SJMer nº 2 64/2021, 15 de Marzo de 2021, de Murcia
Ponente | FRANCISCO CANO MARCO |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2021 |
ECLI | ES:JMMU:2021:3189 |
Número de Recurso | 7/2019 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00064/2021
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312 Fax: 968277325
Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N04390
N.I.G. : 30030 47 1 2019 0000005
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. REXEL SPAIN, S.L.
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a Sr/a. IBAN ABALDE SESTELO
DEMANDADO D/ña. Celestino
Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA nº 64/2021
En Murcia, a 15 de marzo de 2021.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 7/2019, promovidos por REXEL SPAIN SA, representado/a por el/la Procurador/a ABELLAN BAEZA y defendido/a por el/la Letrado/a ABLADE SESTELO, contra Celestino, representado por el/la Procurador/a JIMENEZ CERVANTES y defendido por el/la Letrado/a SANCHEZ GARCIA, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:
.
Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la suma de
15.247,85 euros, más las cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa VIFEMUR SL en el procedimiento ordinario nº 2260/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, así como su posterior ejecución de títulos judiciales 1089/2013 tramitada por el mismo juzgado más las costas del presente procedimiento.
Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes, comprobada la subsistencia del litigio, y tras pronunciarse la actora sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental e interrogatorio. Por la por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; pericial y documental Admitidas las pruebas propuestas, se dio por terminado el acto.
Abierto el acto del juicio con la presencia de ambas partes, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas salvo las que fueron renunciadas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.
En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;
1.- Que el demandado Celestino es administrador de la entidad VIFEMUR SL.
2.- Que VIFEMUR SL y la actora mantuvieron relaciones comerciales que generaron una deuda total de
15.247,85 euros, que reclamada en en el procedimiento ordinario nº 2260/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, así como su posterior ejecución de títulos judiciales 1089/2013 no ha sido abonada.
3.- Que obran en autos las cuentas anuales de VIFEMUR SL presentadas en el Registro Mercantil y se dan por reproducidas íntegramente.
4.- Que VIFEMUR SL no ha instado disolución, liquidación ni proceso concursal.
6.- Que VIFEMUR SL se encuentra cerrada y sin actividad alguna desde mayo de 2013.
Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Alegaciones de las partes
Se ejercita por la actora en el presente procedimiento acción de responsabilidad del demandado como administrador de VIFEMUR SL La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley.
La parte demandada reconoce la existencia de la deuda frente a la sociedad, si bien se opone a la demanda por considerar 1) que la acción se encuentra prescrita. 2) que al momento de encargar Vifemur, S.L. a la actora el material eléctrico suministrado del que se desprende la deuda que se pretende extender al Administrador social no era posible saber o temer, ni aun aplicando la diligencia de un ordenado empresario, que la misma no iba a poder ser satisfecha. 3) Que los pocos activos líquidos remanentes en Vifemur, S.L. en el año 2013 se emplearon para la reducción del pasivo de la sociedad y más concretamente para aquellos con un carácter eminentemente privilegiado cuales son las deudas contraídas con los trabajadores de la sociedad, siendo que el contraste entre la cuantía de dicho activo y el pasivo privilegiado de los trabajadores en ningún caso hubiera permitido satisfacer parte alguna de los pasivos ordinarios de Vifemur, S.L., salvo que hubiera llegado a buen término el concurso de la sociedad Contratas y Telecomunicaciones, S.A. que adeudaba a VIFEMUR SL la cifra de 304.159,20 euros.
Vistas las alegaciones de las partes y, con carácter previo al análisis de las mismas, procede indicar que los hechos declarados probados se desprenden con claridad de la documental obrante en autos y no resultan controvertidos.
Prescripción
Afirma la parte demandada en relación a la prescripción que en el año 2013 la parte actora ya debía conocer el cese de actividad de VIFEMUR SL, siendo que por auto de 19 de julio de 2013 dictado en el procedimiento
ordinario frente a dicha entidad se indica que la misma carece de bienes, por lo que cuando se interpone la demanda en fecha 21 de diciembre de 2018 habría transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción.
La parte actora se opone a dicha alegación por considerar que el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 241 bis debe computarse desde la entrada en vigor del citado artículo en fecha 24 de diciembre de 2014 y, por tanto, en fecha 21 de diciembre de 2014 no había transcurrido el indicado plazo.
Y efectivamente asiste la razón a la parte actora.
Conviene recordar que hasta la entrada en vigor del art. 241bis, es decir, el 24 de diciembre de 2014 era doctrina reiterada la que consideraba que el plazo de prescripción de las acciones por responsabilidad subjetiva y objetiva era el plazo de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, como indicaba la STS de 17 de febrero de 2005 cuando afirma "La más reciente doctrina jurisprudencial se evidencia por la aplicación del plazo de cuatro años a la acción individual de los administradores, aunque se trate de responsabilidad extracontractual (sentencia de 30-11-2001 EDJ 2001/44790). En igual sentido se pronuncian las sentencias de 20 de julio de 2001 EDJ 2001/16196, 15 de marzo de 2002 EDJ 2002/4703 y 7 de mayo de 2004 EDJ 2004/26199, que cita la de 5 de julio de 2001, y sentencia de 26 de octubre de 2004 EDJ 2004/174115, entre otras."
El indicado plazo se contaba a partir del cese en el ejercicio del cargo de administrador, lo que según doctrina reiterada se entendía que no se producía hasta la inscripción del cese en el Registro Mercantil, cosa que en el presente caso no consta que se produjera.
El artículo 241 bis LSC, que, como se decía, entró en vigor el 24 de diciembre de 2014 establece que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
En el presente caso los hechos que se imputan al administrador demandado en base a la responsabilidad por daños son anteriores a la entrada en vigor del nuevo artículo 241 bis LSC. Y considera este juzgado, en los términos indicados en la SAP de Barcelona de 20 de febrero de 2019, que el día inicial del cómputo de cuatro años desde que la acción pudo ser ejercitada que establece el artículo será el día de la entrada en vigor.
Indica la SAP de Barcelona de 20 de febrero de 2019;
12. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el artículo 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el artículo 241 bis LSC, el dies a quo del...
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