SAP Murcia 1112/2020, 17 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2020:2487
Número de Recurso190/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1112/2020
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01112/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2016 0001129

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000499 /2016

Recurrente: Salvadora, Sara , Emilio

Procurador: ESTHER DIAZ MARTIN, ESTHER DIAZ MARTIN , ESTHER DIAZ MARTIN

Abogado: JOSE PALAZON TOMAS, JOSE PALAZON TOMAS , JOSE PALAZON TOMAS

Recurrido: ALD AUTOMOTIVE,S.A.

Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado: SONIA GUTIERREZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 1112

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 499/2019 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada ALD AUTOMOTIVE S.A.U., representado por el/la procurador/a Sr/a. García Idáñez y de otra, como demandados y ahora apelante Sara, Emilio e Salvadora , representados por el/la procurador/a Sr/a. Díaz Martín y con la asistencia letrada del/la Sr/a. Palazón Tomás . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de noviembre de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que estimo en esencia la demanda promovida por la procuradora DOÑA SUSANA GARCIA IDAÑEZ, en nombre y representación de la mercantil ALD AUTOMOTIVE S.A.U., contra DOÑA Sara, DON Emilio y DOÑA Salvadora como CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la sociedad BALIMU GESTIÓN DE COMERCIO S.L. condenándoles al pago de la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EUROS (20.321, 58 €) más los intereses moratorios y legales impuestos a BALIMU GESTIÓN DE COMERCIO S.L. en sentencia en fecha 21/05/2013 por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Murcia y los legales que correspondan a este proceso; todo ello con expresa condena en costas a los demandados"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 190/2020 y se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2020

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima en esencia la demanda promovida por ALD AUTOMOTIVE S.A.U contra Sara, Emilio e Salvadora , como miembros del consejo de administración de BALIMU GESTIÓN DE COMERCIO S.L. a los que condena al pago de la cantidad de 20.321, 58 € más los intereses moratorios y legales impuestos a BALIMU GESTIÓN DE COMERCIO S.L. en la sentencia de 21 de mayo de 2013 por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Murcia y los legales que correspondan a este proceso, con arreglo al art 367 LSC en relación con el art 363.1.a) LSC, al no haberse probado que la mercantil de la que son administradores los demandados estuviera activa al tiempo de contraer las obligaciones inatendidas (cuotas de renting de febrero a mayo de 2010).Previamente había rechazado la prescripción alegada

  2. Los demandados solicitan su revocación por los siguientes extractados motivos: 1º) prescripción de la acción ejercitada y 2º) infracción legal por la aplicación del art. art. 363.1.a) LSC y 3º) error en la valoración de la prueba por no concurrir la causa de disolución

  3. La demandante solicita la confirmación de la sentencia, al entender ajustada la valoración probatoria y aplicación del derecho contenida en ella, con alegaciones referentes a la concurrencia de imposibilidad de conocer la situación patrimonial de BALIMU GESTIÓN DE COMERCIO S.L, al no haber depositado las cuentas anuales desde 2008

    Segundo. - La prescripción de la acción

  4. La sentencia descarta , en primer lugar, la prescripción de la deuda , pues ya consta declarada judicialmente , y en cuanto a la acción de responsabilidad de los administradores no considera aplicable el plazo anual del art 1968 CC ni el art 241 bis LSC introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, al circunscribirlo a la acción social o individual de responsabilidad, pero que no a la responsabilidad por deudas sociales del art 367LSC, sujeta al artículo 949 Cco , que aunque prevén igual plazo (cuatro años), su dies a quo es distinto. Dado que el cese de los demandados en su cargo como miembros del Consejo de Administración de la mercantil deudora se produjo en 2015, concluye que la interposición de la demanda un año después no incurre en prescripción

  5. En su apelación la tesis de los demandados no es del todo clara. En primer lugar insisten en invocar el plazo de un año de la responsabilidad extracontractual y en segundo lugar, sea el plazo anual o el cuatrienal, el dies a quo no es el momento del cese como administrador, sino el momento del nacimiento del crédito (febrero-mayo 2010), o en su defecto, el momento de concurrencia de la causa de disolución y se dice que la actora en sede de conclusiones fijó la fecha del cese de actividad en 2010, de modo que la demanda se ha presentado fuera del plazo de cuatro años

  6. El motivo no puede prosperar por las razones siguientes:

    i) la invocación del plazo de un año de la responsabilidad extracontractual resulta inane, al estar descartada su aplicación desde la STS de 20 de julio de 2001

    ii) si se aplica el art 949 Cco, como parece asumir la parte apelante al decir que no es posible aplicar el art 241bis LSC, es evidente que el cómputo se inicia con el cese de los administradores. Por todas, STS 14/2018, de 12 de enero

    iii) aunque no compartimos el parecer judicial sobre el régimen legal aplicable, pues sí entendemos que el art 241bis es aplicable a la responsabilidad por deudas del art 367LSC, la respuesta no varía

    Como hemos dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de junio de 2020

    el nuevo art 241 bis no ofrece duda que es aplicable a las acciones de responsabilidad por daños del art 236 LSC , tanto la individual como la social, como expresamente indica. Pero lo que no queda nada claro es si la norma se aplica también a la responsabilidad por deudas del art 367LSC .

    En contra de su aplicación se pueden apuntar los siguientes argumentos: i) el literal, ya que el precepto solo contempla "(l)a acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual" ; ii) el sistemático, pues se contiene en el Capítulo V del Título VI dedicado a la Administración de las sociedad , en tanto que el art 367 se contiene en el Capítulo I del Título X de la Disolución y Liquidación y iii) la no derogación expresa del art 949 CCo , que permite considera que sigue siendo la norma aplicable a la responsabilidad por deudas del art 367 LSC

    Frente a ello se puede argüir ( i) que la rúbrica del precepto se refiere a "acciones de responsabilidad" , sin más aditamento, comprensiva de la acción del art 367 LSC ; (ii) que la no derogación expresa del art 949 CCo sea dato decisivo, pues es una norma aplicable a la responsabilidad de administradores de sociedades personalistas, que son las regladas en el CCo; (iii) el argumento sistemático, pues existiendo una laguna acerca de la prescripción de la responsabilidad por deudas del art 367 LSC , que es específica de las sociedades de capital, carece de sentido para colmarla acuda al CCo , siendo lo más coherente acudir a la normativa contenida en el mismo cuerpo legal , es decir, con el art 241bis ; iv ) que si la jurisprudencia (desde la STS de 20 de julio de 2001 ) vino a equiparar a estos efectos una y otra clase de responsabilidad (por daños y por deudas), ahora no se explica volver a establecer distinto régimen, no en cuanto al plazo pero sí en cuanto al cómputo y (v) el proyectado Código Mercantil, que establece en el art 272.12-4 el plazo desde el que pudiera ejercitarse, en sintonía con el previsto para la acción individual y social

    Ante esta tesitura, nos inclinamos por esta última tesis, por la que se decanta la mayoría de la llamada jurisprudencia menor, como las SSAP de Barcelona de 20 de febrero de 2019 , seguida por la SAP de Valencia de 13 de mayo de 2019 ; SAP de Asturias de 24 de junio de 2019 o SAP de Alicante, de 7 de septiembre de 2017 y 3 de mayo de 2018 . En sentido opuesto, SAP de Pontevedra, de 3 de septiembre de 2019

    Afirmado lo anterior, el plazo de cuatro años se computa «desde el día en que hubiera podido ejercitarse», que es idéntica expresión a la contenida en el art 1969CC , que supone acoger el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 ). Este principio exige «para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar» ( SSTS 13 enero de 2015 y 4 de junio de 2014 , entre otras)

    Trasladado a la acción del art 367 LSC , cuyo presupuesto fáctico es la omisión de los deberes disolutorios del art 365 LSC , el plazo empezará a correr el plazo a partir del momento en que el acreedor social tenga conocimiento (o lo deba tener razonablemente) del...

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