SAP Lleida 101/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021
Número de resolución101/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 7/2021

Procedimiento abreviado nº 21/2019

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 101/21

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrados/as

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

BEATRIZ TERRER BAQUERO

En la ciudad de Lleida, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 31/03/2020, dictada en Procedimiento abreviado número 21/19 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado D. JORDI AMOROS ARBELLON. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como Luis Francisco, representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA SIMO ARBOS y dirigido por la Letrada Dª. YASMINA GONZALEZ GIL.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 31/03/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .-Que debo condenar y condeno a Juan Manuel, como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a las penas de prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, también descrito, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a las penas

de prisión de 1 año, inhabilitación especial para el ejercido de profesión de constructor durante el periodo de 6 meses y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de las costas y con obligación de indemnizar a Luis Francisco con la cantidad de 651.652,21 euros, cantidad que devengará el interés legal conforme al art. 576 LEC.

Absuelvo a REALE SEGUROS GENERALES, S.A. de la responsabilidad civil que se le venía exigiendo en dicho procedimiento, sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia condena al acusado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de lesiones por imprudencia grave, tras declarar probado que un empleado de su empresa cayó de una altura de 5,5 metros mientras trabajaba en una nave reparando la cubierta de placas onduladas de f‌ibrocemento, debido a que cedió una de esas placas, siendo él quien le encomendó la realización de dicha tarea con pleno conocimiento de la fragilidad de la superf‌icie, de su estado y del riesgo de caída en altura existente, sin proporcionarle la línea de vida a la que debería haber anclado su arnés de seguridad y sin que velara porque el trabajador adoptara las medidas de protección colectivas e individuales necesarias para realizar el trabajo en condiciones de seguridad adecuadas, sufriendo gravísimas lesiones que supusieron una incapacidad laboral permanente con el grado de gran invalidez y la necesidad de asistencia de una tercera persona para realizar las actividades esenciales de su vida diaria.

El recurso de apelación que interpone el acusado, tras exponer las consecuencias que a nivel personal, familiar y laboral supone la condena, contiene los siguientes motivos de impugnación: 1.- Infracción de los artículos 316 y 152.1 del Código Penal por considerar que no es posible exportar principios propios del orden social a la jurisdicción penal y emitir un pronunciamiento condenatorio porque el empresario no haya protegido al empleado de su propia imprudencia, máxime cuando la calif‌ica de temeraria, 2.- Error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, argumentando que la prueba desplegada en el acto del juicio oral permite alcanzar una conclusión distinta a la ref‌lejada en la Sentencia recurrida, concretamente que el empresario proporcionó a sus empleados todos las medidas de protección colectivas e individuales para realizar el trabajo en condiciones óptimas de seguridad y que fue el trabajador accidentado quien, como of‌icial de primera con larga experiencia laboral y siendo quien tomaba las decisiones en ausencia de aquél, decidió no utilizar dichas medidas de protección, concretamente una línea de vida a la que debían anclarse los arneses de seguridad, teniendo además capacidad y formación para colocar dicha medida colectiva y, 3.- Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías argumentando que la declaración de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social se propuso como prueba pericial en la que no encajan las referencias realizadas por la misma a las declaraciones de las personas intervinientes realizadas por ella misma ni concretamente la conversación telefónica que mantuvo con Abelardo, en la que no se permitió la intervención de letrados y de la que no se aportó la grabación, a lo que añade que la Inspección de Trabajo actúa además como órgano sancionador en el ámbito administrativo, dudando de su imparcialidad, así como que la presunción de certeza del Acta de Inspección no alcanza a los juicios de valor y conjeturas que realice su autor; por todo ello, solicita la absolución, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

SEGUNDO

Comenzando por la última alegación que se acaba de exponer, ya adelantamos que debe ser desestimada.

Como dice la STS núm. 159/2021, de 24 de febrero: "El derecho a un proceso con todas las garantías se ref‌iere principalmente a las exigencias procesales que preservan las posibilidades de defensa de las pretensiones de las partes, muy particularmente las exigencias de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción."

En el supuesto que ahora nos ocupa se han respetado escrupulosamente todas las mencionadas exigencias que rigen la práctica de la prueba en el proceso penal, y especialmente los principios de inmediación y contradicción, pues la declaración de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, como prueba de carácter personal, tuvo lugar ante el órgano judicial al que correspondía su valoración, posibilitando su examen directo y personal en un debate público contradictorio, pudiendo ambas partes, incluida la recurrente, realizar a la misma todas las preguntas que tuvieron por conveniente en relación al previo informe elaborado por dicha Inspectora, que ya constaba en las actuaciones con suf‌iciente antelación.

Así pues, las partes tuvieron tanto la oportunidad de formular a dicha Inspectora de Trabajo y Seguridad Social las preguntas, objeciones y puntualizaciones que quisieron como la facultad de debatir el alcance acreditativo de su declaración y de su previo informe, no apreciándose por ello la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sin perjuicio de la fuerza acreditativa que puedan tener dichas pruebas, por el hecho de que la parte ahora recurrente no tuviera acceso a las grabaciones o al soporte escrito f‌irmado de las declaraciones de los intervinientes que se hicieron constar en el citado informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ni se hubiera permitido a los Letrados de las partes asistir a tales declaraciones, todo ello como decimos sin perjuicio de la valoración en conciencia de la prueba que debe efectuar el Tribunal Sentenciador en ejercicio de la facultad soberana que le atribuye el artículo. 741 LECrim., en conjunto con el resto del material probatorio puesto a su disposición.

Y f‌inalmente, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de que, en ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas, propuso, que no decidió, una sanción al empresario por infracción de la Ley de Prevención de Riesgo Laborales y propuso al INSS un recargo de prestaciones, prestó declaración en calidad de testigo-perito, y así fue expresamente propuesta su intervención en el juicio oral, conforme al artículo 370.4 LEC, indicando la STS núm. 553/2008, de 18 de septiembre: "la f‌igura del testigo-perito no es ajena a nuestro sistema jurídico. Esta Sala la ha admitido de forma expresa (cfr. SSTS 423/2007, 23 de mayo, 119/2007, 18 de febrero, 1393/1999, 6 de octubre y 1742/1994, 29 de septiembre), siendo f‌igura usual en el ámbito del procedimiento civil, en el que se permite que cuando el testigo posea conocimientos científ‌icos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se ref‌ieren los hechos, pueda el Tribunal admitir las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos (cfr. art. 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)."

Por todo ello, sin perjuicio de la valoración que se realice de la declaración de Inspectora de Trabajo y...

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