STS, 20 de Mayo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:3245
Número de Recurso175/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 31 de julio de

2.009, en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato contra la Organización Sindical "INICIATIVA SINDICAL", la empresa FRED OLSEN, S.A., y el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida FRED OLSEN, S.A., representada por la letrada Sra. Cáceres Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMISIONES OBRERAS CANARIAS, se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Canarias, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "...se dictase sentencia estimando la demanda declarando la nulidad radical del Preaviso de Elecciones, y a la reposición de la situación al momento anterior al Preaviso, incluida la revocación de aquellos candidatos que puedan resultar electos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El 31de julio de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por COMISIONES OBRERAS CANARIAS al no apreciarse vulneración de derecho fundamental".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El 16 de Abril de 2009 la Organización Sindical Iniciativa Sindical, presente preaviso de elecciones para la celebración de elecciones sindicales en todas la Oficinas Terminales de la Provincia de Las Palmas.- SEGUNDO.- Las elecciones habrían de celebrarse en los Centros de: Fuerteventura: Terminales de : Playa Blanca y Corralejo.- Gran Canaria: Agaete (Terminal, Cafetería y Bazar).- Gran Canaria: Oficina de Luis Morote.-TERCERO.- Que los Trabajadores afectados por este Preaviso electoral son: Fuerteventura.- Terminal de Playa Blanca: 11 trabajadores.- Terminal de Corralejo: 10 trabajadores.- Gran Canaria: Terminal de Agaete: 17 trabajadores.- Cafetería de Agaete: 5 trabajadores.- Bazar de Agaete: 2 trabajadores.- Oficina de Luis Morote: 12 trabajadores.- CUARTO.- El 13.04.09 fue revocada por la Asamblea de trabajadores del Centro de Trabajo de Corralero la Delegada de Personal que pertenecía al Sindicato UGT.- QUINTO.- Asimismo cesó como suplente de Delegado de Personal Alejo al pasar a situación de excedencia, perteneciendo al Sindicato Iniciativa Sindical.- SEXTO.- Lo mismo ocurrió en el Centro de Playa Blanca donde dimitieron el Delegado y el Suplente, ambos del sindicato Iniciativa Sindical.- SEPTIMO.- Que Iniciativa Sindical de

19.5.2005 a 19 Mayo de 2009 tenía : (folios 1 a 4 ramo de prueba de la demandada).- En oficinas 14 Delegados (en Provincia de Tenerife).- Entre el Personal de Flota 15 Delegados.- OCTAVO.- Las certificaciones del SMAC anteriores (folios 1 a 4) reflejan que el único Sindicato con presencia los Comités de Oficinas era iniciativa Sindical y en el Personal de Flota UGT tenía 3 representantes.- NOVENO.- El

14.5.2008 El Sindicato UGT presentó ante los Juzgados de lo Social de Tenerife demanda de Impugnación del Preaviso de Elecciones, presentado por Iniciativa Sindical, siendo codemandados CC.OO e Iniciativa Sindical, en la que alegaba que no se podía convocar la constitución de un comité para los Centros de las Islas menores, Sentencia que fue desestimada".

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS CANARIAS, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basándolo en un único motivo: Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 175.1 de la misma Ley procesal laboral, correlacionado con los artículos 2.2.d) y 6.3e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por FRED OLSEN, S.A., el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS CANARIAS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpuso demanda en reclamación de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, contra la Organización Sindical "INICIATIVA SINDICAL", la empresa FRED OLSEN, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, interesando que se declarase:

"La nulidad radical del Preaviso de Elecciones, y a la reposición de la situación al momento anterior al Preaviso, incluida la revocación de aquellos candidatos que puedan resultar electos."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede Las Palmas, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2.009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Desestimamos la demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por COMISIONES OBRERAS CANARIAS al no apreciarse vulneración de derecho fundamental."

La Sala de instancia, tras establecer que dos son los motivos alegados por el Sindicato actor en su escrito de demanda, como soporte de su pretensión de que sea anulado el proceso electoral : a) la falta de legitimación del Sindicato demandado para promover el proceso electoral y, b) la imposibilidad de agrupar determinados centros de trabajo, por ser contrario al Estatuto de los Trabajadores y a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, desestima íntegramente la pretensión, por considerar que las dos cuestiones planteadas son de legalidad ordinaria.

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de Casación, basado en un único motivo, que más adelante se relaciona; recurso que ha sido impugnado por la empresa codemandada, y respecto al que, el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, preconiza su improcedencia.

TERCERO

Amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el Sindicato recurrente la infracción del artículo 175.1 de la misma Ley procesal laboral, correlacionado con los artículos 2.2.d) y 6.3e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, señalando, en síntesis, que la impugnación de un Preaviso de Elecciones Sindicales no constituye un tema de legalidad ordinaria, sino que significa la vulneración de un derecho fundamental atentatorio contra la propia actividad de la organización demandante, y ahora recurrente. En relación al primero de dichos preceptos, argumenta, que el derecho que tiene cualquier Sindicato para la presentación de candidaturas, quedaría eliminado, de raíz, en el caso de que prosperase la tesis de permitir la agrupación de centros de trabajo, ya que al estar éstos agrupados, impide el legítimo derecho de CC.OO. a presentar candidaturas por cada uno de los centros para así obtener, en su caso, Delegados de Personal, lo que subvierte el derecho a tener representación separada en cada uno de estos centros, y de paso se niega el derecho a tener representación socia propia, al margen de una agrupación impuesta; y con respecto al segundo de los citados preceptos, argumenta, que al manifestarse en el mismo, que las organizaciones que tengan la consideración de Sindicato más representativo gozarán de capacidad a todos los niveles territoriales y funcionales para (entre otras cuestiones) promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, ha de entenderse que no se puede acudir a un proceso ordinario cuando se está hablando de un derecho constitucional sobre un derecho proveniente de una ley orgánica, como lo es la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

CUARTO

Dado el tenor de la cuestión controvertida, conviene recordar, con la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2007 (recurso casación 102/2006 ), la doctrina de esta Sala sobre la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales. Se afirma en esta resolución, que la doctrina "está inspirada en el principio de cognición limitada (entre otras, STS 21-6-1994, rec. 2225/1993; STS 6-10-1997, rec. 660/1997; STS 19-1-1998, rec. 724/1997; STS 25-10-1999, rec. 1363/1999 ). De acuerdo con él, lo que delimita esta especial pretensión de tutela "es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas legales ordinarias" que regulan el derecho en cuestión (STS sala general 14-7-2006, rec. 5111/2004 ). En lo que concierne concretamente a la libertad sindical, ello significa limitar la cognición al artículo 28 de la Constitución (CE ) y a las normas de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) (STS sala general 14-7-2006, rec. 196/2005 )." En esta misma sentencia, y siguiendo de nuevo la doctrina de la Sala anteriormente citada, se afirma, asimismo, que "lo decisivo para la adecuación del procedimiento, "no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental", y no una "infracción simple del ordenamiento jurídico" (STS sala general 14-7-2006, rec. 5111/2004 )."

QUINTO

La aplicación de esta doctrina al presente caso, dados los fundamentos formales de la demanda y del recurso, conduce a estimar -en total coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal- a considerar adecuado el procedimiento elegido por el Sindicato demandante, de tutela de los derechos fundamentales, regulado en los artículo 175 a 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo de destacar, por otra parte, que como señala la repetida sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2007, "por razones de economía procesal, una hipotética declaración de inadecuación de procedimiento no hubiera tenido la consecuencia práctica de anular y retrotraer las actuaciones (STS sala general 14-7-2006, rec. 196/2005, y las que en ella se citan), habida cuenta de las garantías reforzadas que concurren en esta modalidad procesal." Ahora bien, aún cuando en virtud de todo lo hasta aquí razonado, entremos en el examen del motivo del recurso, ello no ha de implicar el éxito del mismo, en cuanto las dos cuestiones que se suscitan son de legalidad ordinaria, tal como en definitiva ha venido a concluir la sentencia de instancia, pues si bien se refiere en un párrafo del único de sus fundamentos jurídicos a la inadecuación de procedimiento, lo efectúa -como resalta el Ministerio Fiscal- para reforzar su conclusión de inexistencia de lesión de libertad sindical, reservando al Sindicato demandante las acciones oportunas a través del procedimiento ordinario.

En efecto, entrando a analizar la primera de las cuestiones planteadas por el recurrente, referente a la falta de legitimación activa del Sindicato demandado para promover el proceso electoral, por cuanto -se afirma en la demanda- dicho Sindicato "no tiene ni ostenta, la más mínima representación en la empresa Fred Olsen, al no tener ningún cargo representativo de los trabajadores en vigor en la mencionada empresa", tal falta de legitimación, de ser cierta -para cuya declaración debería además examinarse si el Sindicato demandando reúne o no los requisitos legales que le habilitan para promover el proceso electoral-, es claro que, por si misma, como acertadamente razona la sentencia de instancia, no lesiona el derecho de libertad sindical del Sindicato demandante. La falta de habilitación, en su caso, del Sindicato demandado para promover elecciones sindicales, implicaría la anulación del proceso electoral de ser impugnado por el procedimiento ordinario, pero no puede reconducirse a una actuación atentatoria del derecho de libertad sindical del Sindicato demandante, pues en nada limita la acción o actividad sindical de éste. Más palmario resulta, que la segunda de las cuestiones planteadas, es decir, la posible agrupación indebida de determinados centros de trabajo de la empresa codemandada, a efectos de la convocatoria de un único proceso electoral, está incardinada -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamenen la legalidad ordinaria. Tanto es así, que el propio recurrente, en su escrito de demanda hacía referencia a la doctrina de esta Sala y, concretamente, a las sentencias de 31 de enero de 2001 (recurso 1959/2000) y 19 de marzo de 2001 (recurso 2012/2000 ), en las cuales se estudiaba y resolvía la problemática de las agrupaciones de centros de trabajo, a efectos de elección de Delegado de Personal, interpretando el artículo 62.1 del Estatuto de los Trabajadores ; doctrina recogida posteriormente en la sentencia más reciente de 20 de febrero de 2008 (recurso 77/2008 ), que interpreta, también, además del anterior, el artículo 63.1 y 2 del propio texto estatutario, a efectos de elección de Comité de Empresa.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida, sin perjuicio del derecho del Sindicato demandante de reproducir su pretensión por el procedimiento ordinario, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 31 de julio de 2.009, en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato contra la Organización Sindical "INICIATIVA SINDICAL", la empresa FRED OLSEN, S.A., y el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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