probado y de la fundamentación jurídica) es la alusión a que la decisión de no computar los tres delegados del centro de trabajo de Usánsolo se acordó por la empresa y por la "mayoría sindical". Según el recurso, ello no fue así, sino que cada sindicato comunicaba a la empresa los delegados que creía que le correspondían, siendo la empresa quien, en su caso, aceptaba o no lo que le era comunicado.

    El recurso alega que la supresión del primer párrafo del hecho probado cuarto se canaliza por la letra c) y no por la letra d) del artículo 207 LRJS, porque no existe documento alguno que permita deducir la existencia de error, radicando el problema, precisamente, en que la sentencia no razona de qué prueba extrae la existencia de un acuerdo con la mayoría sindical, sin que exista, en todo caso, dicho acuerdo con la mayoría sindical.

  2. Con independencia de otras consideraciones que podrían hacerse sobre la formulación del motivo y su amparo en la letra c) del artículo 207 LRJS, el motivo no puede prosperar.

    Y no puede prosperar, principalmente, porque no es relevante para resolver la cuestión de fondo controvertida en la sentencia. Esta cuestión es si deben o no computarse los tres delegados de personal elegidos en el centro de trabajo de Usánsolo: si se computan, a CC.OO le corresponden dos delegados sindicales más y si no se computan no le corresponden esos dos delegados sindicales adicionales. Y para resolver esta cuestión no es relevante si la decisión de no computar a los tres delegados de personal de Usánsolo (no se discute que no se les computó) derivó o no de un acuerdo con la mayoría sindical. Lo relevante es que no se les computó, siendo irrelevante quién adoptó o como se adoptó esa decisión de no incluir a esos tres delegados de personal en el cómputo. Si, de conformidad con las normas aplicables y al contrario de lo que se hizo, se debía de haberles incluido en el cómputo, el derecho de libertad sindical de CC.OO se habrá visto vulnerado. Y, si de conformidad con las normas aplicables, no se debía de haberles incluido en el cómputo, no se habrá infringido el derecho de libertad sindical de CC.OO. En consecuencia, la vulneración de la libertad sindical no depende de quién adoptó la decisión de no computar los tres delegados de personal de Usánsolo, sino de si la propia decisión de no computarlos, con independencia de su origen, es jurídicamente correcta. Por lo demás, la norma aplicable es el convenio colectivo del Bridgestone Hispania, suscrito por la empresa y por los sindicatos UGT, SITB-USO y BUB y publicado en el BOE de 15 de mayo de 2018. Este convenio se suscribió por la mayoría sindical (los citados UGT, SITB-USO y BUP) de la que no formaban parte ni CC.OO ni ELA-STV, que no lo firmaron.

    Debe tenerse en cuenta, finalmente, que, como ya se expuso en el fundamento de derecho primero, en el acto del juicio, todos los codemandados, con excepción de SITB-USO y ELA-STV, se allanaron a la demanda (salvo a la petición de indemnización), aceptando que a CC.OO le correspondían dos delegados sindicales más (10 en vez de 8), por lo que, en el trámite de conclusiones, CC.OO no solo redujo la indemnización inicialmente reclamada, sino que pasó a solicitarla únicamente de los sindicatos que finalmente se opusieron a la demanda. De ahí que la sentencia recurrida solo condenara a SITB-USO pues fue únicamente este sindicato quien se opuso a la demanda y quien se negó a que se computaran los tres delegados de personal de Usánsolo, siendo irrelevante - razona la sentencia- la oposición a la demanda de ELA-STV porque, además de que no firmó el convenio colectivo, su oposición a la demanda no tenía repercusión alguna en el reparto de delegados sindicales, al contrario de lo que sucedía con la oposición de SITB-USO.

  3. De acuerdo con lo razonado, procede desestimar el tercer motivo del recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del motivo de casación basado en la letra d) del artículo 207 LRJS

  1. El cuarto motivo del recurso solicita, al amparo del artículo 207 d) LRJS, la supresión del hecho probado segundo. Este hecho tiene el siguiente contenido:

    "La representación sindical en el conjunto de las fábricas de la empresa sitas en Burgos, Usánsolo-Galdácano, Basauri (Vizcaya) y Puente San Miguel (Cantabria), según el resultado de las elecciones sindicales realizadas el 30 de noviembre de 2018 es la siguiente:

    UGT............ 20 delegados

    CCOO............ 19 delegados

    BUB............... 13 delegados

    SITB-USO...... 6 delegados

    ELA............... 4 delegados

    TOTAL............ 62 delegados."

    El motivo propone que en el hecho probado segundo pase a constar lo siguiente:

    "El número total de delegados en la empresa es de 62, siendo 59 miembros de los comités de empresa de Burgos, Basauri y Puente de San Miguel y tres delegados de personal del centro de trabajo de Usándolo."

    El recurso alega que el hecho probado segundo (que luego se lleva al fundamento de derecho cuarto) fue controvertido y que la sentencia recurrida no precisa el documento del que se extrae dicho hecho y que, en todo caso, no hay documento alguno que permita llegar a la conclusión a la que llega el órgano judicial, pues -se alega- no hay datos relativos al proceso electoral celebrado en Puente San Miguel. Para el recurso lo único que quedó acreditado es que en la empresa se ha elegido a 62 delegados y que, de ellos 59 son los miembros de los comités de empresa de Burgos, Basauri y Puente San Miguel y 3 delegados de personal del centro de Usándolo, razón por la que se propone que el hecho probado segundo pase a tener el contenido mencionado, sin que en él figure el número de delegados sindicales que tiene cada sindicato.

  2. El motivo no puede prosperar.

    Como señala el Ministerio Fiscal, el recurso no acredita el error en que supuestamente habría incurrido el órgano judicial y no cabe eliminar hechos argumentando que no existe prueba sobre los mismos.

    Como afirma el propio recurso de casación, este hecho fue controvertido y debatido. La sala de instancia llegó a su conclusión, sin que pueda prevalecer la valoración de la parte sobre la más neutral y objetiva del órgano judicial.

    En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo del recurso de casación.

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación basados en la letra e) del artículo 207 LRJS

  1. Al amparo del artículo 207 e) LRJS, el quinto motivo del recurso denuncia la aplicación indebida del artículo 63.3 ET y la infracción, por no aplicación, del artículo 86.4 ET.

  2. La cuestión controvertida es si, para determinar el número de delegados sindicales adicionales previstos en el artículo 21 c) del el convenio colectivo del Bridgestone Hispania, se deben de tener en cuenta todos los representantes unitarios o electivos de los trabajadores elegidos en la empresa (comités de empresa y delegados de personal) o solo deben tenerse en cuenta los miembros de los comités de empresa y no los tres delegados de personal del centro de trabajo de Usánsolo, los tres correspondientes a CC.OO.

    La primera tesis, favorable al cómputo de todos los representantes (incluyendo, por tanto, a los tres delegados de personal del centro de Usánsolo pertenecientes a CC.OO) es la que sostenía la demanda inicial de CC.OO, a la que se allanaron todos los demandados (empresa y sindicatos), con la excepción de SITB-USO y ELA-STV, y es la tesis que acogió finalmente la sentencia de la Sala de lo Social de la AN recurrida en casación. Y la segunda tesis, favorable a excluir del cómputo a los tres delegados de personal del centro de Usánsolo pertenecientes a CC.OO, es la que defendió sin éxito SITB-USO en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Social de la AN y defiende igualmente ahora en este recurso de casación.

    El motivo rechaza que, para resolver la cuestión planteada, se pueda aplicar analógicamente el artículo 63.3 ET sobre el comité intercentros, como hizo - indebidamente, a juicio del recurso- la sentencia recurrida. Señala adicionalmente el recurso que el artículo 10 LOLS se refiere secciones sindicales de empresa o centro de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, lo que deje fuera -se aduce- a los delegados de personal. Finalmente, el recurso de casación rechaza que se pueda considerar lo que disponía el anterior convenio colectivo empresarial, toda vez que el artículo 86.4 ET establece que el convenio colectivo que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último.

  3. No sin reconocer el esfuerzo argumental que despliega el recurso de casación, el motivo no puede prosperar.

    Como se va a ver a continuación, el argumento más importante para incluir (y no excluir) a los tres delegados de personal del centro de Usánsolo en el cómputo para determinar el número de delegados sindicales adicionales que prevé el artículo 21 c) del convenio colectivo empresarial, es el propio texto del convenio colectivo, conforme a los cánones interpretativos de obligada aplicación.

    Pero este argumento, que emana del propio tenor literal del convenio colectivo puede perfectamente reforzarse con las previsiones del artículo 63.3 ET sobre el comité intercentros y con el cambio que el convenio colectivo empresarial vigente supuso respecto del anterior.

    Del artículo 63.3 ET basta con señalar que dispone, en su primer párrafo, que los miembros del comité intercentros "serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro". El precepto se refiere solo, así, a los componentes de los distintos comités de centro, sin mencionar en momento alguno a los delegados de personal. Y, sin embargo, como el propio recurso de casación reconoce, también los delegados de personal participan en la elección y pueden ser elegidos miembros del comité intercentros. El párrafo primero del artículo 63.3 ET es un buen exponente de que en muchas ocasiones se utiliza la expresión comité de empresa o de centro de trabajo en sentido amplio, incluyendo, en consecuencia, a los delegados de personal. Se habla de comité de empresa como sinónimo de representantes unitarios o electivos de los trabajadores. Y si se excluye la más precisa referencia de comités de empresa y delegados de personal es, más bien, por una cierta economía de lenguaje que tiene como consecuencia cierta pérdida de precisión y exactitud. Pero el caso es que, cuando se hace referencia genérica a los comités de empresa o de centro de trabajo, usualmente hay que entender que se incluye en la expresión también a los delegados de personal. Más adelante se insistirá en este planteamiento a la vista del propio convenio colectivo de Bridgestone Hispania.

    Por lo que se refiere al cambio del convenio colectivo, aun teniendo presente el artículo 86.4 ET que alega el recurso, lo cierto es que los actos de los contratantes coetáneos y posteriores (y la doctrina científica agrega los actos anteriores) ( artículo 1282 del Código Civil; CC) son un criterio hermenéutico para interpretar los convenios colectivos y juzgar la intención de los citados contratantes, de conformidad a reiterada jurisprudencia. También se insistirá luego sobre ello.

  4. Pero decíamos que es el propio texto del convenio colectivo aplicable en el presente supuesto, publicado en el BOE de 15 de mayo de 2018, el que conduce con naturalidad a la conclusión de que los tres delegados de personal del centro de trabajo de Usánsolo deben computarse y tenerse en cuenta para determinar el número de delegados sindicales adicionales que corresponden a cada sindicato, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 c) del mencionado convenio.

    En lo que aquí importa, el cambio del convenio colectivo de 2018 respecto del anterior convenio colectivo de 2014 tuvo lugar en el artículo 16 y no en el artículo 21, que es el directamente aplicable al presente supuesto y que tiene el mismo tenor literal en ambos convenios colectivos (de 2014 y 2018). Pero el artículo 16 no es indiferente para resolver el actual caso.

    El artículo 16 del convenio se encuadra sistemáticamente en una sección que se denomina "comités de empresa". Y sin juzgar la intención del cambio y su adecuación a los artículos 62 y 63 ET, y limitándonos a constatar cual fue dicho cambio, así como el artículo 16 del convenio colectivo de 2014 preveía que "existirá un comité de empresa por cada uno de los centros" (fábricas de Basauri, Usánsolo, Burgos y Puente San Miguel), el artículo 16 del convenio colectivo de 2018 pasó a disponer que "existirá un comité de empresa por cada uno de los centros, excepto en Usánsolo, donde se eligen delegados de personal". Y así como el artículo 16 del convenio colectivo de 2014 preveía que existirían las llamadas comisiones delegadas en los cuatro centros de trabajo, el artículo 16 del convenio colectivo de 2018 pasó a disponer que las comisiones delegadas existirían en los centros de Basauri, Burgos y Puente San Miguel y no, en consecuencia, en el centro de Usánsolo.

    Lo que debemos subrayar es que, a pesar de estos cambios en el artículo 16 del convenio colectivo de 2018, y, en particular, de las referencias a los delegados de personal, la denominación de la sección siguió siendo la de "comités de empresa". Un exponente más de lo que se viene diciendo, en el sentido de que esta última expresión se utiliza genéricamente muchas veces para hacer referencia a los representantes unitarios o electivos de los trabajadores, incluyendo así a los delegados de personal. El artículo 16 del convenio colectivo es buena muestra de ello, siendo el primer precepto del convenio colectivo que se inserta en la sección dedicada a los "comités de empresa", aunque también se refiere a los delegados de personal.

    Más relevante todavía es destacar que el cambio del artículo 16 del convenio colectivo de 2018 no supuso ningún cambio del artículo 21 del convenio de 2018, que reprodujo la literalidad del artículo 21 del convenio de 2014, debiendo entenderse, en consecuencia, que la letra c) de este artículo 21 utiliza la expresión "comités de empresa" en el sentido genérico y omnicomprensivo de representantes unitarios o electivos de los trabajadores al que se viene haciendo referencia. El artículo 21 c) no pasó, en el texto del convenio colectivo de 2018, a excluir a los delegados de personal, con independencia de la validez o corrección jurídicas que esa eventual exclusión pudiera tener. Es revelador, en este sentido, que todos los firmantes del convenio colectivo de 2018, con exclusión de SITB-USO, se allanaran a la interpretación defendida en su demanda por CC.OO y que fue acogida por la sentencia recurrida. Ese allanamiento es un acto posterior de los contratantes que ayuda a juzgar su intención ( artículo 1282 CC).

    Es igualmente determinante, por último, que el artículo 21 c) del convenio colectivo (tanto en el texto de 2014 como en el de 2018), establece que el incremento del número de delegados sindicales que prevé el precepto lo tendrán "todas aquellas centrales sindicales que estén representadas en más de un centro de trabajo". Y resulta que Usánsolo es, sin duda, un centro de trabajo de la empresa en la que está representada CC.OO (los tres delegados de personal elegidos son de su candidatura), por lo que carecería de sentido que esos tres delegados de personal no se computaran para incrementar el número de delegados sindicales.

    El último párrafo del artículo 21 c) del convenio colectivo establece que "cada 4 años o cuando se celebren elecciones sindicales, se revisará el número de delegados para adoptarlos a los resultados que hayan arrojado las elecciones". Tampoco hay argumento alguno para excluir de estos resultados electorales los que se hayan obtenido en el centro de Usánsolo.

    Estas dos últimas previsiones del artículo 21 c) del convenio colectivo hacen ver, en fin, que así como el artículo 10.1 LOLS, que menciona el motivo, y el artículo 21 b) del convenio colectivo, tienen en cuenta el número de trabajadores para determinar el número de delegados sindicales, por el contrario, el artículo 21 c) del convenio colectivo deja de considerar y prescinde por completo del número de trabajadores de los centros de trabajo para determinar el incremento del número de delegados sindicales y exige solo que la central sindical esté representada en más de un centro de trabajo y un determinado porcentaje de miembros de los comités de empresa, expresión esta última que, por última vez se dirá, hay que interpretar que se utiliza de forma genérica y comprensiva, por tanto, de los delegados de personal.

  5. De conformidad con lo razonado, procede desestimar el quinto motivo del recurso.

  6. El sexto motivo del recurso de casación se formula también al amparo del artículo 207 e) LRJS y denuncia la aplicación indebida del artículo 28.1 CE, en relación con el artículo 7 CE, los artículos 2.2 d) y 10 LOLS, todo ello en concordancia con la jurisprudencia aplicable, y la infracción por no aplicación del artículo 21 c) del convenio colectivo de Bridgestone Hispania.

    El motivo critica que la sentencia no haga ninguna referencia exhaustiva en su argumentación a los artículos 28 CE y 10 LOLS, limitándose a la aplicación analógica del artículo 63.3 ET, y rechaza, en todo caso, que SITB-USO haya podido vulnerar el derecho de libertad sindical de CC.OO. El recurso alega que, como el derecho a los delegados sindicales adicionales deriva del artículo 21 c) del convenio colectivo, dicho derecho no forma parte ni del contenido esencial ni del contenido adicional del derecho de libertad sindical.

    Finalmente, el motivo alega que, en el caso de que esta Sala aceptara que sí se está ante un derecho de libertad sindical, la vulneración de dicho derecho no la habría causado SITB-USO, porque no solo no es SITB-USO quien atribuye los delegados sindicales adicionales, sino que -se afirma- SITB-USO nunca se ha opuesto a que CC.OO tenga 10 (y no 8) delegados sindicales adicionales, siendo SITB-USO quien vería vulnerada su libertad sindical si se le quitaran los 2 delegados sindicales adicionales con los que contaba. El motivo concluye que, al no haber existido vulneración del derecho de libertad sindical de CC.OO por parte de SITB-USO, esta última organización sindical no tiene que indemnizar a la primera con cantidad alguna.

  7. El motivo, que reproduce en gran medida argumentos que ya hemos rechazado, debe ser desestimado.

    Basta con remitir, en primer lugar, a todo lo ya razonado con anterioridad en la presente sentencia, en particular en su fundamento de derecho tercero, sobre las nociones de contenido esencial, histórico y adicional del derecho de libertad sindical, así como sobre la evolución de la doctrina de esta Sala que no niega, en modo alguno, que la tutela de derechos sindicales que se desarrollan y concretan, o incluso mejoran, los convenios colectivos se pueda encauzar por la modalidad procesal de protección de los derechos fundamentales.

    En segundo lugar, en anteriores apartados de este mismo fundamento de derecho sexto se ha examinado el artículo 21 c) del convenio colectivo aplicable y su adecuada interpretación.

    Por último, la declaración que hace la sentencia recurrida en el sentido de que SITB-USO ha vulnerado el derecho de libertad sindical de CC.OO, deriva del hecho de que, finalmente, solo SITB-USO (no es relevante aquí la oposición de ETA-STV) se opuso a la demanda de CC.OO, mientras que todos los demás codemandados (la empresa y los demás sindicatos) se allanaron a la pretensión de CC.OO de contar con 10 (y no con 8) delegados sindicales adicionales, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 21 c) del convenio colectivo aplicable tenían que computarse sus 3 delegados de personal del centro de Usánsolo, siendo la consecuencia lógica de lo anterior que SITB-USO dejara de contar con esos 2 delegados sindicales en liza.

  8. En consecuencia, también el motivo sexto del recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación

  1. De acuerdo con lo todo lo anteriormente razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por SITB-UNIÓN SINDICAL OBRERA (SITB-USO), representada y asistida por la letrada Dª. Julia Bermejo Derecho, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 78/2019, 7 de junio de 2019 (proc. 63/2019).

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 78/2019, 7 de junio de 2019 (proc. 63/2019).

  3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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