SAP León 143/2022, 14 de Marzo de 2022
Ponente | MARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE |
ECLI | ECLI:ES:APLE:2022:474 |
Número de Recurso | 1299/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 143/2022 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00143/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JTA
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0000808
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001299 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado/a: D/Dª MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Frida
Procurador/a: D/Dª, NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES
Abogado/a: D/Dª, CARLOS LOPEZ FUERTES
SENTENCIA Nº 143/2022
ILMOS. SRES.
DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- Presidente.
DON CARLOS MIGUÉLEZ DELRÍO.- Magistrado
DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada
En LEON, a catorce de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 293/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelante DON Leopoldo, representado por el Procurador DON FRANCISCO VECNIO ALOSNO y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y como apelados intervienen DOÑA Frida, representada por la Procuradora DOÑA NURIA BECKER FERNÁNDEZ-LLAMAZARES y asistida por el Letrado DON CARLOS LÓPEZ FUERTES, así como el Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:
"FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo, como autor de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el mismo tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS y UN DÍA y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Frida durante DOS AÑOS, no pudiendo acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 200 metros. Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Frida durante DOS AÑOS, no pudiendo establecer con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Y al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES a contar desde el siguiente al de la notificación.
Expídase Testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Y remítase Testimonio al Juzgado de Instrucción nº 4 de León, con competencia en Violencia sobre la Mujer.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
Notificada dicha resolución, por DON Leopoldo se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente "ÚNICO. - Se consideran tales que en la mañana del día 6 de febrero de 2020, el acusado Leopoldo, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de Frida, sito en la CALLE000, nº NUM001 - NUM002, de León, domicilio en el que anteriormente habían convivido ambos como pareja sentimental, teniendo una hija menor de edad en común, y tras preguntar el acusado por la niña, se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado agarró a Frida por el cuello y tuvo lugar un forcejeo. Como consecuencia de estos hechos la víctima no tuvo lesiones ni acudió a ningún centro médico para ser asistida médicamente. ".
No se acepta dicho relato de Hechos Probados, que se sustituye por lo siguiente:
"NO HA QUEDADO PROBADO QUE en la mañana del día 6 de febrero de 2020, el acusado Leopoldo, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando fue al domicilio de Frida, sito en la CALLE000, nº NUM001 - NUM002, de León, domicilio en el que anteriormente habían convivido ambos como pareja sentimental, teniendo una hija menor de edad en común, se iniciase una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado agarrase a Frida por el cuello ni forcejease con ella.".
No se comparten los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y,
El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, impugna dicha resolución, alegando que el Juez a quo no sabido valorar adecuadamente la prueba, no siendo los hechos objeto de recurso constitutivos del delito por el que se condena al recurrente, considerando que no hay prueba suficiente de cargo de la comisión del delito por el que se le condena, no habiendo quedado destruida la presunción de inocencia. En este sentido, realiza una valoración de la prueba practicada, alcanzando una conclusión diferente de la expuesta en la sentencia condenatoria, al entender que existen contradicciones en la declaración de la víctima, por lo que entiende que no hay elemento, ni prueba bastante alguna por la que se pueda condenar a D. Leopoldo, solicitando encarecidamente conforme a todo lo anterior sea revisada toda la prueba y se dicte una Sentencia por la que se absuelva al apelante, ya que incluso el propio Fiscal dijo expresamente que rompía una lanza a favor del acusado y si bien mantuvo la acusación, a tenor de su actuación, con muchas dudas, solicitaba la menor de las penas para el acusado. Termina suplicando se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal y la representación de Frida impugnan el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
En relación a las alegaciones de la parte apelante, a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013, nº 60/2013, que nos recuerda: "Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006,...
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