STS 125/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución125/2021
Fecha11 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 125/2021

Fecha de sentencia: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10559/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sala Civil y Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10559/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 125/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Adriano, contra Sentencia 194/20, de 7 de julio de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, que desestimó en apelación (Rollo de apelación 63/20) el recurso formulado por dicha representación frente a la Sentencia 16/20, de 14 de enero de 2020 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictada en el Rollo de Sala 7383/2019, dimanante del Sumario núm. 1/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION002, seguido por delitos de agresión sexual, maltrato habitual y otros contra mencionado recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal; como recurrente el acusado DON Adriano, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Alés Sioli y defendido por el Letrado Don Alberto Castejón González; y como recurrida la Acusación particular Doña Clemencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Reyes Martínez Rodríguez y defendida por la Letrada Doña María José Garrido Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION002 instruyó Sumario núm. 1/2019 por delitos de agresión sexual, maltrato habitual y otros contra DON Adriano, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 14 de enero de 2020 dictó Sentencia núm. 16/20, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El procesado Adriano y Clemencia, ambos nacidos en 1991, comenzaron en 2011 una relación de noviazgo, que dio lugar en 2014 a su convivencia como pareja estable y a que en 2016 contrajeran matrimonio, todavía vigente y del que no han nacido hijos. La pareja estableció primero su domicilio en DIRECCION003, en un piso de la PLAZA000, y más tarde en dos viviendas sucesivas de la URBANIZACION000 de DIRECCION002, la última una edificación unifamiliar con parcela.

Casi desde un principio la convivencia de la pareja se vio marcada por la extrema dependencia emocional de Clemencia hacia el acusado y por el comportamiento celoso, despectivo, controlador y progresivamente violento de este.

SEGUNDO.- En ese contexto, la primera agresión física tuvo lugar un día no precisado de noviembre de 2014, cuando la pareja vivía aún en DIRECCION003. Clemencia se había entretenido unos minutos charlando con unas vecinas en la plazoleta adyacente al inmueble donde tenían su domicilio, mientras esperaba a que Adriano volviese de trabajar. Cuando este llegó, ambos subieron a su vivienda y una vez allí el acusado, molesto por esa inocente expansión de su pareja, la tiró al suelo en el dormitorio conyugal, sacó de debajo de la cama el tablero de una mesa desmontada y la golpeó con él en la espalda, mientras le decía: "Qué haces en la calle, putear con los vecinos, cerda, zorra, asquerosa". No consta que esta agresión produjera lesiones necesitadas de asistencia facultativa, que Clemencia no recabó.

TERCERO.- A partir de ese primer incidente violento, el comportamiento abusivo del acusado hacia la que era su pareja, primero, y su esposa, después, se agravó, en una espiral solo interrumpida por breves fases de arrepentimiento, reconciliación o simple tranquilidad, que hacían que la alienada Clemencia se sintiera feliz mientras duraban y concibiera en cada una de esas ocasiones la falsa esperanza de que fuera el comienzo de un cambio permanente de la conducta de Adriano, lo que estaba muy lejos de suceder.

Por el contrario, el acusado intensificó su actitud de control y aislamiento familiar y social de Clemencia, dificultando que se viera con sus amigas, a las que tildaba de ninfómanas, y que visitara a su familia de origen, llegando a golpearla cuando ella se lo pedía. Esas visitas a la familia fueron haciéndose cada vez más espaciadas y breves, sometidas siempre al control de Adriano, pues, aunque Clemencia tenía coche propio, era siempre el acusado quien la llevaba en el suyo, quedándose en los últimos tiempos dentro del vehículo y dando acelerones a los pocos minutos para indicar a su mujer que debía poner fin a la visita, como esta, azorada y temerosa, hacía enseguida.

Del mismo modo, cuando Clemencia hablaba por su teléfono móvil con su madre o su hermana, el acusado la obligaba a que lo hiciera conectando el altavoz para enterarse de la conversación.

En la misma línea de conducta, con ocasión de nimios incidentes o banales discusiones, el acusado sumergía la cabeza de Clemencia en el agua de la bañera (lo que hizo al menos en cuatro ocasiones entre 2015 y 2016), o le apretaba una almohada contra la cara; provocando de ambas formas una sensación de asfixia a su mujer, que llegaba a sentir el temor de que realmente fuera a poner fin así a su vida.

En varias ocasiones, entre 2016 y 2018, el acusado humillaba a su pareja haciéndola dormir en el suelo, desnuda y sin ropa de abrigo, tanto en verano como en invierno, diciéndole: "eres un perro, duerme como un perro". Ya entre marzo y mayo de 2018 la arrastró en varias ocasiones sobre los orines y las heces de los dos perros que tenía la pareja, diciéndole también que ella era un perro más.

CUARTO.- En ese marco de permanente humillación, sojuzgamiento y temor, no faltaban los golpes del acusado a Clemencia.

Así, en fecha no determinada de junio de 2015, encontrándose ambos a solas en la piscina de casa de los padres de Clemencia, como esta quisiera invitar a otras personas, Adriano le propinó un puñetazo en el cuello. Cuando su madre vio el hematoma que le había causado el golpe, Clemencia lo explicó diciendo que se lo había producido accidentalmente el acusado jugando.

Asimismo, un domingo de octubre de 2017, cuando el ya matrimonio se dirigía en automóvil a casa de la abuela de Clemencia con motivo de una comida familiar, Adriano expresó su disgusto por tener que asistir a la celebración, y como Clemencia le reprochara que siempre había que hacer lo que él decía, el acusado detuvo el coche en una cuneta o arcén terrizo y comenzó a darle puñetazos en la cabeza hasta hacer que quedara aturdida o conmocionada. Clemencia recobró la conciencia caída en el suelo fuera del automóvil, mientras un ciclista que acertó a pasar por allí trataba de reanimarla haciéndola beber agua. Adriano explicó al buen samaritano que su mujer había sufrido un mareo y el matrimonio volvió a su casa, sin asistir a la comida familiar, excusando telefónicamente Clemencia su ausencia so pretexto de no encontrarse bien.

Ya en febrero de 2018, el acusado arrancó de un tirón un mechón de pelo a su esposa. Cuando la madre de Clemencia observó en su cabeza la calva así producida, el acusado pretextó, en tono jocoso, que se la había causado la propia Clemencia manejando descuidadamente un secador de cabello.

QUINTO.- En su afán de tener controlada en todo momento a Clemencia, el acusado instaló en las tres viviendas que fueron domicilio sucesivo de la pareja un cerrojo en la parte exterior de la puerta de los respectivos dormitorios principales, con cerradura de la que solo él tenía la llave y sin que hubiera picaporte; de modo que cuando le venía en gana dejaba encerrada en el interior del cuarto a Clemencia y echaba la llave mientras él se ausentaba de la vivienda durante horas, abriendo la puerta a su regreso.

En esas ocasiones el acusado no impedía que Clemencia conservara consigo su teléfono móvil mientras se quedaba encerrada, pero ella estaba tan dominada por su pareja y luego esposo que era incapaz de utilizar el aparato para pedir ayuda; antes bien, al contrario, cuando en esa situación recibía alguna llamada de su madre o su hermana, ponía excusas fútiles para justificar que no pudiera reunirse con ellas.

Cuando alguna vez su hermana le preguntó a Clemencia la razón de que hubiera esa cerradura poco habitual en la puerta del dormitorio, Clemencia pretextó que era una precaución frente a posibles robos.

Clemencia tampoco disponía de llaves de la vivienda común, o al menos de la última de ellas, y en una ocasión su madre, que había quedado con ella, tuvo que acudir al taller donde a la sazón trabajaba el acusado para que este se las proporcionara, de modo que Clemencia pudiera salir al exterior.

SEXTO.- En el curso de su convivencia el acusado mantuvo en numerosas ocasiones relaciones sexuales con Clemencia contra la voluntad de esta y por la fuerza, sin que su pareja, en el estado de temor y subordinación en que vivía, acertara a oponer una resistencia mínimamente eficaz.

Un primer episodio de este tipo tuvo lugar el 19 de octubre de 2015, fecha en que Clemencia celebraba su vigésimo cuarto cumpleaños. Cuando ambos volvían en automóvil a su domicilio en DIRECCION003, Adriano le manifestó su deseo de mantener relaciones sexuales en el coche; y como Clemencia le dijera que era preferible esperar a llegar a casa, el procesado reaccionó golpeándola y despojándola de la ropa, obligándola a bajarse del automóvil y abandonándola en ropa interior en un descampado de la zona de DIRECCION004 del indicado término municipal. El procesado aguardó unos diez minutos en las proximidades y pasado ese tiempo recogió a su pareja y la llevó al domicilio. Una vez allí, la derribó violentamente en el salón de la vivienda, le golpeó la cabeza contra el suelo y, tras ponerla boca arriba, la penetró vaginalmente contra su voluntad.

A partir de entonces se sucedieron los episodios de actos sexuales forzados, pues el acusado parecía obtener un placer especial en realizarlos de modo violento, venciendo la débil resistencia que se atrevía a oponerle Clemencia, y en acompañarlos de palabras y actos humillantes. En ocasiones, esos coitos violentos tenían lugar en el cuarto de baño de la vivienda, y tras consumarlos el acusado introducía la cabeza de Clemencia en la taza del inodoro y accionaba la cisterna; en otras se verificaban en el dormitorio, y tras su culminación el acusado arrojaba a Clemencia de la cama y la obligaba a dormir en el suelo en las condiciones ya mencionadas. En cualquiera de esos lugares el acusado trataba de perra a su pareja mientras la obligaba al acto sexual y la amenazaba con matarla si se resistía o gritaba.

SÉPTIMO.- A partir de principios de 2018 Clemencia comenzó a tomar conciencia de lo insostenible de su situación y a presentar una tímida oposición a los deseos y acciones del acusado, al que apercibió con contar a sus padres lo que sucedía. Para disuadirla de hacerlo, Adriano le advirtió que esa revelación podría tener consecuencias fatales para su padre, enfermo del corazón, y en varias ocasiones llegó a amenazarla con que si contaba algo a sus parientes los mataría uno por uno con una pistola y después a ella le cortaría el cuello, exhibiéndole un cuchillo jamonero mientras se lo decía.

OCTAVO.- Ya el 24 de junio de 2018, el acusado y su esposa se encontraban en el domicilio conyugal, en compañía de dos amigos, un varón adulto y una muchacha menor de edad. En un momento dado, mientras los amigos se encontraban en el interior de la vivienda, entre Adriano y Clemencia, que estaban en el porche a cierta distancia entre sí, se suscitó una discusión, porque al acusado le había molestado que su mujer hubiera mantenido una conversación reservada con la referida amiga, sin que él hubiera podido enterarse de lo que hablaban. El acusado hizo un gesto a su esposa pasándose un dedo por la garganta, en signo de degollamiento, y la retó, también mímicamente, para que se acercara a él. Cuando Clemencia lo hizo, el acusado la agarró por el cuello e hizo fuerza hacia arriba, obligándola a empinarse hasta casi perder el contacto con el suelo. Al ver esto, el amigo varón que estaba dentro de la casa se dirigió hacia el acusado dispuesto a enfrentarse físicamente con él, pero desistió de hacerlo al deponer a su vez Adriano su actitud y soltar a su esposa, que, por su parte, tranquilizó los ánimos, manifestando que no había pasado nada.

Ese mismo día, horas después y en apariencia superado el incidente anterior, cuando los cuatro se dirigían en coche a cenar a una hamburguesería, tras recoger a un tercer amigo del matrimonio, el acusado empezó a exigir a Clemencia que se deshiciera de sus acompañantes, tratándola de "perra" y "puta" y diciéndole: "te vas a enterar cuando lleguemos a casa, de esta noche no pasas, no va a ser como otras veces". Como los tres amigos, sentados en el asiento trasero del vehículo, oyeran parte de estas invectivas, aunque el acusado subió el volumen de la radio para evitarlo, se suscitó un nuevo incidente, que acabó con Adriano en su casa y los otros cuatro de vuelta a la hamburguesería, donde Clemencia recibió en su teléfono mensajes de perdón y reconciliación de su marido. No obstante, la muchacha y uno de los dos varones decidieron quedarse a dormir en casa del matrimonio, preocupados por lo que pudiera pasar.

Ya a última hora de la tarde del día siguiente, y en presencia de los tres citados amigos, se inició en el jardín de la vivienda una nueva discusión entre el acusado y su esposa. Adriano cogió a Clemencia por el cuello, la metió dentro de la casa y cerró la puerta con llave, haciendo infructuosos los intentos de entrar de los amigos. Una vez en el interior, y llevando a Clemencia sujeta pasándole el brazo por el cuello, el acusado la introdujo en el cuarto de baño, la hizo inclinarse, golpeándole la cabeza contra el lavabo, y una vez más la penetró vaginalmente, metiéndole después la cabeza en el inodoro y accionando la cisterna.

Clemencia salió del cuarto de baño en estado de intensa conmoción y con el cabello empapado, llevando en la mano las llaves del coche de su marido y pidiendo a sus amigos que se fueran con ella. Así lo hicieron los cuatro, deteniéndose al rato Clemencia en la URBANIZACION001, donde, siempre en estado de crisis nerviosa, exigió a sus amigos que abandonaran el vehículo y la dejaran sola, amenazando con estrellarse con el coche. Los tres amigos, horrorizados, llegaron a ponerse delante y detrás del automóvil para impedir que Clemencia pudiera marcharse y lograron convencerla de volver a casa, no sin que ella se desmayara brevemente y les contara, sin detalles, que su marido la había violado.

Allí pasaron los cuatro en vela lo que quedaba de noche, mientras el acusado se encerraba a solas en su cuarto, y entre los tres amigos convencieron a Clemencia, no sin esfuerzo, de lo insostenible de la situación y de la necesidad de contar lo sucedido a sus padres. A primera hora de la mañana Clemencia mantuvo una conversación con el acusado, en presencia de sus amigos, comunicándole su decisión de poner fin a su relación, lo que su marido pareció aceptar de buen grado, entregando a Clemencia las llaves del coche de esta y del bar que venían explotando juntos. Los tres tan citados amigos acompañaron a Clemencia a casa de sus padres, a los que dieron una sucinta e incompleta versión de lo sucedido.

Desde que puso fin a su convivencia con el acusado Clemencia empezó a recibir asistencia psicológica, y solo dos meses después, el 23 de agosto de 2018, se decidió a denunciar los hechos a la policía.

NOVENO.- A consecuencia de los hechos que han quedado relatados, Clemencia, pese a haber rehecho su vida de pareja con otra persona y haber tenido con ella un hijo, padece todavía hoy secuelas emocionales que le dificultan en gran medida su vida personal y social, con sentimientos de culpa y temor, ansiedad, tristeza y anhedonia, entre otras manifestaciones

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

1.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Adriano, como autor de los siguientes delitos a las penas que se dirán:

- por un delito continuado de violación, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;

- por un delito de violencia habitual en la pareja, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años, con pérdida de vigencia de la licencia de armas que pudiera tener;

- por un delito continuado de amenazas condicionales, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- por un delito de coacciones, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- por cuatro delitos de lesiones leves o maltrato de obra en la pareja, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena, por cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

2.- Imponemos asimismo al acusado la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a D.ª Clemencia en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a igual distancia de su domicilio, lugar de trabajo y lugares por ella frecuentados y la prohibición de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático; ambas prohibiciones por tiempo de doce años por el delito de violación, tres años por cada uno de los delitos de violencia habitual, amenazas y coacciones y un año y seis meses por cada uno de los delitos de lesiones leves o maltrato de obra; plazos que suman veintisiete años y que se cumplirán sucesivamente entre sí y simultáneamente a las penas de prisión, contando como fecha inicial el 24 de agosto de 2018.

3.- Acordamos que la clasificación penitenciaria del condenado en tercer grado no pueda efectuarse hasta que haya cumplido la mitad de la pena impuesta por el delito de violación (es decir, cinco años y seis meses), sin perjuicio de las competencias del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para acordar el régimen general de cumplimiento, en las circunstancias y por el procedimiento previstos en el último párrafo del artículo 36.2 del Código Penal.

4.- Imponemos al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, para su cumplimiento posterior a la extinción de la pena de prisión, en los términos que resulten en su día de la propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

5.- Condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y asimismo a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D.ª Clemencia en la suma de treinta y cinco mil euros, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengará un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.

6.- Acordamos que para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas sea de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditara en ejecución de sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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TERCERO

Frente a la anterior resolución la representación del procesado DON Adriano interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001 (Rollo de apelación 63/20), que con fecha 7 de julio de 2020 dictó Sentencia 194/20, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice:

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- En fecha 14 de enero de 2020, se dictó sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ...

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CUARTO

El Fallo de la Sentencia 194/20, de 7 de julio de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001, es el siguiente:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 14 de enero de 2020, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con testimonio de la presente resolución, y en su caso de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Adriano, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Adriano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Al amparo de lo establecido en el art. 852, de la LECrim. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, respecto al delito continuado de violación.

Segundo motivo.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Tercer motivo.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución respecto al delito de amenazas condicionadas.

Cuarto motivo.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución respecto al delito continuado de coacciones.

Quinto motivo.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución respecto al delito maltrato habitual.

Sexto motivo.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución respecto de 3 delitos leves en el ámbito de la pareja.

SÉPTIMO

Es parte recurrida en la presente causa la Acusación particular DOÑA Clemencia, que se persona por escrito de fecha 24 de septiembre de 2020.

OCTAVO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebrar vista e interesó la inadmisión de todos los motivos del mismo y subsidiariamente su desestimación, todo ello con arreglo a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 30 de noviembre de 2020; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de febrero de 2021; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001 desestimó el recurso de apelación interpuesto por Adriano contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de Sala n° 7383/2019, correspondiente al Sumario n° 1/2019 procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 de DIRECCION002, que le había condenado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de violación, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 11 años de prisión; con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por un delito de violencia habitual en la pareja, sin circunstancia modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años; por un delito continuado de amenazas condicionales, sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; por un delito de coacciones, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; por cuatro delitos de lesiones leves o maltrato de obra en la pareja, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, por cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y 6 meses. Así mismo la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Doña Clemencia, en cualquier lugar en que se encuentre; y prohibición de establecer comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo de 12 años por el delito de violación; 3 años por cada uno de los delitos de violencia habitual, amenazas y coacciones, y 1 año y 6 meses por cada uno de los delitos leves o maltrato de obra. Y se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, para su cumplimiento posterior a la extinción de la pena. Respecto a la responsabilidad civil, indemnice a Doña Clemencia, en la cantidad de 35.000 euros, así como a las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Frente a dicha resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- En el primer motivo, formalizado por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el delito de violación, la parte recurrente considera que, por razón de la gravedad de los hechos, no debe desplazarse la carga de la prueba sobre el acusado obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien acusa, siendo así que en el presente caso, en su tesis, únicamente la palabra del acusador es la prueba de la misma existencia del delito.

Cuestiona la credibilidad de la víctima, la persistencia en las declaraciones de la denunciante, así como señala la existencia de contradicciones en las mismas.

Y resalta como factores que restan credibilidad a las declaraciones de la mujer, el hecho de que la denuncia se interpuso dos meses después de la ruptura con el acusado, coincidiendo con los trámites del divorcio, que no se interpuso ninguna denuncia por la denunciante a lo largo de cuatro años de convivencia, ni tampoco la interpuso su familia y que la denuncia se interpone en plena negociación sobre los términos económicos del divorcio.

Del propio modo, indica también que no se ha valorado la declaración de la hermana de padre de la denunciante, Dª. Juana, exculpatoria del acusado. Además, señala la ausencia de pruebas de corroboración externa de los delitos de agresión sexual por los que ha sido condenado.

Como dice el Ministerio Fiscal, el recurso tiene el mismo fundamento que el planteado en el previo recurso de apelación y básicamente insiste en la ausencia de pruebas para la condena del recurrente, dado que es la declaración de la víctima la única sobre la que se establecen los delitos, las fechas, las circunstancias y la frecuencia de los mismos, si bien rodeada de corroboraciones periféricas.

TERCERO .- Son ciertas las pautas jurídicas de las que parte el recurrente para dar respuesta a un motivo como el esgrimido. Es más, se trata de un recurso elaborado con un encomiable rigor técnico, pero que, por lo que diremos, no puede ser estimado. Estamos en presencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TTSJ que resuelven recursos de apelación, es verificar un control que se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. En nuestro caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la Sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Nuestra jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre, cuando dice (FJ 1°):

"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se deben distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:

  1. Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.

  2. Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.

  3. Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.

  4. Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.

    CUARTO .- Con la STS 30/2020, de 4 de febrero, hemos dicho que la víctima es testigo de su propia agresión sexual, siempre que concurran los parámetros diseñados por nuestra jurisprudencia para apreciar su credibilidad, conforme a lo declarado en nuestra STS 184/2019, de 2 de abril.

    Estos parámetros son subjetivos, objetivos y temporales.

    Subjetivamente, ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como pueden ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

      Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración, o lo que es lo mismo, de su consistencia, y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

    3. Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, es decir, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

    4. Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

      Y temporalmente, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

    5. Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones».

    6. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

      Esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: son elementos para que pueda utilizarse esta prueba para la condena.

      Ahora bien, cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica.

      Descendiendo ahora al caso sometido a nuestra consideración casacional, y como argumenta la Audiencia, el testimonio de la denunciante en esta causa se ajusta perfectamente a esos rasgos que dotan de credibilidad a una declaración. Reproducimos las consideraciones de la Audiencia, como órgano que gozó de la inmediación. Señalan tales jueces que desde la denuncia inicial hasta el acto del juicio Joana narra sin modificaciones sustanciales, pero también sin incurrir en una repetición mecánica, los mismos episodios cruciales y las mismas conductas características del maltrato sufrido, aderezando su relato en puntos concretos con una mímica descriptiva congruente con lo que cuenta y que aumenta su expresividad, como cuando imita el gesto de cogerla por el cabello y arrastrarla por el suelo, o el de sujetarla por el cuello para introducirla en la casa en el último incidente, entre otros. El desgarrado estado emocional que acompaña a su narración, que ya hicieron notar la policía primero (folio 12) y la médica forense, más tarde (folios 177 y 178), y que hizo -según deja constancia la Audiencia- durísimo asistir a su declaración en juicio, con llanto continuo, ocasionalmente desbordado en sollozos, ansiedad y dificultades para mantener un ritmo respiratorio normal, episodios por los que siempre pedía disculpas, es también consistente con la vivencia real de las enormidades que cuenta Clemencia y difícilmente compatible con la fabulación o simulación.

      Se hace constar igualmente que el relato de la víctima, es:

      - un relato poco estructurado, con avances y retrocesos en el tiempo, lo que aleja la sospecha de repetición de un guión aprendido;

      - contiene riqueza de detalles, aun no estrictamente necesarios (como cuando Clemencia precisa el punto en que el acusado detuvo el automóvil y la posición relativa de ambos al narrar el incidente del día de su cumpleaños, o cuando describe detalladamente la primera vivienda común, para explicar la colocación de la puerta);

      - adecuada contextualización de cada hecho (el mencionado día del cumpleaños, aquel otro que iban a comer a casa de la madre de Clemencia, etcétera);

      - mención de sucesos inesperados o inusuales (como la aparición del ciclista en el episodio de octubre de 2017, o la colocación de sus amigos delante y detrás del automóvil para impedir su marcha la última noche);

      - alusiones al estado mental de la víctima (su felicidad en las fases de "luna de miel") y del agresor ("le gustaba que yo opusiera resistencia");

      - descripción de interacciones entre ambos (el relato de cada episodio de violencia va precedido de un intercambio verbal);

      - actitud autocrítica a posteriori (la testigo se muestra plenamente consciente de lo patológico de su dependencia del acusado y de que debió haber puesto fin a la situación mucho antes de lo que lo hizo).

      Todos estos rasgos, dice la Audiencia, apreciados ya en el informe de la unidad forense especializada en violencia de género (folios 273 y 274), unidos a la coherencia global del relato y a su persistencia a lo largo de las sucesivas declaraciones, configuran un testimonio de alta credibilidad intrínseca.

      QUINTO .- Desde el plano de los hechos probados, hemos de consignar que el acusado intensificó su actitud de control y aislamiento familiar y social de Clemencia, dificultando que se viera con sus amigas, a las que tildaba de ninfómanas, y que visitara a su familia de origen, llegando a golpearla cuando ella se lo pedía. Esas visitas a la familia fueron haciéndose cada vez más espaciadas y breves, sometidas siempre al control de Adriano, pues, aunque Clemencia tenía coche propio, era siempre el acusado quien la llevaba en el suyo, quedándose en los últimos tiempos dentro del vehículo y dando acelerones a los pocos minutos para indicar a su mujer que debía poner fin a la visita, como ésta, azorada y temerosa, hacía enseguida.

      Del mismo modo, cuando Clemencia hablaba por su teléfono móvil con su madre o su hermana, el acusado la obligaba a que lo hiciera conectando el altavoz para enterarse de la conversación.

      En la misma línea de conducta, con ocasión de nimios incidentes o banales discusiones, el acusado sumergía la cabeza de Clemencia en el agua de la bañera (lo que hizo al menos en cuatro ocasiones entre 2015 y 2016), o le apretaba una almohada contra la cara; provocando de ambas formas una sensación de asfixia a su mujer, que llegaba a sentir el temor de que realmente fuera a poner fin así a su vida.

      En varias ocasiones, entre 2016 y 2018, el acusado humillaba a su pareja haciéndola dormir en el suelo, desnuda y sin ropa de abrigo, tanto en verano como en invierno, diciéndole: "eres un perro, duerme como un perro". Ya entre marzo y mayo de 2018 la arrastró en varias ocasiones sobre los orines y las heces de los dos perros que tenía la pareja, diciéndole también que ella era un perro más.

      Con respecto al retraso en la denuncia, se incide en la sentencia recurrida en la necesidad de que las víctimas de violencia de género cuando comienzan a perder el miedo, están en condiciones psíquicas de afrontar un proceso en el que su intimidad, su privacidad, sus secretos, y entre ellos, los ataques a su salud física y psíquica y a su libertad sexual van a ser expuestos y revelados. Todo eso, en este tipo de delitos cuya comisión se proyecta a lo largo de mucho tiempo, provoca dudas y renuencias que en el caso de esta víctima han tardado en enervarse unos dos meses, pero que luego ha sostenido su versión durante mucho tiempo después, después del divorcio, y después de las negociaciones sobre los aspectos económicos del mismo, con el inicio de una nueva vida, y tras incluso del nacimiento de una hija en una nueva relación. Incluso, su proceso de revelación de lo ocurrido comenzó mucho antes de los meses que tardó en poner la denuncia, ya que, tanto a sus amigos como a su familia, la víctima les fue explicando lo que había padecido desde que rompió con el acusado.

      La parte recurrente sugiere que el retraso de la víctima en denunciar conlleva la duda acerca de su credibilidad, pero nada más lejos de la realidad. La STS 98/2020, de 5 de marzo, descarta que el mero el retraso en denunciar pudiera interpretarse como elemento distorsionador. Se trata de víctimas que se encuentran sometidas a un ambiente de opresión generado por la violencia de todo tipo, soterrada en ocasiones y explicita en otras, que dibuja el marco de convivencia conyugal y familiar con el agresor.

      No puede considerarse anómalo ni sospechoso de mendacidad el que, una vez la víctima vence sus temores y se anima a denunciar, vuelque en su exposición todos los incidentes que su memoria ha sido capaz de retener. Especialmente los que alcanzan sustantividad propia, como el ser compelida a mantener una relación sexual no deseada y finalmente impuesta. En suma, cuesta mucho denunciar, como para que el simple retraso en hacerlo prive de credibilidad su declaración.

      SEXTO .- En lo que respecta a las corroboraciones, debemos ratificar la argumentación al respecto, expresada por el Tribunal Superior de Justicia «a quo».

      En efecto, en la sentencia recurrida se hace constar lo siguiente:

  5. - En cuanto a la agresión sufrida el 24 de junio de 2018, así como la amenaza mímica de cortarle el cuello, aparecen confirmadas por dos testigos. Uno de ellos, la actual pareja de la víctima, Agustín, que la Sala no aprecia motivo alguno para desechar su testimonio, y en todo caso, confirmado por la menor Agueda, aportando igualmente datos sobre aquel momento, y que ayudó a Clemencia a marcharse del domicilio, ante los malos tratos continuos recibidos del acusado.

  6. - Esos mismos testigos, presenciaron el mismo día 24 de junio citado, insultos y amenazas que profirió el acusado hacia su esposa, cuando viajaban todos en el automóvil; igualmente pudieron ver al acusado introducir por la fuerza a su esposa en el interior de la casa que compartían, cerrar la puerta y encerrarse con Clemencia en el baño; más tarde pudieron comprobar cómo Clemencia salía conmocionada y con el cabello empapado. Extremo éste que viene a confirmar lo narrado por Clemencia en cuanto a la introducción por parte del acusado de su cabeza en el baño.

  7. - Esos mismos testigos y la hermana de Clemencia, Candelaria, confirmaron haber visto un cerrojo accionable desde el exterior, en la puerta del dormitorio de la pareja. Confirma ello la versión de Clemencia en el sentido de haber sufrido encierros en su dormitorio por parte del acusado, cuando éste se ausentaba de la vivienda. El propio acusado reconoce la existencia de este cerrojo, si bien matiza que también era practicable desde el interior del dormitorio, explicando de manera no convincente que lo hizo para evitar posibles robos, cuando lo normal de mantener ese temor, es reforzar la puerta de acceso a la vivienda con alguna medida de seguridad, y no en el dormitorio. En todo caso, Clemencia no disponía de la llave de ese cerrojo, ni siquiera de la vivienda, ya que los propios testigos manifestaron que siempre que acudían a la vivienda era el acusado quien abría la puerta, puesto que su esposa carecías de llaves.

  8. - Otro de los episodios narrados por la víctima, arrancamiento del cabello por parte del condenado, pudo ser observado por la madre de Clemencia y su hermana Candelaria, explicando esta última cómo Clemencia tuvo que disimular el moño con que se peinaba para ocultar la pequeña calva producida; observación ésta que igualmente pudo verlo la médico forense en su primera exploración a la perjudicada.

  9. - En cuanto al "cardenal" que presentaba Clemencia a consecuencia de la agresión sufrida por Adriano, ocurrido en la piscina del domicilio de los padres de aquélla en junio de 2015, lesión que como en otras ocasiones Clemencia trataba de ocultar, dando una explicación incoherente para no perjudicar a su agresor.

  10. - Agueda, testigo bastante expresiva, como se aprecia en el CD del juicio oral (relata el Tribunal Superior de Justicia), explicó cómo descubrió los moratones que presentaba Clemencia en su cuerpo, y que observó casualmente en su cuerpo, cuando ésta se disponía a ducharse.

  11. - El cuadro de violencia física y psíquica de modo habitual que tan dramáticamente la víctima en el juicio oral, se ha visto corroborado por los informes periciales de la Sra. médico forense y psicóloga del Ayuntamiento de DIRECCION003, ratificados en el plenario, donde se refleja las secuelas psíquicas, estimando que precisa atención especializada y altamente compatible con la situación de maltrato descrito por la víctima.

    Es decir, la sentencia recurrida verifica ese análisis de los elementos corroboradores de la declaración de la acusada, describiendo las amenazas que escucharon los testigos, la violencia del acusado hacia la víctima también presenciada por éstos, el hecho de que esos testigos escucharan poco después de estos actos violentos la versión de la víctima de lo que le estaba haciendo el acusado, la constatación de que el cuarto de la víctima tenía un cerrojo por fuera, algo absurdo. También se aborda la cuestión del mechón de pelo arrancado a la mujer, perfectamente constatado, o los rastros de golpes que se apreciaron en el cuerpo de la mujer, o los informes de los médicos forenses y psicólogos sobre la víctima. Es sobre la base de esos elementos de corroboración sobre los cuales la Audiencia Provincial señala lo siguiente:

    La agresión del día 24 de junio de 2018 y la amenaza mímica que la precedió inmediatamente están confirmadas por dos testigos presenciales; esos mismos testigos, y uno más, escucharon horas después, ese mismo día, los insultos y amenazas que el acusado dirigió a su esposa en el automóvil; y al día siguiente vieron al acusado introducir por la fuerza a su mujer en el interior de la casa, cerrar la puerta impidiéndoles la entrada y encerrarse con Clemencia en el cuarto del baño. Aunque, como es obvio, no pudieron ver lo que sucedió dentro, los tres coinciden en que vieron salir un rato más tarde a su amiga, conmocionada y con el cabello empapado, detalle coincidente con su versión de lo ocurrido, que esa misma noche les contó a ellos, en unión del conjunto del maltrato sufrido. Todos los testigos han confirmado la existencia de un cerrojo, accionable solo desde el exterior, en la puerta del dormitorio de la pareja, lo que corrobora los encierros que la víctima había relatado ya a su hermana en diciembre de 2017. En cuanto a que Clemencia dispusiera de la llave del tan repetido cerrojo, baste recordar que ni siquiera las tenía de la vivienda, como lo confirma la significativa anécdota narrada por su madre acerca del día en que había quedado con ella y Clemencia la llamó porque había quedado encerrada "accidentalmente" dentro de su propia casa y la madre hubo de acudir a abrirle la puerta, con las llaves que previamente tuvo que pedirle al acusado en el taller en el que entonces trabajaba. En la misma línea, los amigos de Clemencia confirman que era siempre Adriano el que abría la puerta de la vivienda y también, alguno de ellos, que solo a él le vio abrir la puerta del dormitorio cerrada con el cerrojo. Lo propio respecto a la corroboración con respecto al arrancamiento de un mechón de pelo que relata Clemencia se ve confirmado, en cuanto a sus efectos, por la declaración en juicio de su madre y su hermana Candelaria, incluso la propia médica forense observó en su primera exploración de la denunciante ese roel sin pelo en el lado izquierdo de la cabeza (folio 174).

    Del mismo modo, la madre de Clemencia observó el cardenal o hematoma que esta presentaba en el cuello a consecuencia de la agresión del acusado en el incidente ocurrido en la piscina del domicilio de los padres de la víctima en junio de 2015, lesión de la que Clemencia le dio entonces una explicación inocua.

    Por su parte, la menor Agueda relató, el modo casual en que, al entrar en el cuarto de baño cuando Clemencia se disponía a ducharse, descubrió los moratones en el cuerpo y erosiones en los pies que presentaba su amiga, y que ella misma fotografió con el teléfono móvil de Clemencia. Es cierto, que tales imágenes no han llegado a la causa.

    Finalmente, los informes periciales de la médica forense (folios 172-183 y 265-274) y de la psicóloga del Ayuntamiento de DIRECCION003 (folios 238-241), ambos ratificados en juicio y plenamente coincidentes en haber observado en la denunciante secuelas psíquicas (baja autoestima, alta dependencia emocional, intensa sintomatología ansioso-depresiva, etcétera), precisadas de atención especializada y altamente compatibles con la situación de maltrato que ella relata.

    Aunque solo las mencionadas en los dos primeros apartados de este fundamento son directas, y aun estas se refieren solo a lo sucedido en los dos últimos días de convivencia de la pareja, y aunque existen hechos, como los atinentes a la esfera sexual, de los que no cabía esperar otra cosa que testimonios de referencia, este conjunto de corroboraciones externas excede de lo habitual en este tipo de supuestos y, junto a los caracteres analizados en fundamentos anteriores acerca de la credibilidad subjetiva y la consistencia interna del relato de Clemencia, dotan a este de singular fuerza de convicción.

    También se analiza la prueba de descargo por la Audiencia y el Tribunal Superior de Justicia, y en lo relativo a Juana, hermana de padre de la denunciante, se señala que la testigo no presenció acto alguno de violencia, la relación del acusado y su esposa era por completo normal, Clemencia hacía lo que quería y era ella la que tenía una personalidad dominante, etcétera.

    Sin embargo la falta de credibilidad se fundamenta en el siguiente razonamiento, que juzgamos motivado: «El problema es que la testigo estaba en muy mala posición para tener una buena razón de ciencia sobre la vida de la pareja, pues ella misma admite que su relación con la nueva familia de su padre atravesó fases de conflictividad o de absoluto distanciamiento, lo que hace poco verosímil que tuviera con su medio hermana un contacto tan frecuente y estrecho como el que tenía Candelaria, la hermana de doble vínculo, y, en los últimos meses, los tan citados tres amigos. Su testimonio estuvo, así, más fundado en opiniones o convicciones subjetivas que en auténticas percepciones basadas en un conocimiento real. El solo hecho de que la testigo tuviera que enterarse por la televisión, en la habitual información previa a un juicio inminente, de los cargos que se imputaban a Adriano y que fuera esa información la que la moviera a ofrecerse a declarar a su favor, ya es bastante significativo de ese alejamiento de los hechos y, unido a su mala relación con la nueva familia, compromete su credibilidad subjetiva» .

    Por otro lado, el informe pericial psicológico presentado por la defensa y ratificado en juicio por sus autores, en cuanto el mismo se pronuncia sobre la credibilidad o verosimilitud del testimonio de la denunciante, y los peritos no han podido examinar a Clemencia, es causa de su menor apreciación por la Sala sentenciadora de instancia.

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    SÉPTIMO .- El segundo motivo del recurso, se formaliza por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Considera que la motivación de la Sala de apelación al dar respuesta al motivo interpuesto por el recurrente en relación con la denuncia por vulneración de la presunción de inocencia del acusado es insuficiente, ambigua y sin razonabilidad de la prueba valorada.

    La estimación de este motivo llevaría consigo la anulación de la sentencia recurrida, para que su argumentación sea respetuosa con tal derecho fundamental, reenviando la resolución judicial al Tribunal de procedencia.

    Pero ocurre que del análisis y resolución del motivo anterior, se desprende precisamente lo contrario.

    En este asunto, tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial, de primer grado jurisdiccional, como la sentencia recurrida, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, son dos resoluciones judiciales que podemos tildar de extraordinariamente elaboradas, tanto en su forma como en el fondo de su argumentación, cuidadosamente motivadas, por lo que esta queja casacional se encuentra carente de cualquier fundamento.

    OCTAVO .- El resto de los motivos, repiten tales consideraciones con respecto a los imputados y condenados delitos de amenazas condicionales, coacciones, violencia habitual y cuatro delitos leves de lesiones, insistiendo en la falta de denuncia, cuando lo cierto es que, en este tipo de delitos de violencia de género, la denuncia es un acto meditado, que cuesta a la víctima llevarlo a cabo, como ha dicho esta Sala Casacional con reiteración, y que desde luego no disminuye la credibilidad de la víctima ese retraso en denunciar, en el caso unos dos meses, puesto que los elementos que produce en la personalidad de la víctima, añaden un sufrimiento añadido, difícilmente superable, lo que genera que se retrase, habitualmente, la presentación de denuncia.

    De manera que no pueden atenderse las quejas del recurrente acerca de que «la conducta de la denunciante, tras la separación, no es la normal en una víctima que ha sufrido unos hechos tan graves como los que, según la denunciante, sufrió a lo largo de varios años».

    Toda vez que, como alega el Ministerio Fiscal, la iniciación de los trámites de divorcio, adjudicación provisional de bienes gananciales, o el comienzo de una nueva relación sentimental, no pueden servir para que la denunciante, por estos mismos hechos, pierda credibilidad.

    Tampoco puede hablarse, como se sugiere en el desarrollo del recurso, de falta de imparcialidad del Tribunal correspondiente a la Audiencia Provincial, porque, como se reconoce, en ningún momento se ha planteado formalmente.

    De propio modo la alegación de que «[c]ualquier persona se puede inventar un relato y, adornarlo con todo lujo de detalles, fechas, etc., y, ello no significa que dicho relato sea veraz por la sola circunstancia de proporcionar detalles o fechas», no podemos tomarla en consideración, pues en este caso está rodeado de corroboraciones periféricas, como es la existencia del cerrojo, los hematomas, el pelo arrancado, lo declarado por los testigos, las frases amenazantes, etc. a lo que ya nos hemos referido con anterioridad.

    Ya hemos mencionado también la falta de credibilidad concedida a la hermana de la denunciante, Juana, pero sustancialmente porque su declaración consistía en impresiones o juicios de valor, y no en la verificación de hechos presenciados por la misma.

    Lo que nos pide la parte recurrente es revisar la credibilidad de la denunciante; este apartado que constituye una fase de la valoración probatoria, solamente puede ser controlado por el Tribunal de Casación mediante la revisión de la razonabilidad de tal ejercicio judicial, y en este caso está sobradamente motivado.

    En suma, el recurrente nos pide un nuevo juicio fáctico en esta instancia casacional, y eso no es posible.

    En consecuencia, el derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, ha sido completamente respetado en esta causa, ya que las pruebas sustentan la convicción judicial, y, en consecuencia, el recurso, en un todo, no puede prosperar.

    NOVENO .- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a la parte recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Adriano, contra Sentencia 194/20, de 7 de julio de 2020 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001.

  2. - CONDENAR a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

  3. - COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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